REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 05022
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA
DEMANDANTE: ELIZABETH TREJO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.662.686, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN BEST DAVILA y MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.994.348 y V-14.023.385, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.728 y 173.819, representación que consta agregada a los autos. -------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADAS: Las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y siete (07) años de edad, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------
DEFENSOR PUBLICO TERCERO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: ABOGADO DAVID MARTIN DUGARTE.
I
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 09/05/2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09/05/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por la Coapoderada Judicial de la ciudadana ELIZABETH TREJO VILLARREAL, en contra de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, para que le reconozcan la Unión Concubinaria, que existió entre su padre el ciudadano ELOY ALEXANDER FEREIRA CAÑAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.096.565, y su persona.
En fecha 11/05/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda, y dicta Despacho Saneador.
En fecha 08/06/2012, la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, Abogada DOANA RIVERA HERRERA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06/06/2012, la parte actora consignó diligencia dando cumplimiento al Despacho Saneador dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
En fecha 06/06/2012, la parte actora consignó escrito de Reforma de la Demanda.
En fecha 25/06/2012, la parte actora solicito al Tribunal, admita la Reforma de Demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/07/2012, visto que fue subsanada la demanda en relación al despacho saneador dictado por el Tribunal, en consecuencia, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la parte demandada, y a la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó solicitar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial la designación de un Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos e intereses de las niñas de autos en el presente juicio. Se ordena la publicación del respectivo Edicto de Ley, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
En fecha 13/07/2012, el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, aceptó la designación de Representante Judicial de las niñas de autos.
En fecha 19/07/2012, se acuerda librar recaudos de notificación al Defensor Público de Protección.
En fecha 23/07/2012, la Co Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ, consigno ejemplar del Diario El Nacional, donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.
En fecha 25/07/2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, da cuenta a la Juez, que publico copia del Edicto en la Cartelera de este Circuito Judicial de Protección, recibido por la Abogada MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ.
Consta a los folios 68 y 69, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 70 y 71, resultas de la notificación del Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE.
En fecha 02/08/2012, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia que el Defensor Público Tercero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, en representación de de las niñas OMITIR NOMBRES, fue debidamente notificado.
En fecha 13/08/2012, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19/09/2012, se dejó constancia del vencimiento del Lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25/09/2012, se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 01/10/2012, a las once de la mañana (11:00 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de la niña OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prescinde de la opinión de la niña OMITIR NOMBRES, debido a su corta edad.
En fecha 01/10/2012, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia que no compareció la parte demandante, ciudadana ELIZABETH TREJO VILLARREAL, ni por si ni por medio de sus Apoderadas Judiciales, presente la Defensora Pública Tercera Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada FIDELIA BELANDRIA. Presente la Fiscal (A) Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, el Tribunal vista la incomparecencia de la parte actora y la solicitud de la Defensa Pública acuerda fijar nueva oportunidad para el día 18/10/2012, a las 11:00 a.m.
En fecha 18/10/2012, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ELIZABETH TREJO VILLARREAL, asistida por su coapoderada Judicial, Abogada MARY YESENYA VERGARA, presente la Defensora Pública Tercera Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada FIDELIA BELANDRIA. Presente la Fiscal (A) Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se requirió prueba de informes al Gerente del Banco Sofitasa, Banco Universal, finalmente se escuchó la opinión de las niñas de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20/11/2012, se recibió oficio s/n, de fecha 29/10/2012, suscrito por la Gerente del Banco Sofitasa, Agencia Ejido, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 07/12/2012, se materializa la prueba de informes requerida al Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A. Estado Mérida, Agencia Ejido, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19/12/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 07/01/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 04/02/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a la parte actora a presentar en esa misma fecha y hora a las niñas de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04/02/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se celebro la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, se escuchó la opinión de las niñas de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar de reforma la parte actora expuso: Que el día 22 de marzo del año 2005, inició una relación (Unión Concubinaria), estable y de hecho, con quien en vida se llamó ELOY ALEXANDER FEREIRA CAÑAS, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, Operador de Bomba de Gasolina (Islero) titular de la cédula de identidad 19.096.565, con domicilio en Mérida, (hoy fallecido); en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubieran estado casados socorriéndose mutuamente hasta el día seis (06) de marzo (03) de dos mil doce (2012), fecha en que su concubino falleció trágicamente en un accidente en su lugar de trabajo ubicado en la estación de servicio El Retorno. Refiere que dicha relación concubinaria, se mantuvo durante siete (07) años, en forma permanente, pública y notoria a la vista de todos, entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubieran estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el 06/03/2012, fecha en que como señalo anteriormente, ocurrió el fallecimiento de su concubino ELOY ALEXANDER FEREIRA CAÑAS. Indica que al inicio de la relación concubinaria (mes 22 de marzo del año 2005), ambos concubinos fijaron su residencia en Santa Ana Norte, Sector Bella Vista, pasos más debajo de la Plaza, primer callejón, casa Nº 0-57, posteriormente en el mes de enero de 2007, fijaron su domicilio en la Avenida los Próceres, Barrio Santa Anita, calle Principal, casa S/N, de esta ciudad de Mérida, la cual constituyo el hogar común, hasta el día del fallecimiento de su concubino ELOY ALEXANDER FEREIRA CAÑAS. Fruto de cuya unión concubinaria son sus hijas OMITIR NOMBRES. Igualmente refiere que durante la unión concubinaria, ambos concubinos con su trabajo, esfuerzo, constancia y dedicación formaron un patrimonio concubinario, que en principio se dedico plenamente al hogar que constituyeron, y comenzó a trabajar en el comercio informal, compartiendo su trabajo con obligaciones familiares, atendiendo el hogar, la crianza, formación y educación de sus hijas, refiere que ayudaba a su concubino brindándole atenciones, cuidados, apoyándolo en momentos difíciles y en todo lo que comporta el diario que hacer de un hogar bien consolidado y formado. Señala que con el trabajo y esfuerzo conjunto y el ahorro de ambos, su concubino aperturó una Cuenta de Ahorros en el Banco Sofitasa, entidad bancaria en la cual hasta el 06/03/2012, fecha del fallecimiento de su concubino, alcanzó un capital de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 53.957,09) destinados a la adquisición de una vivienda familiar, en procura de brindarle una seguridad a sus hijas. En virtud de lo antes expuesto solicita se declare el Reconocimiento de la Unión Concubinaria que existió entre ELOY ALEXANDER FEREIRA CAÑAS (hoy fallecido y su persona), unión que comenzó el día 22 de marzo del año 2005, hasta el 06 de marzo de 2012. Fundamenta la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 16, 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil; artículo 177 literal m, 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 767 del Código Civil, 760 y 768 ejusdem.
