TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

202° y 153°

ASUNTO N° 03893

MOTIVO: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.031.560, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA TERESA MORALES LABRADOR DE CONTRERAS, PIERO S. CONTRERAS MORALES y JULIO CESAR MARQUEZ CANCINE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.618.082, V- 12.778.329 y V-15.200.688, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.022, 79.053 y 109.795, respectivamente, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON y el niño OMITIR NOMBRE, venezolanos, la primera mayor de edad, el niño de dos (02) años de edad, la primera titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.644.297, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida.-------------------------------------

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON: Abogada LEIX TERESA LOBO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.882, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------

DEFENSOR PÚBLICO TERCERO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: ABOGADO DAVID MATIN DUGARTE.------------------------------------

I
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 30/11/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN PATERNA, incoada por el ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, asistido por el Abogado JULIO CESAR MARQUEZ CANCINE, en contra de la ciudadana ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON y del niño OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 01/12/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe demanda y sus recaudos.

En fecha 05/12/2011, admite la demanda en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, igualmente observó que el escrito libelar no cumple con los requisitos exigidos en el literal “c” del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la parte actora cambie el motivo de la acción intentada ya que debe adecuarse a la filiación de la paternidad de los hijos nacidos dentro del nacimiento(sic), en consecuencia se ordenó la corrección de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al referido auto.

En fecha 13/12/2011, la parte actora, ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, asistido por la Abogada MARÍA TERESA MORALES LABRADOR DE CONTRERAS, consignó escrito actuando en acatamiento al despacho saneador ordenado conforme a lo consagrado en el literal “C” del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto proferido por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, procediendo a demandar por Desconocimiento de Paternidad a la ciudadana ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON y al ciudadano niño OMITIR NOMBRE.

En fecha 13/12/2011, la parte actora, ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, consignó Poder Apud Acta.

En fecha 09/01/2012, el Juez Temporal Abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, entró a conocer de la presente causa.

En fecha 09/01/2012, visto el escrito de subsanación presentado por el ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, debidamente asistido por la Abogada MARÍA TERESA MORALES LABRADOR DE CONTRERAS, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenó la notificación de las partes demandadas y del Fiscal del Ministerio Público, acordó solicitar a la Coordinadora de la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial la designación de un Defensor Público ó Defensora Pública para la defensa de los derechos del niño de autos, igualmente ordenó la publicación de un edicto. Finalmente acordó oficiar al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA), adscrito al Departamento de Biología de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, Estado Mérida, a los fines de solicitar colaboración para la realización de la prueba Heredo biológica (ADN), a los ciudadanos IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON y al niño OMITIR NOMBRE.

En fecha 17/01/2012, el Tribunal acordó dejar sin efecto el oficio N° 0010, dirigido al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA), adscrito al Departamento de Biología de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, Estado Mérida, ordenando al Departamento de Alguacilazgo consignar el mismo. Asimismo acordó librar oficio al mismo Laboratorio a los fines de requerir copia certificada de la prueba Heredobiológica practicada al ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES y al niño OMITIR NOMBRE, en fecha 17/06/2011. De igual manera acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, a fin de requerir información relacionada con la realización de la Prueba Heredobiológica a los ciudadanos antes mencionados y al mencionado niño.

En fecha 17/01/2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignó oficio Nº 0010, requerido por el Tribunal.

En fecha 20/01/2012, el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, manifestó su aceptación como Defensor Judicial del niño OMITIR NOMBRE.

Consta a los folios 42 y 43, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24/01/2012, la parte demandada, ciudadana ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, Inpreabogado N° 10.882.

En fecha 26/01/2012, se recibió oficio s/n, de fecha 25/01/2011, suscrito por el Coordinador del Postgrado de Biología Molecular, del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA), mediante el cual remite copia certificada de los resultados del test heredo biológico (sic) (Nº 11-119), a nombre del ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, portador de la cédula de identidad número V-15.031.560, y el niño OMITIR NOMBRE.

En fecha 31/01/2012, la parte actora consignó ejemplar del diario Frontera donde aparece publicado el respectivo edicto de Ley.

En fecha 01/02/2012, vista la aceptación del Defensor Público Tercero, se acuerda librar los recaudos de notificación a la parte demandada, ciudadana ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON y al Defensor Judicial del niño OMITIR NOMBRE, a los fines de la contestación de la demanda y la promoción de las pruebas.

En fecha 06/02/2012, se recibió oficio Nº 9700-067 0262, de fecha 30/01/2012, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual informa el horario y requisitos para la realización de la toma de las muestras de experticia de ADN a los ciudadanos IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON y al niño OMITIR NOMBRE.

En fecha 16/02/2012, la Secretaria de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 17/02/2012, el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, en su carácter de Defensor Público del niño de autos, consignó escrito de contestación de la demanda, igualmente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23/02/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, repuso la causa al estado de certificación nuevamente por Secretaria de la notificación de la parte demandada en cumplimiento a lo establecido en el artículo 467 de la Ley Especial, en consecuencia, la nulidad de las actuaciones insertas del folio 72 al 79 ambos inclusive, ordenando la notificación de las partes y de la Fiscal Novena del Ministerio Público de la reposición decretada.

En fecha 01/03/2012, la Apoderada Judicial de la parte codemandada, Abogada LEIX TERESA LOBO, se dio por notificada de la reposición de la causa.

En fecha 02/03/2012, la coapoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la reposición de la causa.

Consta a los folios 96 y 97, resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.

Consta a los folios 98 y 99, resultas de la notificación del Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE.

En fecha 08/03/2012, la Jueza Titular Abogada CONSUELO DEL C. TORO DAVILA, reasumió el conocimiento de la presente causa.

