REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciocho (18) de febrero de Dos Mil trece.

201º y 153 º
Expediente Nro. 03726
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DENNYS ROBINSON MEDINA JARA Y AURA ROCIO LUZARDO RENDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.199.199 y V-17.523.750
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.142
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (07) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos DENNYS ROBINSON MEDINA JARA Y AURA ROCIO LUZARDO RENDON, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, seguidamente, mediante auto de fecha 21/11/2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y bienes, en fecha 02/12/2011 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos DENNYS ROBINSON MEDINA JARA Y AURA ROCIO LUZARDO RENDON, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188,189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 18/12/2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 98. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 25/01/2013, presente los ciudadanos: DENNYS ROBINSON MEDINA JARA Y AURA ROCIO LUZARDO RENDON, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes:
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentadas por los ciudadanos DENNYS ROBINSON MEDINA JARA Y AURA ROCIO LUZARDO RENDON, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 18/12/2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 98. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a depositar en la cuenta de ahorro Nº 01370021490002780452 del Banco Sofitasa y a nombre de la madre la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) mensuales con un aumento del 25 % anual, e igualmente aportara para su hija dos bonos: uno por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) que corresponde al mes de septiembre y otro por la misma cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) que corresponderá al mes de Diciembre, cada uno con su respectivo aumento del 25% anual, con relación a los gastos médicos y medicinas serán sufragados por ambos padres, de ser necesario algùn gasto mèdico extra tales como cirugia, hospitalización u odontológicos estos serán compartidas también por ambos cónyuges . TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto siempre y cuando no perturbe ni las horas de descanso ni de estudio de la niña. ---------------------------------------------------- ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, Dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece (2012). Años 201º de Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SECRETARIA

CTD/zgr