REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 02754

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: JENNIFER DAGMAR CONTRERAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.973, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.764.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.041-------------------------------------

DEMANDADO: EDGAR MANUEL LEAL RAMOS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.376.749, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEFENSORA AD-LITEM: ABOG. LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.023.203, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 47.420, domiciliada en Mérida Estado Mérida. ---------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 01/07/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana JENNIFER DAGMAR CONTRERAS PEÑA, contra el ciudadano EDGAR MANUEL LEAL RAMOS, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 01/07/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 11/07/2011, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la misma no cumple los requisitos exigidos en el artículo 457 ejusdem, ordena subsanar el escrito libelar.--------

En fecha 12/07/2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escrito mediante el cual la ciudadana JENNIFER DAGMAR CONTRERAS PEÑA, debidamente asistida por el Abg. ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, inscrito en el inpreabogado 48.041, da cumplimiento al despacho saneador.-------------------------------

En fecha 13/07/2011, visto que se dio cumplimiento al despacho saneador ordenado el Tribunal, se acuerda aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se libra boleta de notificación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda oír la opinión de los niños OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 ejusdem.

Consta a los folios 25 y 26, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta al folio 27 diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual devuelve la boleta de notificación sin firmar librada al ciudadano EDGAR MANUEL LEAL RAMOS, motivado a que el mismo no reside en la dirección indicada.

En fecha 27/10/2011, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana JENNIFER DAGMAR CONTRERAS PEÑA, debidamente asistida por el Abg. ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, quien solicita la notificación del demandado por carteles.

En fecha 14/11/2011, la Jueza Temporal Abogada LINDA GUILLEN VERGARA, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14/11/2011, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acuerda librar cartel Único de Notificación.

En fecha 23/11/2011, la Jueza Titular, Abogada GLADYS YOLANDA JASPE reasumió el conocimiento de la presente causa.

En fecha 23/11/2011, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, deja constancia que hizo entrega del cartel a la parte demandante.

En fecha 09/05/2012, la parte actora consignó ejemplar del Diario el Nacional, donde aparece publicado el cartel de Notificación del demandado.

En fecha 05/06/2012, La Jueza Provisoria, Abogada DOANA RIVERA HERRERA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12/07/2011, la secretaria deja constancia que el ciudadano EDGAR MANUEL LEAL RAMOS, no compareció a darse por notificado.

En fecha 18/07/2012, se recibe del Abg. ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, diligencia en la cual solicita se nombre defensor Judicial a la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 23/07/2012, el Tribual designa como defensor Ad-Litem a la a la Abg. LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, librando la respectiva boleta.

Obra al folio 53 diligencia suscrita por el alguacil quien consigna boleta debidamente firmada por la Abg. LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO.

En fecha 01/082012, la Abg. LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, acepta el cargo de Defensora Ad Litem del demandado de autos.

En fecha 18/09/2012, la parte actora solicita se libren recaudos de notificación al Defensor Judicial

En fecha 21/09/2012, el Tribunal exhorta a la parte demandante a consignar las copias del libelo de la demanda y del escrito de la subsanación a los fines de librar los respectivos recaudos.

En fecha 15/10/2012, el Tribunal visto que consignaron las copias solicitadas acordó en cumplimiento a lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librar boleta de notificación a la Abg. LIVIA COROMOTO GUERRERO.

En fecha 29/10/2012, la Secretaria de este Circuito Judicial, certificó que la defensora Ad- Litem Abg. LIVIA COROMOTO GUERRERO, fue debidamente notificada.

En fecha 01/11/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 09/11/2012, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora asistida de Abogado, compareció la Abg. LIVIA COROMOTO GUERRERO, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se dejó constancia que no se instó a la conciliación debido a la incomparecencia de la parte demandada. Se fija de forma provisional las medidas referentes a las Instituciones Familiares. Se exhorto a la parte actora comparecer el día de la Audiencia de Sustanciación en compañía de los niños de autos a fin de escuchar sus opiniones. Se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 09/11/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 13/12/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 20/11/2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21/11/2012, la Abg. LIVIA COROMOTO GUERRERO, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 03/12/2012, el Tribunal deja constancia que concluyo el lapso establecido en el articulo 474 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/12/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida de Abogado, compareció la defensora Ad-Litem de la parte demandada, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que las pruebas presentadas por la defensora Ad-Litem de la parte demandada fueron materializadas a solicitud de la parte actora, se escucharon las opiniones de los niños de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 17/12/2012, vista la culminación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10/01/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15/01/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/02/2013, a las nueve de la mañana (09:00a.m), se exhortó a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a los niños de autos, a fin de escuchar sus opiniones.