En fecha 12/03/2012, el Secretario de este Circuito Judicial, certifica que las partes en el presente procedimiento fueron debidamente notificadas, así como, la Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 12/03/2012, se dejó constancia del comienzo del lapso para la contestación de la demanda y la consignación del escrito de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Especial, igualmente, se acordó rehacer la carátula del expediente, corrigiendo el motivo, siendo este DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, finalmente se ordenó la corrección de la foliatura del mismo.

En fecha 13/03/2012, el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, actuando con el carácter de Defensor Público del niño de autos, consignó escrito de contestación de la demanda, igualmente escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19/03/2012, la Apoderada Judicial de la parte codemandada, Abogada LEIX TERESA LOBO, consignó escrito de contestación de la demanda, igualmente escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26/03/2012, la coapoderada judicial de la parte demandante, Abogada MARÍA TERESA MORALES LABRADOR DE CONTRERAS, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 2603/2012, se recibió oficio Nº 9700-067 - 0566, suscrito por el Comisario Jefe de la Delegación Estatal Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa que las muestras tomadas para la realización de Experticia de Perfiles Genéticos a los ciudadanos IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON y al niño OMITIR NOMBRE, fueron remitidas al Laboratorio de Identificación Genética del C.I.C.P.C, en Caracas, con el memorándum Nº 9700-067-0398 de fecha 23/02/2012.

En fecha 03/04/2012, concluido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 11/04/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha 11/04/2012, se recibió oficio Nº 9700-067 0736, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, mediante el cual remite original de la EXPERTICIA DE ANALISIS DE PERFILES GENETICOS por ADN, signada con el número C12-044, de fecha 09 de abril de 2012.

En fecha 11/04/2012, día y hora fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, presentes sus co apoderados Judiciales, Abogados MARÍA TERESA MORALES LABRADOR DE CONTRERAS y PIERO SAMIN CONTRERAS MORALES, no compareció la parte demandada, ciudadana ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON, presente su Apoderada Judicial LEIX TERESA LOBO, presente el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, en representación del niño de autos, presente la Fiscal Novena (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDITH RIVAS, se declaró abierta la audiencia, el tribunal acordó oficiar al Jefe del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX ULA) adscrita al Departamento de Biología de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, Facultad de Medicina, a fin de requerir información sobre la fecha exacta en que fue tomada la muestra de cepillado bucal realizado al ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES y al niño OMITIR NOMBRE, para la elaboración de la prueba de ADN, se prolongó la audiencia y se fijó para el día 11/05/2012, a las 10.00 a.m.

En fecha 03/05/2012, se recibió oficio s/n, suscrito por el Biólogo Molecular, MSc. Marise Solorzano, adscrita al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), en respuesta al oficio Nº 1897, de fecha 11/04/2012.

En fecha 11/05/2012, día y hora fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, presentes sus coapoderados Judiciales, Abogados MARÍA TERESA MORALES LABRADOR DE CONTRERAS y PIERO SAMIN CONTRERAS MORALES, no compareció la parte demandada, ciudadana ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON, presente su Apoderada Judicial LEIX TERESA LOBO, presente la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA en representación del niño de autos, se declaró abierta la audiencia, se prolongó la Audiencia y se fijó para el 05/06/2012, a las 11:00 a.m

En fecha 05/06/2012, día y hora fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, presente su coapoderada Judicial, Abogada MARÍA TERESA MORALES LABRADOR DE CONTRERAS, no compareció la parte demandada, ciudadana ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON, presente su apoderada Judicial LEIX TERESA LOBO, presente el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE en representación del niño de autos, se materializaron las pruebas presentadas por la parte actora, se prolongó la audiencia para el 04/07/2012, a las 10:00 a.m

En fecha 04/07/2012, día y hora fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, presente su coapoderada Judicial, Abogada MARÍA TERESA MORALES LABRADOR DE CONTRERAS, no compareció la parte demandada, ciudadana ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON, presente su Apoderada Judicial LEIX TERESA LOBO, presente el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE en representación del niño de autos, se materializaron las pruebas de la parte demandada, se prescindió de la opinión del niño de autos debido a su corta edad, se concluyó la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 16/07/2012, vencido el lapso establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17/07/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 18/07/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 03/08/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a la ciudadana ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON, presentar por ante el despacho en esa misma fecha y hora al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03/08/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, escuchadas las conclusiones, se escuchó la opinión del niño de autos, agregándose a los autos, concluidas las actividades procesales y debido a la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 485 párrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes al de la audiencia, fijando para tal fin el día 10/08/2012, a las 09:00 a.m.

En fecha 06/08/2012, el coapoderado judicial de la parte actora, Abogado PIERO S. CONTRERAS MORALES, consignó escrito de oposición a la reposición inútil, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que se declare sin lugar tal solicitud por ser contraría al Orden Público Constitucional.

En fecha 09/08/2012, la Apoderada Judicial de la parte codemandada, Abogada LEIX TERESA LOBO, consignó escrito mediante el cual ratifica la petición de declarar sin lugar el pedimento de reposición de la causa realizado por la Representación Fiscal.

En fecha 09/08/2012, se recibió diligencia suscrita por el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, mediante la cual señala que de declararse una reposición de la causa en la etapa de juicio sería contraria al interés superior de su defendido de conocer su verdadera filiación e identidad biológica.

En fecha 10/08/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), día y hora fijado por el Tribunal, se dictó el dispositivo del fallo.

