REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 04875

MOTIVO: MODIFICACIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA.

DEMANDANTE: JONATHAN JAVIER SULBARAN ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.796.891, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en su condición de padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad.---------------------------------------------------
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.432, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------
DEMANDADA: YENIFER ALEJANDRA PEREZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.723.278, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GREGORIA CARPIO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.907.852, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.471.------------------------------------
BENEFICIARIA: niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad.-

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 20/04/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano JONATHAN JAVIER SULBARAN ALARCON, contra la ciudadana YENIFER ALEJANDRA PEREZ AVENDAÑO, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 23/04/2012, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 25/04/2012, admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda notificar a la parte demandada y se prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. Finalmente acuerda notificar al representante del Ministerio Público.

Consta a los folios 13 y 14, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08/06/2012, la parte demandada, ciudadana YENIFER ALEJANDRA PEREZ AVENDAÑO, se dio por notificada en el presente juicio.

En fecha 12/06/2012, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la parte demandada, ciudadana YENIFER ALEJANDRA PEREZ AVENDAÑO, en consecuencia, acuerda dar por notificada a la referida ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14/06/2012, se fija el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 27/06/2012, a las doce del mediodía (12:00 .m).

En fecha 14/06/2012, se acuerda dejar sin efecto el auto dictado en la misma fecha fijando la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 27/06/2012 y certificar por Secretaría la notificación de la ciudadana YENIFER ALEJANDRA PEREZ AVENDAÑO.

En fecha 27/06/2012, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certifico que la parte demandada, ciudadana YENIFER ALEJANDRA PEREZ AVENDAÑO, fue debidamente notificada.

En fecha 02/07/2012, se fija el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 17/07/2012, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m). Se prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

En fecha 17/07/2012, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JONATHAN JAVIER SULBARAN ALARCON, asistido de Abogada, no compareció la parte demandada, ciudadana YENIFER ALEJANDRA PEREZ AVENDAÑO, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, la parte actora manifesto la voluntad de continuar con el presente procedimiento, se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

En fecha 17/07/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 14/08/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 25/07/2012, la parte actora otorgo Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE.

En fecha 02/08/2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06/08/2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14/08/2012, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano JONATHAN JAVIER SULBARAN ALARCON, asistido de Abogada, no compareció la parte demandada, ciudadana YENIFER ALEJANDRA PEREZ AVENDAÑO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se prolongo la audiencia para el 03/10/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 03/10/2012, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano JONATHAN JAVIER SULBARAN ALARCON, asistido de Abogada, no compareció la parte demandada, ciudadana YENIFER ALEJANDRA PEREZ AVENDAÑO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se requirió prueba de informes al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santos Marquina, Tabay, Estado Mérida, se prolongo la audiencia para el 30/10/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 30/10/2012, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano JONATHAN JAVIER SULBARAN ALARCON, asistido de Abogada, no compareció la parte demandada, ciudadana YENIFER ALEJANDRA PEREZ AVENDAÑO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas promovidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a ninguna de las audiencias ni por si ni por medio de apoderado judicial, visto que no constan en autos las resultas de la prueba de informes requerida al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santos Marquina, Tabay, Estado Mérida, una vez conste en autos la misma se materializará y remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, no se escuchó la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

En fecha 27/11/2012, se acuerda oficiar a la Trabajadora Social Adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a fin de requerir la elaboración de un Informe Social en el hogar de los ciudadanos JONATHAN JAVIER SULBARAN ALARCON y YENIFER ALEJANDRA PEREZ AVENDAÑO, progenitores de la niña de autos. Se ratifica el contenido del oficio Nº 4405, de fecha 03/10/2012, dirigido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.

En fecha 17/12/2012, se recibió oficio Nº 551-12, suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remite Informe Social del ciudadano JONATHAN JAVIER SULBARAN ALARCON.

