REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 05433

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL RUIZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.875.888, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en su condición de padre del ciudadano niño OMITIR NOMBRES, de siete (07) meses de edad.--------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ASTRID COROMOTO VOLCANES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.018.711, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.531.-----------------
DEMANDADA: VANESA COROMOTO VALERO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.964.692, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
BENEFICIARIO: OMITIR NOMBRES, de siete (07) meses de edad. ------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 04/07/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL RUIZ ANDRADE, contra la ciudadana VANESA COROMOTO VALERO MORA, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 10/07/2012, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 12/07/2012, admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda notificar a la parte demandada y se prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

En fecha 01/08/2012, el Secretario de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada fue notificada.

En fecha 03/08/2012, se fija el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 19/09/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 19/09/2012, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció el ciudadano RAFAEL ANGEL RUIZ ANDRADE, y la parte demandada, ciudadana VANESA COROMOTO VALERO MORA, se acordó prolongar la audiencia para el día 19/10/2012, a las 12:00 m.

En fecha 19/10/2012, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció el ciudadano RAFAEL ANGEL RUIZ ANDRADE, asistido de Abogado, y la parte demandada, ciudadana VANESA COROMOTO VALERO MORA, las partes no llegaron a ningún acuerdo. Se acordó fijar de manera provisional la Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), los cuales serán depositados mensualmente los cinco primeros días del mes, en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 01080067680100159223 a nombre de la madre, igualmente se fijaron de manera provisional dos Bonos Especiales uno en el mes de agosto por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y en el mes de diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a petición del padre, dichas cantidades serán depositadas a la madre en la cuenta corriente antes identificada, se dio por concluida la audiencia.

En fecha 19/10/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 12/11/2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

En fecha 31/10/2012, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06/11/2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09/11/2012, se acuerda diferir el inicio de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación para el día 27/11/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 27/11/2012, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano RAFAEL ANGEL RUIZ ANDRADE, asistido de Abogado, no compareció la parte demandada, ciudadana VANESA COROMOTO VALERO MORA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal (A) Novena del Ministerio Público, Abogada NANCY QUINTERO. Se materializaron las pruebas promovidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, no se escuchó la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

En fecha 05/12/2012, se dejó constancia de la conclusión de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/12/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 18/12/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 28/01/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Se exhorto a los ciudadanos RAFAEL ANGEL RUIZ ANDRADE y VANESA COROMOTO VALERO MORA, a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28/01/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que mantenía una relación estable de hecho con la ciudadana VANESA COROMOTO VALERO MORA, que de dicha relación procrearon un niño que lleva por nombre OMITIR NOMBRES, quien nació en fecha 08/06/2012. Que en su condición de padre del referido niño demanda el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, a favor de su hijo, destaca que se separó de la madre de su hijo, debido a la inestabilidad de la pareja, pero que en ningún momento ha dejado de responder por los gastos ocasionados por su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRES, inclusive desde el mismo momento en que fue concebido, hasta la presente. Por lo antes expuesto pide al Tribunal: 1.-Que la Obligación de Manutención a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRES, sea fijada conforme a sus necesidades reales, teniendo en cuenta la capacidad económica de ambos padres, ofrece para coadyuvar en los gastos generados por su hijo, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), así como un aumento anual correspondiente a un 10%. Todos pagaderos los últimos de cada mes. 2.- Se fije un Bono Especial navideño por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a pagar en el mes de diciembre de cada año, así como un aumento anual del 10% de éste, más el 50% de medicinas y gastos médicos cuando el niño lo amerite, al igual que cualquier otro gasto extraordinario que se presente. En razón de lo dicho y en resguardo de los derechos e intereses de su hijo, demanda formalmente a la ciudadana VANESA COROMOTO VALERO MORA, en su condición de progenitora del ciudadano niño OMITIR NOMBRES para que convenga o en defecto dé convenimiento en fijar monto de la Obligación de Manutención, a cuyos fines solicito la notificación personal de la madre del prenombrado niño, requiriendo la intervención del Equipo Multidisciplinario para la etapa de mediación.