En fecha 19/09/2012, se reprodujo por escrito el fallo completo de la sentencia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20/09/2012, la coapoderada judicial de la parte actora, Abogada MARÍA TERESA MORALES LABRADOR DE CONTRERAS, apeló de la sentencia dictada en fecha 19/09/2012.

En fecha 04/10/2012, visto el cómputo este Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, interpuesta por la Abogada MARÍA TERESA MORALES LABRADOR DE CONTRERAS, en su carácter de coapoderada Judicial de la parte demandante, mediante oficio ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, a los fines de que el mismo sea distribuido a la Jueza Superiora de este Circuito.

En fecha 10/10/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó el expediente a la Jueza Superiora.

En fecha 15/10/2012, la Jueza Superiora, Abogada GLADYS YOLANDA JASPE, recibe el expediente signado con el Nº 00017 de la nomenclatura llevada por esa Superioridad.

En fecha 24/10/2012, se fijó Audiencia de Apelación oral y pública, para el día 21/11/2012, a las 9:00 a.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25/10/2012, la coapoderada judicial de la parte actora Abogada MARÍA TERESA MORALES LABRADOR DE CONTRERAS, consignó escrito de formalización de apelación.

En fecha 06/11/2012, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada LEIX TERESA LOBO, escrito de exposición de argumentos.

En fecha 21/11/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Apelación, oral y pública, concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

En fecha 28/11/2012, se reprodujo por escrito el fallo completo de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07/12/2012, visto el cómputo, se declaró firme, acordándose su remisión al tribunal de la causa.

En fecha 07/12/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial recibió y redistribuyó el expediente constante de dos (02) piezas, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 07/12/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial da por recibido el expediente, ordena las anotaciones correspondientes, y por auto separado decidirá lo conducente.

En fecha 14/12/2012, la Jueza Titular Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial procedió a inhibirse de continuar conociendo la presente causa, acogiendo el criterio de la sentencia Nº 2140, de fecha 07/08/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se establecieron causales genéricas distintas a las establecidas en las leyes, por las cuales los jueces pueden inhibirse, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Superior de este Circuito Judicial para el conocimiento de la inhibición, quedando la causa en suspenso hasta la resolución de la incidencia. Se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Inhibición.

En fecha 08/01/2013, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declaró sin lugar la inhibición planteada y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 09/01/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió expediente constante de dos (02) piezas y un (01) Cuaderno Separado de Inhibición.

En fecha 10/01/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, da por recibido el expediente, constante de dos (02) piezas y un (01) Cuaderno Separado de Inhibición, ordena las anotaciones correspondientes, y por auto separado decidirá lo conducente.

En fecha 15/01/2013, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, procede nuevamente a inhibirse de seguir conociendo la presente causa, acogiendo la doctrina establecida en la sentencia 2140 proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual se establecieron causales genéricas distintas a las establecidas en las leyes, por las cuales los jueces pueden inhibirse, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, para el conocimiento de la inhibición, quedando la causa en suspenso hasta la resolución de la incidencia.

En fecha 15/01/2013, vista la inhibición planteada, se acordó aperturar el respectivo cuaderno de inhibición.

En fecha 28/01/2013, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declaró sin lugar la inhibición planteada y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 29/01/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió y redistribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, expediente N° 3893 constante de dos (02) piezas y dos (02) Cuadernos de Inhibición.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora relato entre otros hechos los siguientes: Que en uso y ejercicio de las facultades que la Ley le otorga, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, procede a demandar como formalmente demanda por Impugnación de Filiación Paterna a la ciudadana ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON, en su propio nombre y en nombre y representación de su hijo biológico el niño OMITIR NOMBRE. Igualmente refirió: Que en fecha 19 de diciembre del 2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON. Que en fecha 09 de marzo de 2010, la ciudadana ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON dio a luz un niño de nombre OMITIR NOMBRE, es decir, que cuando contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana, ella tenía aproximadamente veintiséis (26) semanas y unos días de embarazo, ya que el nacimiento del niño se produjo a los dos (02) meses y 21 días después de haberse casado. Que el mencionado niño lo presentó como su hijo y como hijo de ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON, conforme se demuestra de la copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1.023, la cual anexa junto al libelo marcada con la letra “C”, toda vez que para esa fecha él no tenía conocimiento que ese niño no era su hijo. Que al celebrarse el matrimonio de su persona con la ciudadana ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON, él ignoraba que no era el padre del niño a nacer, pues contrajo matrimonio con quien era su novia, creyendo ser el padre biológico de la criatura a nacer y por eso lo presentó con el nombre y apellidos: OMITIR NOMBRE, señalando que solo tuvo conocimiento que el niño no era su hijo cuando recibió el resultado de la prueba de ADN, vale decir, el 17 de junio de 201. Que desde el momento en que se casarón, se fue a vivir con su esposa ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON, a la casa de sus padres, es decir, al hogar conyugal de los ciudadanos ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO y MARIA TERESA MORALES DE CONTRERAS, y a raíz de la separación de hecho, ocurrida entre ellos el día 23 de abril de 2011, ella se fue a vivir junto con su hijo OMITIR NOMBRE, a un apartamento donde viven sus hermanas y que constituye residencia actual tanto de ella como de su pequeño hijo. Que después de su separación de hecho, dudó que el niño OMITIR NOMBRE fuera su hijo, es decir, que dudo de su paternidad con respecto al niño, por lo que acudió el día 02 de junio de 2011 al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX) de la Universidad de los Andes, con sede en Mérida, para que le tomarán la muestra tanto al niño como a él, para que hicieran el estudio respectivo para la prueba de paternidad A.D.N. (ácido desoxirribonucleico), para de esa manera determinar la relación filial de paternidad entre su persona y la del niño, resultando que efectivamente el niño no era su hijo, pues la conclusión del Test de Relación Filial indicó: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD, como bien se indica en el documento que produjo marcado “A1, A2, A3 y A4” y que anexo a la demanda. Que resulta lógico, razonable y beneficioso para el menor, que se le elimine una filiación totalmente ficticia con respecto a su persona, ya que lo contrario sería permitir una falsedad a todas luces ilegal en cuanto a su origen biológico. Fundamenta la demanda en la Prevalencia de la Identidad Biológica sobre la Identidad Legal, en el artículo 221 del Código Civil, en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES DE LAMUÑO, y en los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1º, 4º, 4º-A, 5º, 7º en su encabezamiento, 8º, 16, 17, 22, 25, 65, 80 en su párrafo 2º y 3º, 88, 170-B literal b), 172, 177 Parágrafo Primero literal a), 450 literales j) y n) en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, 452 y siguientes, 456, 457 y siguientes, 458, 463, 465 todos de la LOPNNA; 208, 221, 238, 506, 507 en su encabezamiento y en el ordinal 2º, último aparte del artículo 507 en su parte infine y 1.422 del Código Civil, artículo 12, 146 literal a), 174, ordinal 9º del artículo 340, 433 y 504 del Código de Procedimiento Civil; artículos 60 y 152 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Registro Civil; artículo 31 en su último aparte de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, artículos 3.1, 7.1, 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y cualesquiera otras disposiciones legales que se citan en la demanda.