En fecha 14/02/2012, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se escucharon las opiniones de los niños de autos, y se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 06 de noviembre del 2002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDGAR MANUEL LEAL RAMOS, ante la Primera Autoridad Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia Estado Carabobo. Que una vez realizado el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la ciudad de Valencia, en el domicilio de los padres de uno de los cónyuges, pero por razones de índole económica se vieron obligados a trasladarse a Mérida, a casa de familiares de la demandante, para estabilizarse y dar cumplimiento a fines matrimoniales y darle educación a los niños, residenciándose en la calle 06, casa numero 0-40 Santa Elena estado Mérida. Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres OMITIR NOMBRES, nacidos el primero el 05/09/2003 y la segunda 07/10/2005. Pasado algún tiempo empezaron a tener conflictos lo que motivó a tener ciertos resentimientos y en un momento dado hace más de cinco años, el ciudadano EDGAR manifestó que se iba a casa de un familiar por razones que no dio a conocer, por cuanto la vida en común no era la adecuada, la ciudadana JENNIFER DAGMAR CONTRERAS PEÑA, insistió en retomar la vida matrimonial y la crianza de los niños, más nunca dicha posibilidad se llevó a cabo, viéndose en la necesidad de suplir lo relacionado al mantenimiento de sus hijos, y el cónyuge no contribuyó con las necesidades manifestando que no tenía trabajo; siendo que los familiares son quienes la apoyaron y desapareciéndose el mismo de la ciudad de Mérida desde hace mas de cinco años y a pesar de haber hecho intentos para ubicarlo lo cual ha sido imposible. Es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano EDGAR MANUEL LEAL RAMOS, por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Solicita en cuanto al Régimen Familiar en beneficio de sus hijos, que: La Patria Potestad sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia sea ejercida por la madre. Se establezca un Régimen de Convivencia Familiar de visitas en forma abierta previo acuerdo. En cuanto a la Obligación de Manutención solicita al Tribunal se acuerde la Obligación de Manutención por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales. Adicionalmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en los meses de septiembre y diciembre, como bonificación especial, los cuales serán aumentados en un 20% anual.

PARTE DEMANDADA:

La Defensora Ad Litem de la parte demandada, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO dió contestación a la demanda manifestando: Que se traslado a la dirección aportada en el libelo de la demanda, donde se entrevisto con una ciudadana de nombre ERENIA GUILLEN, quien le manifestó que el ciudadano EDGAR MANUEL LEAL RAMOS, si había vivido allí, pero tenia tiempo de haberse ido, y aunque algunas veces llamaba por teléfono, no decía donde vivía, en vista de eso le dejó copia del libelo de la demanda y le informó sobre la defensa que realizaría ante el Tribunal, y hasta la presente fecha no ha logrado que el referido ciudadano se comunique con ella. En vista de esa situación no teniendo una dirección exacta del domicilio de su representado, no puede conocer la veracidad de los hechos narrados por la parte actora. Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado, rechazo y contradicción que aclara al Tribunal, realiza en razón del cargo recaído en ella y por razones atinentes a la confianza brindada por la administración de justicia, sin embargo, refiere que es imposible realizar una defensa sustancial en la presente causa debido a que el demandado en autos no ha podido ser localizado.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 14/02/2013, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadana JENNIFER DAGMAR CONTRERAS PEÑA, representada por el Abogado en ejercicio ANGEL RAUL RAMIREZ, compareció la ABG. LIVIA COROMOTO GUERRERO, en su carácter de defensora Ad- Litem del demandado ciudadano EDGAR MANUEL LEAL RAMOS, estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada SONIA CARRERO MOLINA, se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas documentales y testifícales, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, se escuchó la opinión de los niños de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se deja constancia que no se grabo la Audiencia por no contar con los equipos audiovisuales. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copias certificadas de las actas de nacimiento del niño OMITIR NOMBRES, la cual corre inserta al folio 07 y del acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES, inserta al folio 08 del expediente, hijos de los ciudadanos EDGAR MANUEL LEAL RAMOS Y JENNIFER DAGMAR CONTRERAS PEÑA, suscritas por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, Catedral y El Socorro, Municipio Valencia Estado Carabobo, documentos públicos emanados de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos EDGAR MANUEL LEAL RAMOS Y JENNIFER DAGMAR CONTRERAS PEÑA, y los niños, igualmente se demuestra que los niños de los cónyuges de autos cuentan con nueve y siete (09 y 07) años de edad respectivamente. 2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 17, a nombre de EDGAR MANUEL LEAL RAMOS Y JENNIFER DAGMAR CONTRERAS PEÑA, suscritas por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, Catedral y El Socorro, Municipio Valencia Estado Carabobo, que obra inserta a los folios 5 y 6, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 3.- Constancia de trabajo en original con sello húmedo emitido por la Empresa El Alba c.a., suscrita por el Administrador RIGOBERTO FLORES, a nombre de JENNIFER D. CONTRERAS PEÑA, la cual corre inserta al folio 09, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada, de la misma se desprende la capacidad económica de la progenitora de los niños de autos. 5.- Contrato de Arrendamiento, el cual corre inserto del folio 10 al 12, documento privado que no fue ratificado en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora lo desecha del proceso. 6.- Original del boletín informativo Primer nivel de Educación Inicial a nombre OMITIR NOMBRES de cuatro años de edad, el cual corre inserto a los folios 13 y 14 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada, de la misma se desprende que el referido niño hijo de los cónyuges de autos, durante el año escolar 2007 – 2008 curso Primer Nivel de Educación Inicial. Así se declara. ------------------------------------------------

B.- TESTIMONIALES.