En fecha 17/12/2012, se materializó el Informe Social inserto a los folios 49 al 51, elaborado por la Licenciada GIOVANNA SUAREZ, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09/01/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 14/01/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 13/02/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Se exhorto a los ciudadanos JONATHAN JAVIER SULBARAN ALARCON y YENIFER ALEJANDRA PEREZ AVENDAÑO, a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 13/02/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, no se grabó por no contar con el medio audiovisual, se dejó constancia en acta del desarrollo de la misma, se escuchó la opinión de la niña de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el día 04 de febrero de 2011, nació su hija la niña OMITIR NOMBRE, siendo su progenitora la ciudadana YENIFER ALEJANDRA PEREZ AVENDAÑO. Que en fecha 01 de julio del 2011, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santos Marquina, Tabay, Estado Mérida, dicto Medida de Protección establecida en el artículo 126 literal “d” donde la progenitora de su hija, ciudadana YENIFER ALEJANDRA PEREZ AVENDAÑO, asumía la responsabilidad de la niña OMITIR NOMBRE, en su residencia, por lo que le informaron que debería cuidarla, garantizándole todos sus derechos, tales como; salud, integridad personal, nivel de vida adecuado, educación, entre otros, ya que el padre había denunciado la irresponsabilidad de la madre. Refiere que en fecha 24/01/2011, acudió nuevamente ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, con el carácter de progenitor de la niña OMITIR NOMBRE, remitido de la Fiscalía Novena Especial, para que dictarán Medida de Protección a favor de su hija, mediante oficio 14DPIF-F9-S/N-2012, imponiendo Medida de Protección prevista en el artículo 126, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde asume la responsabilidad y cuido de su hija en su residencia, garantizándole todos sus derechos, tales como; salud, integridad personal, nivel de vida adecuado, educación entre otros, quedando facultado para representarla como padre en cualquier institución Pública o Privada, asumiendo la responsabilidad de crianza y la patria potestad, como se evidencia en copia certificada emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Expediente Nº 051-11 COPRONNA, indica que para la presente fecha la madre de su hija no se ha interesado por la niña, tomando en cuenta el contenido de la custodia, la cual corresponde a los padres y consiste en cuidar, proteger, vigilar al niño, y para cumplir con el ejercicio de la misma, se requiere el contacto directo del padre con el hijo, por tanto el hijo debe convivir con quien ejerza la Custodia, razones por las cuales solicita la Determinación del Ejercicio de la Custodia de su hija OMITIR NOMBRE. Por lo antes expuesto con fundamento en el contenido de los artículos 8, 26, 30, 358, 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda a la ciudadana YENIFER ALEJANDRA PEREZ AVENDAÑO para que convenga ante el Tribunal de Protección la Determinación del Ejercicio de la Custodia, en interés de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, por cuanto la niña vive actualmente con él, en beneficio del desarrollo sano e integral de su hija, a los fines de garantizarle la salud y seguridad, derechos inherentes a la dignidad de la niña como sujeto de derecho.

B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad legal la parte demandada, ciudadana YENIFER ALEJANDRA PEREZ AVENDAÑO, se dio por notificada, no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal. Así se declara. --------------------------------------------------------------------.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 13/02/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora JONATHAN JAVIER SULBARAN ALARCON, asistida por la Abogada ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, no compareció la parte demandada, ciudadana YENIFER ALEJANDRA PEREZ AVENDAÑO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Presente la Fiscal (A) Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDITH RIVAS. Presente la Lic. GIOVANNA SUAREZ, Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial de Protección. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que no se grabo por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta. Así se declara.------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 20, a nombre de OMITIR NOMBRE, hija de JONATHAN JAVIER SULBARAN ALARCON y YENIFER ALEJANDRA PEREZ AVENDAÑO, quien nació el 04 de febrero del año 2011, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 04 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana niña con los ciudadanos JONATHAN JAVIER SULBARAN ALARCON y YENIFER ALEJANDRA PEREZ AVENDAÑO, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con dos (02) años de edad. 2.- Decisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tabay Estado Mérida, de fecha 27 de enero del 2012, del expediente signado bajo el Nº 051-11COPRONNA, relacionado con la niña OMITIR NOMBRE, suscrito por las Consejeras de Protección del Municipio Santos Marquina que en firmas originales y en sello húmedo, corre inserta del folio 05 al folio 06 y sus respectivos vueltos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------

TESTIMONIALES:

En su oportunidad legal, comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos JOSE DEMETRIO PEREZ CASTILLO Y ANA BELKIS ALARCON PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-688.554 y V-9.478.931, respectivamente, ambos domiciliados Tabay, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

1.- Informe Social realizado a los ciudadanos JONATHAN JAVIER SULBARAN ALARCON y YENIFER ALEJANDRA PEREZ AVENDAÑO, y a la niña OMITIR NOMBRE, suscrito por la Trabajadora Social Licenciada GIOVANA SUAREZ B., adscrita a este Circuito Judicial, remitido mediante oficio Nº 551-12 de fecha 17 de diciembre del 2012, dirigido a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, inserto del folio 49 al 51, de sus conclusiones y recomendaciones se desprende: “Posterior al estudio del caso, es relevante señalar, que el ciudadano Sulbaran Alarcón, junto con su grupo familiar, está en capacidad de responsabilizarse por la ciudadana niña OMITIR NOMBRE en su cuidado y atención de sus necesidades y desarrollo integral como persona. (…) A la Trabajadora Social le llama la atención que la madre de la niña OMITIR NOMBRE, tenga otro hijo que esta siendo criado por la abuela materna en otro estado de Venezuela. (…) La Trabajadora Social considera importante concluir que el padre, contribuye de manera efectiva en la crianza de la niña. (…). De igual manera la Trabajadora Social, señaló en el referido Informe, que en entrevista sostenida con la madre de la niña de autos, ésta manifestó que la atendería con prisa, debido a que tenia que regresar al trabajo, que había sido operada de apendicitis, que el padre de la niña no se la deja ver porque ella se caso con otro, tiene otro hijo de cuatro años de edad que se encuentra residenciado con la abuela materna en la ciudad de Maracay, igualmente manifestó la Trabajadora Social en su intervención en la Audiencia de Juicio aclarando el contenido del informe presentado, lo siguiente: “…creo que en este momento no es de su interés criar a la niña, ella hizo un señalamiento con respecto a una intervención quirúrgica no presentó ninguna documentación, y por eso no podía ver a la niña, señalando igualmente que el padre no la dejaba ver, y cuando se le preguntó dijo que tenía mucho tiempo sin ver a la niña, respuestas contradictorias, y no mostró ningún esfuerzo para acercarse a la niña…”. Observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionaria debidamente autorizada para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de dos (02) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y analizadas las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “c”, que en aquellos casos de Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. -----------------------------------------