B.- PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR PÚBLICO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
En su oportunidad legal el Defensor Judicial de las niñas OMITIR NOMBRES, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 04/02/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) día fijado para la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadana ELIZABETH TRJEO VILLARREAL, acompañada de su Coapoderada Judicial, presentes los codemandados ciudadanas niñas Omitir nombres asistidas por el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, la parte evacuo las pruebas documentales, verificadas se incorporaron a los autos. De conformidad con lo establecido en la última parte del párrafo tres del artículo 450 de la Ley Especial, de oficio se ordenó la evacuación del testimonio de la ciudadana YESENIA DEL VALLE PLAZA MERCADO. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de las niñas de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.-
III
PUNTO PREVIO
Antes de hacer algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, fijada en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, ha constatado esta juzgadora de la revisión de las actuaciones insertas en el expediente, que la presente causa fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2012, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 11 de mayo del 2012, por el referido Tribunal de Protección, tal como consta al folio 36 del presente expediente. Observa esta Juzgadora que en fecha trece (13) de julio de dos mil doce, el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE aceptó la designación de Representante Judicial de las niñas OMITIR NOMBRES, asimismo se observa que mediante auto de fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil doce, inserto al folio 60, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, vista la aceptación del Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acuerda librar recaudos de notificación al prenombrado Defensor Público de Protección para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos de la secretaria de haber practicado su notificación, el demandado de contestación a la demanda, debiendo ambas partes consignar sus escritos de pruebas dentro del citado lapso, conforme a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Especial, siendo el Defensor Público debidamente notificado en fecha 30 de julio de 2012, tal como lo certifica y hace constar el Secretario de este Circuito Judicial de Protección, Abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, en fecha 02/08/2012 (folio 72)
A tales efectos, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000:
“… Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben seguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el tramite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición…. ”. Tomo CLXXX Septiembre 2001. RAMIREZ GARAY. Pág. 729.-----------------------
En el caso de marras, esta juzgadora estima necesario analizar la actividad cumplida para la contestación de la demanda, a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa considerando que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem, preceptúa:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
A tal efecto, observa esta juzgadora que, efectivamente, como acreditan las actas procesales, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, requirió a la Coordinación de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial la designación de Defensor Judicial para la defensa de las niñas de autos, siendo designado el Abog. DAVID MARTIN DUGARTE, aceptando el cargo, siendo notificado para que diera contestación a la demanda, no acudiendo el Defensor designado a contestar la demandada, ni a promover pruebas en su oportunidad legal, por tanto, la Defensa de las niñas parte demandada no desplegó ninguna actividad proteccionista a favor de las mencionadas niñas, es decir, ni contestó la demanda, ni promovió medios de prueba, aún cuando se requirió de su intervención como órgano creado por el Estado con expresas facultades para la protección y defensa de niños, niñas y adolescentes. Ahora bien, de conformidad con lo contenido en el artículo 78 Constitucional, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Especial, el cual establece la obligatoriedad indeclinable que tiene el Estado de tomar las medidas administrativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, considera esta administradora de justicia que no se evidencia que el Defensor Judicial de las referidas niñas haya dado contestación a la demanda y haya promovido los medios probatorios, por lo que considera quien juzga que a las mencionadas niñas no se le ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo principios constitucionales, por lo que de conformidad con el artículo 257 Constitucional en armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe reponer la causa al estado de CERTIFICACIÓN POR SECRETARIA, en consecuencia, se anulan las actuaciones posteriores a dicha certificación del Secretario de este Circuito Judicial de fecha 02/08/2012, inserta al folio 72 quedando vigente la misma. Se ordena remitir el presente expediente, una vez quede firme la sentencia, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-----------------------------------------
III
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de CERTIFICACIÓN POR SECRETARIA, en consecuencia, se anulan las actuaciones posteriores a dicha certificación del Secretario de este Circuito Judicial de fecha 02/08/2012, inserto del folio 72, quedando vigente la misma. Se ordena remitir el presente expediente, una vez quede firme la sentencia, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, trece (13) de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.----------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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