REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 06724
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE RONDON Y CRISTINA PICON DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.070.183 y V-8.710.417, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE JESUS GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.986
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: CARLA KRISNATY, CRISTHIAN ENRIQUE Y OMITIR NOMBRE, mayores de edad los dos primeros y de quince (15) años de edad la tercera.
Se recibió el 16 de enero del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RONDON Y CRISTINA PICON DE RONDON, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE JESUS GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.986, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (12) de marzo del año (1988), por ante la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del estado Merida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 36, la cual riela al folio (06) y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre CARLA KRISNATY, CRISTHIAN ENRIQUE, mayores de edad Y OMITIR NOMBRE de quince (15) años de edad, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela a los folios 8, 10 y 12 del presente expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18/01/2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 05/02/2013 a las 2:30.p m. A los folios 19 y 20, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos CARLOS ENRIQUE RONDON Y CRISTINA PICON DE RONDON, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.--------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: -----------------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RONDON Y CRISTINA PICON DE RONDON, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RONDON Y CRISTINA PICON, identificados en autos, en fecha (12) de marzo del año (1988), por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 36. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres con todos los derechos y deberes que nos confieren los artículos 347, 348,349 y 351 de la LOPNNA. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre de la adolescente. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano CARLOS ENRIQUE RONDON, ha venido cumpliendo con su hija desde el momento que se produjo la separación de hecho con un aporte de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.700,00) y se compromete en seguirla cumpliendo como se especifica a continuación: Le dará a la madre CRISTINA PICON para su hija OMITIR NOMBRE, en calidad de obligación de Manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, la cual se incrementara automáticamente en un (10%) anual. Dicho monto podrá incrementarse aun más en circunstancias especiales como: enfermedad de nuestra hija, gastos escolares y época decembrina. Igualmente el padre se compromete a dar a la madre para su hija OMITIR NOMBRE, dos Bonos Especiales, uno en el mes de agosto por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) y otro Bono en el mes de diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), dichos bonos se incrementaran automáticamente en un (10%) anualmente; tanto la obligación de manutención, así como los bonos especiales serán depositados por el padre de la adolescente en la cuenta corriente Nº 01080372130100050874 del Banco Provincial a nombre de la madre de su hija En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se ha venido ejecutando desde el momento que se produjo la separación de hecho en la misma forma que a continuación exponemos: El padre de la adolescente podrá visitarla cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio y descanso; podrá conducirla a su residencia o un lugar distinto a ella los fines de semana y en vacaciones, previo acuerdo con la madre, igualmente podrá comunicarse con la hija en cualquier forma todo esto conforme a lo preceptuado en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigentes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (14) días del mes febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA….
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
CTD/eyvv.
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