Es deber de quien aquí suscribe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. (Negrillas de esta juzgadora).

Asimismo el único aparte del artículo 76 de la Constitución dispone:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. (Negrillas de esta juzgadora).

Igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en sus artículos 7 y 9, lo siguiente:

Artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres y a ser cuidados por ellos” (Negrillas de esta juzgadora).

Artículo 9: “Los Estados Partes velaran por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimiento aplicable, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.” (Negrillas de esta juzgadora).

De igual forma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 5:

“…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”.(Negrillas de esta juzgadora).

La misma ley en lo relativo a la Responsabilidad de Crianza establece:


Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente ((Negrillas de esta juzgadora).

Artículo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (Negrillas de esta juzgadora).

Artículo 361. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.
De la norma transcrita se evidencia que, independientemente de la persona (padre o madre) que ejerza la custodia de un niño, niña y adolescente, para ambos existe el deber y el derecho compartido de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN

De la revisión y análisis de la presente causa, observa esta juzgadora, que la presente acción fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación como “DETERMINACION DE CUSTODIA”, sin embargo, de los alegatos expuestos por la parte actora, llevan al convencimiento de quien juzga, que la pretensión del padre es la modificación de la custodia, por cuanto la madre la ostenta por naturaleza y el padre la ha asumido de hecho, en consecuencia, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “MODIFICACIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA”, previsto en la Sección Segunda del Titulo IV referida a las Instituciones Familiares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara. ----------

De la revisión y análisis de las actuaciones insertas en el presente expediente, ha quedado demostrado en autos, que el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Santos Marquina, dictó Medida de Protección en fecha 01/07/2011, establecida en el artículo 126 literal “d” de la Ley Especial, donde la madre de la mencionada niña asumía la responsabilidad y cuidado de su hija en su propio hogar. Así mismo ha quedado demostrado que en fecha 27/01/2012, el referido órgano administrativo acordó imponer Medidas de Protección, previstas en el artículo 126, en sus literales “d” de la Ley Especial, asumiendo el ciudadano JONATHAN JAVIER SULBARAN ALARCON, la responsabilidad y cuidado de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE. Ahora bien, ha quedado demostrado que la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, permanece bajo los cuidados de su progenitor ciudadano JONATHAN JAVIER SULBARAN ALARCON, quien ha asumido responsablemente su rol de padre, preocupado por el futuro de su hija, brindándole la asistencia material, moral y afectiva, concluyéndose que el progenitor de la niña de autos, posee condiciones favorables para continuar asumiendo los cuidados y la crianza de la misma, igualmente poseen condiciones favorables su grupo familiar paterno quien coadyuva con su crianza y desarrollo integral, de igual manera se desprende de tales informes que la progenitora de la niña fue evaluada, concluyendo la experto que para la progenitora no es de su interés criar a su hija, no mostró ningún esfuerzo para acercarse a la niña; razones por las cuales, habiéndose demostrado que el progenitor viene asumiendo la custodia de hecho de la niña desde hace más de un año, por cuanto su progenitora no se ha interesado por la misma, es dado a esta juzgadora en aras de su Interés Superior, declarar procedente en derecho la presente acción tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ---------------------------


D E C I S I O N


En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el principio Iura Novit Curia califica la presente acción como MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, y en aras del Interés Superior de la niña de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, incoada por el ciudadano JONATHAN JAVIER SULBARAN ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.796.891, domiciliada en Mérida Estado Mérida, progenitor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, contra la ciudadana YENIFER ALEJANDRA PEREZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.723.278, domiciliada en Mérida Estado Mérida, en consecuencia, se otorga la Custodia de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad a su progenitor ciudadano JONATHAN JAVIER SULBARAN ALARCON, identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la decisión una vez declarada firme al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. TERCERO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinte (20) de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA



ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ




En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m) se publicó la anterior sentencia.





SRIA.





MIRdeE / Asim