En el escrito libelar subsanado y reformado la parte actora relato entre otros hechos los siguientes: Que actuando en estricto acatamiento al despacho saneador ordenado conforme a lo consagrado en el literal “C” del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2011, proferido por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, procedió a realizar la adecuación de la demanda mediante la Acción de Desconocimiento de Paternidad y en consecuencia reformó la demanda exponiendo : Que actuando en su condición de supuesto padre del niño OMITIR NOMBRE y en uso y ejercicio de las facultades que la Ley le otorga, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, procede a demandar como formalmente demanda por Acción de Desconocimiento de Paternidad a la ciudadana ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON, y al niño OMITIR NOMBRE. Que en fecha 19 de diciembre del 2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON. Que en fecha 09 de marzo de 2010, la ciudadana ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON dio a luz un niño de nombre OMITIR NOMBRE, es decir, que cuando contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana, ella tenía aproximadamente veintiséis (26) semanas y unos días de embarazo, ya que el nacimiento del niño se produjo a los dos (02) meses y 21 días después de haberse casado. Que el mencionado niño lo presentó como su hijo y como hijo de ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON, conforme se demuestra de la copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1.023, la cual anexa junto al libelo marcada con la letra “C”, toda vez que para esa fecha él no tenía conocimiento que ese niño no era su hijo. Que al celebrarse el matrimonio de su persona con la ciudadana ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON, él ignoraba que no era el padre del niño a nacer, pues contrajo matrimonio con quien era su novia, creyendo ser el padre biológico de la criatura a nacer y por eso lo presentó con el nombre y apellidos: OMITIR NOMBRE, señalando que solo tuvo conocimiento que el niño no era su hijo cuando recibió el resultado de la prueba de ADN, vale decir, el 17 de junio de 2011. Que desde el momento en que se casarón, se fue a vivir con su esposa ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON, a la casa de sus padres, donde establecieron el domicilio conyugal, y a raíz de la separación de hecho, ocurrida entre ellos el día 23 de abril de 2011, ella se fue a vivir junto con su hijo OMITIR NOMBRE, a un apartamento donde viven sus hermanas y que constituye residencia actual tanto de ella como de su pequeño hijo. Que después de su separación de hecho, dudó que el niño OMITIR NOMBRE fuera su hijo, es decir, que dudo de su paternidad con respecto al niño, por lo que acudió el día 02 de junio de 2011 al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX) de la Universidad de los Andes, con sede en Mérida, para que le tomarán la muestra tanto al niño como a él, para que hicieran el estudio respectivo para la prueba de paternidad A.D.N. (ácido desoxirribonucleico), para de esa manera determinar la relación filial de paternidad entre su persona y la del niño, resultando que efectivamente el niño no era su hijo, pues la conclusión del Test de Relación Filial indicó: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD, como bien se indica en el documento que produjo marcado “A1, A2, A3 y A4” y que anexo a la demanda. Que resulta lógico, razonable y beneficioso para el menor, que se le elimine una filiación totalmente ficticia con respecto a su persona, ya que lo contrario sería permitir una falsedad a todas luces ilegal en cuanto a su origen biológico. Fundamenta la demanda en la Prevalencia de la Identidad Biológica sobre la Identidad Legal, en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES DE LAMUÑO, y en los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1º, 4º, 4º-A, 5º, 7º en su encabezamiento, 8º, 16, 17, 22, 25, 65, 80 en su párrafo 2º y 3º, 88, 170-B literal b), 172, 177 Parágrafo Primero literal a), 450 literales j) y n) en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, 452 y siguientes, 456 literal c), 457 en el encabezamiento, 458, 463, 465 todos de la LOPNNA; 206, 238, 506, 507 en su último aparte y en la parte infine del ordinal 2º del mismo y 1.422 del Código Civil, artículo 12, 146 literal a), 174, ordinal 9º del artículo 340, 373, 433 y 504 del Código de Procedimiento Civil; artículos 60 y 152 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Registro Civil; artículo 31 en su último aparte de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, artículos 3.1, 7.1, 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y cualesquiera otras disposiciones legales que se citan en la demanda. ---------------------------------------

B.- PARTE DEMANDADA:

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON:
En su oportunidad legal la Apoderada Judicial de la parte co-demandada ciudadana ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON, dio contestación a la demanda en la forma siguiente: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en el presente proceso de Impugnación de Filiación Paterna, tanto en los hechos como en derecho.

