REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


202º y 153º

ASUNTO: 05579

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--

DEMANDANTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.032.811, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE: ALBA MARINA NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.140, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.771, en su condición de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.------------------------------------------------------------

DEMANDADA: OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.445.489, domiciliada en Mérida, Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

NIÑA: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. -


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 30/07/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña de autos, presentada por la ciudadana OMITIR NOMBRE, actuando en beneficio y en aras del Interés Superior de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 01/08/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos

En fecha 03/08/2012, admitió el presente asunto, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 ejusdem, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la parte demandada, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a fin de requerir la elaboración de un Informe Social en el hogar de las ciudadanas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.

Consta a los folios 63 y 64, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22/10/2012, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE, fue debidamente notificada.

En fecha 26/10/2012, la parte demandante, ciudadana OMITIR NOMBRE, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31/10/2012, se recibió oficio Nº 482-12, suscrito por el Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remite Informe Social realizado en el hogar de las ciudadanas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.

En fecha 07/11/2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el último aparte del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19/11/2012, concluido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 26/11/2012, a las 11:00 a.m, debiendo comparecer la demandante el día de la audiencia en compañía de la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26/11/2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana OMITIR NOMBRE, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, no compareció la parte demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE, en su condición de madre biológica de la niña de autos, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, dejandose constancia que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se escuchó la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Finalmente se acordó decretar Medida Provisional de Colocación Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, en el hogar de la ciudadana OMITIR NOMBRE .

En fecha 06/12/2012, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 18/12/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 19/12/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 30/01/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhorta a la ciudadana OMITIR NOMBRE, a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 30/01/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 05/03//2004, nació la niña OMITIR NOMBRE, quien para la fecha tiene ocho (8) años de edad, refiere que la mencionada niña es hija de la ciudadana OMITIR NOMBRE, la cual se encuentra bajo su responsabilidad desde los veinte (20) días de nacida, en forma ininterrumpida, en virtud de que su progenitora, ciudadana OMITIR NOMBRE, la dejó bajo sus cuidados, olvidándose completamente de la niña, por lo que ha sido ella quien se ha encargado de sus cuidados, manutención, educación, apoyo afectivo y emocional, siendo la ciudadana OMITIR NOMBRE, para su hija, la niña OMITIR NOMBRE, una completa desconocida. Destaca que la ciudadana OMITIR NOMBRE, tiene ocho (8) hijos, de los cuales solo cuatro (4) están bajo sus cuidados y desde hace varios meses se encuentra damnificada en un refugio. En base a lo anteriormente expuesto demanda a la ciudadana OMITIR NOMBRE, y solicita al Tribunal, en aras del interés superior de la niña OMITIR NOMBRE, se acuerde Medida de Protección de Colocación Familiar y Representación Legal, en familia sustituta, específicamente en la familia de OMITIR NOMBRE, quien ha asumido completamente todas las responsabilidades sobre la niña, desde su nacimiento, con fundamento en los artículos 8, 26, 345, 394, 394-A, 395, 396, 397, 397 C y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE, fue debidamente notificada, no contestó la demanda en su oportunidad legal. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 30/01/2012, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció la parte demandante OMITIR NOMBRE, en su condición de guardadora de la niña OMITIR NOMBRE, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, no compareció la parte demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Presente la Fiscal Provisoria Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA. En su oportunidad legal las partes expusieron sus alegatos oralmente. Se evacuaron las pruebas materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, concluidas las actividades procesales, se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalmente se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. ------------------------------------------------------------------

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

A.- DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia Certificada de la partida de nacimiento Nº 436 a nombre de OMITIR NOMBRE quien nació el día 05 de marzo del año 2004, hija de OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que corre inserta al folio 04, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA ,en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la misma viene a demostrar la filiación de la referida niña con su progenitora OMITIR NOMBRE, de igual manera se desprende que la referida niña cuenta con ocho (08) años de edad. 2.- Copia simple de bautismo de fecha 11-06-2006 a nombre de OMITIR NOMBRE, emitido por la Arquidiócesis de Mérida, Parroquia Santiago de la Punta, que corre inserta al folio 05, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada, de la misma se desprende que la ciudadana OMITIR NOMBRES Soledad Méndez es la madrina de la niña de autos. 3.- Copia simple de los Informes de actuación escolar, correspondiente a los años 2007-2008; 2008-2009, 2009-2010 emitidos por el Centro de Educación Inicial Estado Lara, a nombre de la niña OMITIR NOMBRE., que corren insertos al los folios del 06 al 21, esta juzgadora los tiene como indicios de que la ciudadana niña se encuentra inserta en el sistema de educación formal, esta juzgadora las aprecia conforme a la libre convicción razonada. 4.- Copia simple de los Informes de actuación escolar correspondiente a los años 2010-2011 y 2011-2012 emitidos por la Escuela Bolivariana Zumba Municipio Escolar Libertador, Zona Educativa Nº 14, Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondientes a la niña OMITIR NOMBRE insertos a los folios del 22 al 39, esta juzgadora los tiene como indicios de que la ciudadana niña se encuentra inserta en el sistema de educación formal, esta juzgadora las aprecia conforme a la libre convicción razonada. 5.- Fotografías a color de diferentes etapas de la niña OMITIR NOMBRE, insertas a los folios del 40 al 54, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas han quedado establecidas en este proceso, y al efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. 6.- Informe Social suscrito por el Licenciado WILFREDO JOSE QUERO OLLARVES Trabajador Social adscrito a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, remitido mediante oficio Nº 482-12, de fecha 31-10-2012, realizado a las ciudadanas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, relacionado con la niña OMITIR NOMBRE, inserto a los folios del 74 al 78, de sus conclusiones y recomendaciones se desprende: “ …(…) La dinámica de la familia cuidadora se observó estable, se aprecio sentimientos de afecto y de apego entre sus integrantes. Posterior al estudio del caso, el Trabajador Social considera que la ciudadana OMITIR NOMBRES Soledad Méndez de Lobo, cuidadora de la niña OMITIR NOMBRE, posee condiciones favorables para continuar asumiendo bajo su responsabilidad de la niña. Este Trabajador Social, sugiere respetuosamente que se activen los medios necesarios para que la ciudadana Carolina Castillo Bermúdez, afiance la convivencia con su hija OMITIR NOMBRE”, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara. --------------