B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad legal la parte demandada, ciudadana VANESA COROMOTO VALERO MORA, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal. Así se declara. ----------------------------------------------------------------.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 28/01/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora RAFAEL ANGEL RUIZ ANDRADE, asistida por la Abogada ASTRID COROMOTO VOLCANES DE GONZALEZ, no compareció la parte demandada, ciudadana VANESA COROMOTO VALERO MORA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se prescinde de la opinión del niño de autos, tomando en consideración que la presente causa se trata de Obligación de Manutención y el niño de autos cuenta con siete (7) meses de edad. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 58 a nombre de OMITIR NOMBRES, quien nació el día 08 de junio del año 2012, hijo de RAFAEL ANGEL RUIZ ANDRADE y VANESA COROMOTO VALERO MORA, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio Nº 04 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano niño con los ciudadanos VANESA COROMOTO VALERO MORA y RAFAEL ANGEL RUIZ ANDRADE, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con siete (07) meses de edad. 2.- Estado de cuenta a nombre de RUIZ ANDRADE RAFAEL ANGEL, titular de la cédula Nº V-018875888, correspondiente a contratado 2012, emitido por el Sistema de Nómina Vicerrectorado Administrativo Universidad de los Andes, inserto al folio 25, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora la aprecia de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 3.- Facturas y recibos en original insertos del folio 26 al 37, pruebas que no fueron impugnadas por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora las aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara. --------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Ofrecimiento para la Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ----------------------------------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

El procedimiento de ofrecimiento de obligación de manutención, tiene como objetivo, primeramente garantizar y hacer efectivo el derecho humano de todo niño, niña y adolescente a la supervivencia, y mantener al obligado solvente en el cumplimiento de obligaciones, que por causa ajenas a éste no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a ésta, siempre y cuando se ponga a disposición del beneficiario el monto ofrecido. Que para considerar si lo ofrecido es lo justo, debe tenerse en cuenta varios aspectos: Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar en igual proporción la obligación de manutención por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNNA; que el beneficiario alimentario tiene actualmente siete (07) meses de edad, por lo que sus requerimientos están dirigidos a una alimentación balanceada con inclusión de lácteos, proteínas, frutas vegetales y su aseo personal, ajuste de ropa y calzado por lo menos dos veces al año. Tomando en consideración lo antes expuesto, debe este Tribunal considerar lo ofrecido, y si bien es cierto que el concepto de Obligación de Manutención a tenor del artículo 365 de la LOPNNA, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, el monto ofrecido solo cubriría parte de estos conceptos, por lo que hay que asegurar igualmente montos adicionales para que por lo menos dos veces al año se le adquiera ropa y calzado al niño de autos, así como los gastos médicos y medicinas, que difícilmente pueden preverse en forma exacta y anticipadamente, es por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a ajustar el monto ofrecido a salarios mínimos, así como los montos adicionales en los meses de agosto y diciembre para cubrir gastos varios requeridos por el beneficiario alimentario y los propios de la festividades decembrinas. Así se declara.-----------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 4-A, 5, 8, 30, 366, 374, 376, 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL RUIZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.875.888, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRES, de 07 meses de edad, contra la ciudadana VANESA COROMOTO VALERO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.964.692, domiciliada en Mérida Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del referido niño en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600,00) mensuales, equivalentes al veintinueve con treinta por ciento (29,30%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.047,48). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUN DE LOS BONOS para el mes de agosto y diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00) cada uno, equivalentes al veinticuatro con cuarenta y dos por ciento (24,42%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. TERCERO: Estas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anualmente. CUARTO: Se ordena al ciudadano RAFAEL ANGEL RUIZ ANDRADE, ya identificado, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria signada con el N° 010800676800100159223 del banco Provincial a nombre de la progenitora del niño de autos, ciudadana VANESA COROMOTO VALERO MORA. QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la salud del ciudadano niño de autos, ambos progenitores aportarán el cincuenta por ciento (50%) cada uno. SEXTO: Se deja sin efecto la Medida Provisional dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 19/10/2012. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE. -----------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, cinco (05) de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------------------------


LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m) se publicó la anterior sentencia.


SRIA.





MIRdeE / Asim