DEFENSOR PÚBLICO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
En su oportunidad legal, el Defensor Judicial del niño OMITIR NOMBRE, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Desconocimiento de Paternidad, incoada por el ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, en contra de su representado el niño OMITIR NOMBRE, por ser contraria a su Interés Superior. En Cuanto a la prueba de ADN realizada por el demandante y el niño OMITIR NOMBRE por ante el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA), señala que esta fue realizada fuera del contradictorio, sin tener oportunidad la parte demandada de tener control de la prueba, y en consecuencia, solicitó que la misma no se materialice en el presente procedimiento, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Solicitó la realización de la experticia heredo biológica de ADN ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de garantizarle los derechos del niño. Negó, rechazó y contradijo lo alegado en la presente demanda, por cuanto el niño OMITIR NOMBRE, fue presentado legalmente por su padre, el ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, en el momento del nacimiento tal como lo señala el acta de nacimiento Nº 1023, acompañada por la demandante marcada con la letra “C”. Solicitó al Tribunal se desestime y en la definitiva declare SIN LUGAR, la demanda de Desconocimiento de Paternidad, incoada por el ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, en contra de su representado el niño OMITIR NOMBRE.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 03/08/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, presentes sus Apoderados Judiciales abogados MARÍA TERESA MORALES LABRADOR DE CONTRERAS y PIERO S. CONTRERAS. Compareció la Parte Codemandada ciudadana ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON, presente su Apoderada Judicial abogada LEIX TERESA LOBO. Compareció el codemandado ciudadano niño OMITIR NOMBRE, presente su Defensor Público Tercero de Protección abogado DAVID MARTIN DUGARTE, presente la Fiscal Novena Encargada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, se escuchó la opinión del niño y se incorporó a los autos, concluidas las actividades procesales de conformidad con el artículo 485 párrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, fijando para tal fin el día viernes 10 de agosto de 2012, a las 9:00 a.m, con la advertencia a las partes de la obligatoriedad de la presencia al acto, quedando notificadas para tales efectos. En fecha 10/08/2012, día y hora fijado por el Tribunal para dictar el dispositivo del fallo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, presente Coapoderada Judicial abogada MARÍA TERESA MORALES LABRADOR DE CONTRERAS. No compareció la parte codemandada ciudadana ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON, presente su Apoderada Judicial abogada LEIX TERESA LOBO. No compareció el codemandado ciudadano niño OMITIR NOMBRE, presente su Defensor Público Tercero de Protección abogado DAVID MARTIN DUGARTE, presente la Fiscal Novena Encargada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 450 literal “K” que las mismas se apreciarán según las reglas de la libre convicción razonada. De acuerdo a este deber, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia simple de la ficha de identificación e información sobre los miembros del estudio emitido por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, a nombre de OMITIR NOMBRE, inserto al folio 8, y/o IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, cédula de identidad V- 15.031.560, inserto al folio 9, observa esta juzgadora, que la prueba presentada es una copia de un instrumento privado simple, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio. En cuanto al Test de Relación Filial (Paternidad) de fecha 17 de junio de 2011, a nombre de OMITIR NOMBRE, supuesto hijo, IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, cédula de identidad Vº 15.031.560, inserta del folio 10 al folio 11 en original, observa esta juzgadora que esta prueba se corresponde con una prueba extrajudicial la cual fue realizada al ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, cédula de identidad Vº 15.031.560, y al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, excluyendo a la madre del niño, prueba que fue practicada fuera de la existencia del presente proceso judicial para propósitos de interés particular, no constituyendo una experticia, sino un instrumento privado, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado por esté en el proceso mediante la correspondiente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 2.-Comprobante de recepción de un asunto nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 30 de noviembre de 2011, del cual se desprende que en fecha 30 de noviembre de 2011, siendo las 2:54 p,m se recibió del ciudadano CONTRERAS MORALES IGOR VALENTINO, identificado con la cédula N° 15.031560, asistido de abogado, una demanda de Impugnación de Filiación Paterna que consta de 7 folios y 6 anexos y que consigna los emolumentos correspondientes para dos juegos de copia del libelo. En cuanto al “Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, inserto al folio 14, el cual no fue materializado en la fase de Sustanciación, se trata de una actuación propia de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual no constituye un medio de prueba. En cuanto al Libelo de la demanda, la misma no fue materializada en la Fase de Sustanciación, sin embargo, es oportuno aclarar al promovente que el libelo de demanda es una actuación de la parte actora, contentiva de la pretensión, pero en sí esta actuación no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí, no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya mencionados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, razón por la cual tales documentales no constituyen prueba alguna. 3.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 36, a nombre de IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES y ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 12 y su vuelto, que siendo un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento público, hecho que fue presenciado por la autoridad competente, por lo que esta juzgadora, le atribuye el valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil ante la Autoridad competente, el día 19 de diciembre de 2009 y que hasta presente fecha permanece el vinculo conyugal. 4.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1023, Tomo 05, a nombre de OMITIR NOMBRE, hijo de IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES y ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON, suscrita por la Registradora Civil Accidental de la Unidad de Registro Civil del IAHULA, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y que obra inserto del folio 13 y su respectivo vuelto, que siendo un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento público, hecho que fue presenciado por la autoridad competente, por lo que esta juzgadora, le atribuye el valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra que el referido niño nació el 09/03/2010 y fue presentado el día 10/03/2010, por el ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, ante la referida Autoridad Civil como su hijo y de la ciudadana ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON, estableciéndose el vinculo filial del niño OMITIR NOMBRE con sus progenitores, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con dos (02) años de edad. 5.- Experticia practicada por el Laboratorio LABIOMEX, la cual ya fue indicada en los literales A1,A2, A3 y A4, insertas a los folios 8, 9, 10 y 11 del presente expediente, documentales que ya fueron valoradas por esta juzgadora en el punto N° 1 ut supra. 6.- Original de la Experticia de Análisis de Perfiles Genéticos por ADN, signada con el Nº C12-044, de fecha 9 de abril de 2012, remitida mediante oficio Nº 9700-0067, suscrito por el Jefe de la Delegación Estatal Mérida, en fecha 10 de abril de 2012, dirigido a la Jueza Segunda de Mediación de este Circuito Judicial, Experticia realizada a los ciudadanos ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON (madre) IGOR VALENTINO CONTRRERAS MORALES (presunto padre) y a OMITIR NOMBRE (hijo), la cual corre inserta del folio 132 al 135, extrayéndose de sus conclusiones lo siguiente: “….(…) En base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autosómicos del ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, con respecto al niño OMITIR NOMBRE que motiva la presente actuación pericial, se concluye: (…) EXCLUSION DE PATERNIDAD BIOLOGICA…”., prueba pericial que fue realizada por la experto Lcda. PATRICIA VILLEGAS. EXPERTO PROFESIONAL II. CREDENCIAL 30034, sin embargo, observa esta juzgadora que en dicho instrumento no consta el sello húmedo de la institución en ninguno de los dos folios ni sus respectivos vueltos, violentándose la disposición contenida en el artículo 1 de la Ley de Sellos vigente, según la cual “Los documentos concernientes a los actos del Poder Público Nacional que requieran autenticidad deberán llevar estampado el sello correspondiente”, en consecuencia, dado que no consta el sello correspondiente de la institución que emite la experticia, debe establecer esta juzgadora que tales circunstancias en su conjunto crean serias dudas respecto a la certeza y autenticidad que debe producir el referido documento, por lo que no es posible otorgarle el valor probatorio que de las mismas pudiera emanar dadas las circunstancias generadas a su alrededor, quedando desechada la misma. Así se declara. ----------------------------------------------------------------

