REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º
Asunto Nro. 6804

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: PUREZA TURIPNOVA MONTOYA PEDRAZA y HECTOR ALEXANDER MALAVE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.755.690 y V-13.577.425, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: FATIMA DARLY LUCELY MONTOYA PEDRAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.729

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad, cada uno.

Se recibió el 23 de enero del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos PUREZA TURIPNOVA MONTOYA PEDRAZA y HECTOR ALEXANDER MALAVE RIVAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FATIMA DARLY LUCELY MONTOYA PEDRAZA, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (18-10-1997) por ante el registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 59, la cual riela al folio 06 y su vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 07 al 11 del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 29-01-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 14-02-2013, a las 2:30 p.m. Seguidamente a los folios 19 y 20 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes PUREZA TURIPNOVA MONTOYA PEDRAZA y HECTOR ALEXANDER MALAVE RIVAS, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el articulo de la LOPNNA.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos PUREZA TURIPNOVA MONTOYA PEDRAZA y HECTOR ALEXANDER MALAVE RIVAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos PUREZA TURIPNOVA MONTOYA PEDRAZA y HECTOR ALEXANDER MALAVE RIVAS, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (18-10-1997) por ante El Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 59, la cual riela al folio 06 y su vto, del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, están conformes que será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, asi como dos bonos especiales, uno por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para ser depositados en el mes de agosto y otro por DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para ser pagado en el mes de diciembre. Para facilitar tanto el pago como la disposición de dichas sumas de dinero, las cuales serán depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes, el padre realizara los depósitos correspondiente en la cuenta de ahorros Nº 0157-0076-94-10766000445, Banco DEL SUR, a favor de la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre disfrutara de un sistema de visitas abierto, en el sentido de que podrá visitar o llevar consigo a sus hijos, cuando estén de acuerdo en ello ambos padres y los adolescentes, siempre y cuando no interfiera en el normal desenvolvimiento de las actividades educativas, recreativas y de descanso de los adolescentes. En cuanto al contacto directo durante las vacaciones escolares serán divididas por mitad: una mitad de dicho periodo estarán con el padre y la otra mitad con la madre. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veintiuno (21) de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA
Exp. Nº 6804
Cherald.-