REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 08 de febrero de 2013.
202º y 153 º
Asunto Nº 0999
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la sentencia que corre inserta a los folios 20 al 21; se evidencia que no fue agregado a los autos el acta de matrimonio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA RIVERA AVENDAÑO Y OFELIO ALARCON GAMBOA, en consecuencia; se obvio la cualidad de heredera del causante OFELIO ALARCON GAMBOA, a la ciudadana MARIA AUXILIADORA RIVERA AVENDAÑO, en tal sentido este Tribunal en aras al INTERES SUPERIOR de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el contenido y alcance del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en armonía con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Junio del año 2000 es por ello que mediante el presente auto amplia el contenido de la decisión, en tal sentido se declara igualmente como UNICAS UNIVERSALES HEREDERAS a la ciudadana MARIA AUXILIADORA RIVERA AVENDAÑO y a la adolescente OMITIR NOMBRE. Quedando así ampliada la anterior decisión y por consiguiente, téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada en este despacho en fecha 17-01-2013.
LA JUEZA

ABOG. CONSUELO TORO DAVILA.

LA SECRETARIA

ABOG ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.-

Exp. Nº 0999
Cherald.-