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA: ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON.

1.- .Las resultas de las pruebas heredo biológicas ordenadas de oficio por el tribunal están agregadas en los folios 134 y 135 del expediente, prueba a la que esta juzgadora no le otorgó valor probatorio, desechándola del proceso, tal como consta ut supra, en “DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA” PUNTO N° 5. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA NIÑO OMITIR NOMBRE, DEFENSOR JUDICIAL, ABOG. DAVID MARTIN DUGARTE

1. Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil Accidental de la Unidad de Registro Civil del Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador, la cual dice Acta Nº 1023, tomo 5, inserta al folio 13 del presente expediente, prueba a la que esta juzgadora le otorgo valor probatorio, tal como consta en “DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA” PUNTO N° 4. 2.- Experticia Heredo Biológica suscrita por la Licenciada en Bioanálisis Patricia Villegas, adscrita al CICPC las cuales se encuentran al folio 134 y 135 del presente expediente, prueba a la que esta juzgadora no le otorgó valor probatorio, desechándola del proceso, tal como consta ut supra, en “DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA” PUNTO N° 5. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

1.- Edicto publicado en el Diario Frontera en fecha 25 de enero de 2012, inserto al folio 54, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Original de la Comunicación suscrita por la Biólogo Molecular MSC Maritse Solórzano, del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental Universidad de los Andes, de fecha 17 de abril de 2012, dirigida a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que obra inserta al folio 142, observa esta juzgadora que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado a través de la correspondiente testimonial, en consecuencia, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, desechándola del proceso. Así de declara. ---

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:

En el caso de marras se encuentran involucrado un niño de dos (02) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Sobre el tema a decidir, observa quien sentencia que en la presente causa, la pretensión de la parte actora es desconocer la paternidad del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, quien nació dentro del matrimonio CONTRERAS-OLIVIERI, siendo presentado por el ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, como su hijo ante la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil del IAHULA, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, es decir, que se le excluya la paternidad al referido ciudadano y en consecuencia, se deje al niño sin el apellido paterno. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la competencia, ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en asuntos de familia de naturaleza contenciosa como es el caso de la “Filiación”. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ---------

En cuanto a la filiación, es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad psíquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

Esta materia está contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…” (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).

A tales efectos establece el Código Civil en su artículo 1422:

“Siempre que se trate de una comprobación, o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

Por otro lado, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.

Ahora bien, el Estado Venezolano les ha reconocido una condición espacialísima y novedosa a los niños, niñas y adolescentes, como sujetos plenos de derecho al garantizarles protección integral a cargo del Estado, la familia y la sociedad. En este sentido establece el artículo 78 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:


“Artículo 78.-Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).

Por su parte, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes a conocer a sus padres. Tal es su contenido:

“Artículo 25.-Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Es así como, en armonía con el derecho a conocer su identidad materno y paterno filial, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en el artículo 75 constitucional, consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener y crecer en el seno de su familia natural. Así, en el referido artículo se lee:

“Artículo 75.-Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

De igual manera, consagra el artículo 27 eiusdem el derecho de los niños, niñas y adolescentes a relacionarse con sus padres:

“Artículo 27.-Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Artículo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Antes de emitir la sentencia de fondo, paso a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 19/09/2012, dicté sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

“…Primero: SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por la ciudadana Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Segundo: INADMISIBLE LA DEMANDA DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.031.560, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, contra la ciudadana ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.644.297, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por haber operado la caducidad de la acción consagrada en el artículo 206 del Código Civil. Tercero: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial para su resguardo. ASÍ SE DECIDE....”