En la oportunidad de la evacuación de las testifícales compareció la ciudadana GLEDYS FABIOLA MONTIEL RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.863.046, domiciliada en la Urbanización Santa Eduviges, casa Nº 52, Mucuchíes, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por la testigo se concluye que se trata de persona mayor de edad, que conoce a ambos cónyuges, que sabe y le consta que desde hace cinco (5) años el cónyuge se fue del hogar, que durante este tiempo ha estado ausente de la vida de la cónyuge y de sus hijos, que nunca ha estado presente en ningún acontecimiento ni en sus enfermedades, que siempre visita el hogar conyugal porque ayuda a cuidar a los niños y nunca lo ha visto allí, que sabe y le consta que la cónyuge es quien cubre todos los gastos del hogar, quien atiende a los hijos, siendo conteste en señalar hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------

La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio los testigos YUDITH MARGARITA ROSALES BUSTOS y AZAGLIA ELIZABETH MORELO HISELES, promovidos y materializados en Acta de Sustanciación de fecha 13/12/2012, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------------------

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (DEFENSORA AD-LITEM)

1.- Acta de matrimonio que corre inserta a los folios 05 y 06. Prueba que fue incorporada a petición de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Actas de nacimiento del niño OMITIR NOMBRES que obra al folio 07 y la niña OMITIR NOMBRES, insertas al folio 8. Prueba que fue incorporada a petición de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara. ---------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

DERECHO DE LOS NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS.

En el caso de marras se encuentran involucrados dos niños de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los niños refirieron situaciones de su entorno familiar. Así se declara.------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. El abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscal décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, haciéndose presente la Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. --------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio, de la deposición de la testigo, de la opinión dada por los hijos de los cónyuges inserta a los autos, opinión que si bien es cierto, no se les atribuye valor de prueba de conformidad con el criterio que ha establecido la Sala Plena del máximo órgano judicial, ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial, en el caso en particular, ha quedado demostrado que el cónyuge demandado desde hace cinco (5) años dejó de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, ha quedado demostrado que el demandado durante todo este tiempo ha estado ausente de la vida de la cónyuge y de sus hijos, siendo una realidad que el niño de nueve (09) años no recuerda que su padre lo haya llevado al colegio, o que le haya dado un regalo, ya no se acuerda como es físicamente porque no lo ha visto desde que era un bebé, en cuanto al niño de siete (07) años, nunca lo ha visto en persona, sólo en fotografías, igualmente ha quedado demostrado que ha sido la cónyuge quien ha asumido los gastos del hogar y la crianza de los hijos habidos en el matrimonio, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA. -----------------------------------

Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. --------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana JENNIFER DAGMAR CONTRERAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.649.973, domiciliada en Mérida Estado Mérida, contra el ciudadano EDGAR MANUEL LEAL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.749, domiciliado en Mérida del Estado Mérida, con fundamento en la causal segunda referida al abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos EDGAR MANUEL LEAL RAMOS y JENNIFER DAGMAR CONTRERAS PEÑA, ambos ya identificados, contraído por ante Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de noviembre del dos mil dos (06/11/2002), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 017, tomo II, año 2002. ASI SE DECIDE. ---------------
Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio de los ciudadanos niños Omitir nombres, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente. Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) mensuales, equivalentes al treinta y nueve con cero siete por ciento (39,07%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil cuarenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.047.48). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de Agosto y diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) cada uno, equivalentes al veinticuatro con cuarenta y dos por ciento (24,42%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: De conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se establece el incremento automático anual. Séptimo: Se ordena al ciudadano EDGAR MANUEL LEAL RAMOS identificado en autos, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria número 0104-0144-45-4114400656 del Banco Nacional de Crédito, a nombre de la ciudadana JENNIFER DAGMAR CONTRERAS PEÑA progenitora de los niños de autos. Octavo: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto. Noveno: Se condena a la parte demanda al pago de las costas procesales por cuanto hubo vencimiento total en la presente causa. Décimo: Se deja sin efecto la Medida Provisional establecida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 09/11/2012. Décimo Primero: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil. Décimo Segundo: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Décimo Tercero: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y requiérase las resultas de lo solicitado. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------- DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno (21) de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------


LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



En la misma fecha siendo las de la tarde (12:30 p.m) se publicó la anterior sentencia.




SRIA.



MIRdeE /j m