B.- TESTIMONIALES:

1.- En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos OMITIR NOMBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.104.873 y V-8.020.047, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Analizado como ha sido, el testimonio de los testigos, se desprende que los mismos conocen la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa, que la niña de autos ha permanecido bajo los cuidados de la ciudadana OMITIR NOMBRES desde hace mucho tiempo, que la conocen como la hija menor de OMITIR NOMBRES, que han escuchado que la mamá de la niña se llama Carolina Castillo, pero de vista no la conocen, que OMITIR NOMBRES y el esposo son quienes cubren los gastos de la niña, que han compartido con la niña y su familia en viajes que han realizado, que la niña y OMITIR NOMBRES s la llevan bien que le brinda apoyo, se entienden, que nunca han presenciado la visita de la madre o familiares maternos en el lugar de residencia de la niña de autos. Así se declara. -----

En cuanto a la testigo ciudadana OMITIR NOMBRES, promovida en la Audiencia Preliminar, la misma no fue presentada en la Audiencia de Juicio por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de ocho (08) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo esta Juzgadora a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña refirió hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:

“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

El artículo 396 establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, ha quedado demostrado en autos, que la ciudadana OMITIR NOMBRE, es quien ha asumido desde los pocos días de haber nacido a la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, la crianza, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de la referida niña, garantizándole efectivamente sus derechos desde que su progenitora voluntariamente la dejó bajo sus cuidados olvidándose completamente de la niña, hecho que ha quedado demostrado en autos. En cuanto a la filiación de la ciudadana niña sólo ha quedado demostrado el vinculo materno, igualmente se desprende de los informes de los expertos que la ciudadana OMITIR NOMBRE, progenitora de la niña tiene ocho (8) hijos, de los cuales solo cuatro (4) conviven con ella y su pareja en Refugio de la Lagunillas, sector Laguna de Urao, Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida y los otros cuatro (4) hijos una (1) vive con la abuela materna, otros dos (2) con los abuelos paternos y la niña de autos en el hogar de la ciudadana OMITIR NOMBRE. Igualmente se desprende que la ciudadana OMITIR NOMBRE posee condiciones favorables para continuar asumiendo los cuidados y la crianza de la niña, garantizando su desarrollo integral, igualmente se desprende de tales informes que la progenitora de la niña fue evaluada, concluyendo el experto que las relaciones personales y familiares de la progenitora de la niña, están caracterizadas por la inexistencia de sentimientos de unión y apego hacia sus hijos, económicamente es solvente lo que puede ser atribuido a que estando en el refugio no asume gastos por vivienda y alimentación, igualmente concluye el experto que deben activarse los medios necesarios para que la progenitora afiance la convivencia con su hija, razones por las que esta juzgadora considera que lo más conveniente al Interés Superior del OMITIR NOMBRES, actualmente de ocho (08) años de edad, es que continúe bajo los cuidados y protección de la ciudadana OMITIR NOMBRE, por lo que es procedente otorgar de manera Temporal la Colocación en Familia Sustituta y la Representación Legal, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. ------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.238, domiciliada en Mérida Estado Mérida, LA COLOCACION EN FAMILIA SUSTITUTA Y REPRESENTACION LEGAL de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, quedando facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de la referida niña. SEGUNDO: Se ordena a la referida ciudadana a inscribirse de inmediato en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Municipio Libertador del Estado Mérida, o en su defecto realizar los tramites pertinentes a través del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA). TERCERO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Libertador del Estado Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación de la niña de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto entre la niña de autos y su progenitora, exhortando a la ciudadana OMITIR NOMBRE, a establecer los mecanismos necesarios para facilitar el contacto de la referida niña con su progenitora y hermanos consanguíneos, a los fines de estrechar lasos afectivos con su familia de origen. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja sin efecto la Colocación Familiar Provisional acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 26/11/2012. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer, para la ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.--------------------------------

LA JUEZA


Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.


La Sria.



MIRdeE / Asim