Esta decisión fue apelada por la parte actora y conocida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, órgano superior que en fecha 28/11/2012, decidió en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Se confirma el numeral primero de la sentencia recurrida que declaro Sin Lugar de la reposición de la causa solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA TERESA MORALES DE CONTRERAS, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano IGOR VALENTION CONTRERAS MORALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolesce4ntes de la Circunscripción del estado Mérida de fecha 19 de septiembre de 2012, como consecuencia del pronunciamiento que antecede se declara sin lugar la Inadmisibilidad de la demanda por Desconocimiento de paternidad intentada por el ciudadano IGOR VALENTIONO CONTRERAS MORALES, por cuanto no opero la caducidad de la acción proferida por el Tribunal Primero de Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Mérida de fecha 19 de septiembre de 2012, se ordena la Reposición de la Causa al estado de que referido Tribunal de Juicio, dicte sentencia al fondo de la controversia. TERCERO: Por la naturaleza de la controversia no hay condenatoria en costas. Quedando de esta manera modificada la decisión recurrida…”

En fecha 14/012/2012, procedí a inhibirme alegando lo siguiente:

“… Es de destacar, como ha sido anteriormente referido, que en dicha sentencia emití dos pronunciamientos como punto previo, el primero referido a LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el segundo respecto a la CADUCIDAD DE LA ACCION, por ello si bien es cierto, que en la referida sentencia declare INADMISIBLE LA DEMANDA DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD por haber operado la caducidad de la acción consagrada en el artículo 206 del Código Civil, no es menos cierto, que en el proceso de elaboración de la sentencia inevitablemente me formé una opinión sobre el fondo del litigio que me impiden sentenciar con razonable objetividad dicho caso.
Por tal razón, acogiendo el criterio de la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2140/070803, de fecha 07 de agosto del año 2003, en las cuales la Sala ha indicado lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
En este sentido, considero que es mi deber apartarme del conocimiento de la presente causa, por cuanto, al haberme formado un criterio éste afecta mi fuero interno que me impide ser en la definitiva, lo justa y objetiva que debo, comprometiendo así la imparcialidad a la que estoy obligada, para seguir conociendo la presente causa, y para no poner en tela de juicio mi imparcialidad y demás cualidades que siempre he mantenido como persona y funcionaria pública en todas las causas bajo mi conocimiento, garante de las normas constitucionales y legales, procedo a INHIBIRME de continuar conociendo de la misma acogiendo el criterio de la sentencia N° 2140 de fecha 07/08/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ya citada. Del mismo modo, dejo constancia expresa que esta inhibición obra contra ambas partes en la presente causa, identificadas en autos, así mismo manifiesto que no estoy dispuesta a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil vigente, norma que se aplica supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, con los pronunciamientos de Ley. Remítase las actuaciones al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, para que conozca de la presente Inhibición, quedando la causa en suspenso hasta la resolución de la incidencia…”

Inhibición que fue declarada sin lugar en fecha 08/01/2012, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en los siguientes términos:

“…declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la inhibición planteada por la Mgsc MARIA ISABEL ROJAS DE EHCEVERRIA actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta de fecha 14 de diciembre de 2012. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento. TERCERO: Remítase Copia certificada d e la presente decisión a la Jueza Inhibida para su conocimiento. CUARTO: Remítase al tribunal primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de que siga conociendo la presente causa…”.


En fecha 15/01/2013, procedí nuevamente a inhibirme argumentado lo siguiente:

“… Por cuanto el Tribunal Superior de este Circuito Judicial en fecha 08/01/2013, declaró sin lugar la inhibición propuesta en mi carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, visto que en la referida decisión ha mencionado cuestiones de forma y no de fondo, y en virtud que el pronunciamiento realizado por la Jueza Superiora de esta Circunscripción Judicial tiene su fundamento en la omisión de un requisito de forma, por lo que es evidente que no se pronuncio sobre el mérito de lo planteado, no produciéndose cosa juzgada material ni formal, y siendo que el error de forma puede ser subsanado como en este acto procedo a realizar, es por lo que con el debido respeto a la Superioridad y tomando en consideración que la norma no limita las veces que los jueces puedan inhibirse, y en virtud de que en la presente causa, habiéndose realizado el debate oral dicté el dispositivo del fallo, publicando la sentencia en el tiempo establecido en la ley, emitiendo dos pronunciamientos, el primero referido a LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el segundo, respecto a la CADUCIDAD DE LA ACCION, declarando INADMISIBLE LA DEMANDA DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD por haber operado la caducidad de la acción consagrada en el artículo 206 del Código Civil, criterio del que difiere ese Tribunal Superior, sin embargo, en el proceso de elaboración de la sentencia inevitablemente me formé una opinión sobre el fondo del litigio que no me permite volver a hacer un análisis diferente, siendo mi deber mantener los principio de independencia e imparcialidad en todo proceso, a los fines de garantizar una transparente y sana administración de justicia, aunado a mi compromiso ético con el cargo que actualmente desempeño, es por lo que en mi carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, procedo nuevamente a inhibirme de seguir conociendo la presente causa, acogiendo la doctrina establecida en la sentencia 2140 proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, en la cual se establecieron causales genéricas distintas a las establecidas en las leyes, por las cuales los jueces pueden inhibirse. (…) Del mismo modo, dejo constancia expresa que esta inhibición obra contra ambas partes en la presente causa, identificadas en autos, en consecuencia, solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, con los pronunciamientos de Ley. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y remítase las actuaciones al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, para que conozca de la presente Inhibición, quedando la causa en suspenso hasta la resolución de la incidencia…”.

Inhibición que fue declarada sin lugar en fecha 28/01/2012, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en los siguientes términos:

“… declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana Abogada Mgsc MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Se dispone que la mencionada jueza siga conociendo la causa. TERCERO: Notifíquese a la jueza inhibida para que este al tanto de lo decidido, a tal efecto líbrese oficio. CUARTO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA la continuación del procedimiento. QUINTO: Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Ante tales consideraciones, habiéndose realizado la Audiencia de Juicio en su debida oportunidad, igualmente habiéndose dictado el dispositivo del fallo y habiendo reproducido el fallo completo dentro los lapsos que impone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños Niñas y Adolescentes, habiéndose presentando las incidencias ut supra señaladas, en acatamiento a lo ordenado por la Jueza Superiora de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 28/11/2012, que obra inserta a los autos del folio 316 al 332 ambos inclusive, procedo a dictar sentencia al fondo de la controversia, tal como lo dispone el numeral segundo en su parte infine de la ya referida decisión, y a los efectos garantistas del derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, debe esta juzgadora ordenar la notificación de las partes de la presente decisión. Así se establece.----------

Ahora bien, en el caso de marras, recayó sobre la parte actora IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, la carga de traer medios probatorios a los autos, capaces de demostrar los hechos por él alegados, es decir, la exclusión de la paternidad con relación al niño de autos, sin embargo, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, no se pudo evidenciar la presencia de algún medio de prueba capaz de demostrar tal hecho, pues ninguna de las pruebas documentales incorporadas en la audiencia de juicio a solicitud de la parte actora en este proceso, resultan idóneas para demostrar la exclusión de la paternidad alegada por el padre del niño de autos, aunado al hecho cierto y evidenciado de las actas procesales que la experticia heredo biológica o de perfiles genéticos cuya práctica se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ( C.I.C.P.C.) fue desechada en su valoración por no presentar el sello húmedo de la Institución que la emitió, por cuanto tales circunstancias en su conjunto crean serias dudas respecto a la certeza y autenticidad que debe producir el referido documento, concatenado a ello observa esta juzgadora que corre inserta al folio 128 y su vuelto, “REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS”, evidenciándose en el tercer recuadro en el renglón correspondiente a “Funcionario que ENTREGA”, la identificación de los apellidos, nombres, credencial, fecha y firma es de forma clara y legible, sin embargo, en el renglón que corresponde a “Funcionario que RECIBE”: la identificación de los apellidos y nombres no son legibles, igualmente no son legibles los apellidos y nombres del “Funcionario que TRASLADA”, no se identifica el Organismo y Despacho que Transfiere tampoco se identifica el numero de Oficio, ni se menciona la fecha. En el renglón correspondiente a Funcionario que “ENTREGA la Evidencia”, la identificación de los apellidos y nombres no son legibles, tampoco, se inutilizaron los espacios en blanco, por lo que queda demostrado que no se realizó el llenado de la planilla como lo dispone la norma e instructivos establecidos.

En este orden, se hace necesario establecer lo que se conoce en doctrina como cadena de custodia, y en tal sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de
“…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…”

A tales efectos ha dispuesto el artículo 202 A del Código Procesal Penal lo siguiente:

“ … Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde le momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso. (…) La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervienen en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…”

Ley que si bien es cierto no cabría su aplicación en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, cuando tratamos el tema de la experticia que en casos como el que nos ocupa lo constituye la prueba de ADN, prueba fundamental para determinar la filiación, ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22/04/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, lo siguente:

“…esta Sala ha considerado prudente advertir que a los efectos de la promoción, admisión y evacuación de este particular medio probatorio, habrá de tomarse en consideración el que se trate de un laboratorio de genética molecular con expertos debidamente acreditados, que se garantice la cadena de custodia de las muestras y dependiendo del carácter de cada organismo deberá determinarse si es necesaria la juramentación de los expertos que participaran en su ejecución o no, así como el cumplimiento de las demás formalidades exigidas por la Ley adjetiva para la evacuación de la prueba pericial”.

Por lo que en el caso de marras, debe concluirse que las pruebas para desvirtuar la paternidad señalada por el padre del niño de autos, fue desechada en su valoración, no aportando otro medio de prueba que ofreciera elementos de convicción sobre tal hecho, de lo que se desprende que al no existir en actas probanza alguna capaz de desvirtuar la filiación paterna del ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, con respecto al ciudadano niño de autos, entiéndase pues, que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa, o de la realidad de un hecho; con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio, el ejercicio de la acción procesal está encomendado a las partes, en dos formas: pasiva y activa, y no al Juez. De modo que, la formulación de los alegatos y las aportaciones de las pruebas, deben hacerlas las partes, esta es su responsabilidad, y deben estar sustentadas en las reglas que rigen la carga de la prueba y la exposición de los alegatos, ante estas situaciones debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”, en consecuencia, no habiendo sido demostrados los hechos alegados, esta juzgadora debe declarar sin lugar la presente acción de desconocimiento de paternidad, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo.Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano IGOR VALENTINO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.031.560, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en contra de la ciudadana ALANA MARIEL OLIVIERI RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.644.297 y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, ambos domiciliados en Mérida Estado Mérida. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la presente causa. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en garantía a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a las incidencias presentadas, y una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes comenzará a correr el lapso para que las mismas ejerzan el recurso que creyeran conveniente. ASI SE DECIDE.--------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, seis (06) de Febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.--------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA

ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.



MIRdeE / Asim