REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio
El Vigía, 01 de febrero de 2013.
202º y 153º
Asunto Número: 6813
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSEFINA MONTAÑEZ DE SANCHEZ Y SALOMON SANCHEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad N° V-9.024.070 y V-5.508.156, respectivamente, la primera Docente jubilada y el segundo Técnico Medio en Mecánica Industrial, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
NIÑA: (OMITIR NOMBRE), de 04 años y cuatro meses de edad, con domicilio igual a de los solicitantes, hija de la ciudadana identificada en autos como Barbara Josefina Terán Pérez.
FISCAL NOTIFICADA: Abogado RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: SOLICITUD DE ADOPCION.
-II-
RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha ocho (8) de octubre de 2010, se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado ante El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, por los ciudadanos: Josefina Montañez de Sánchez y Salomón Sánchez Molina, antes identificados, asistidos por la profesional del derecho adscrita a la Coordinación de Adopciones Dirección Regional Mérida del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Evelyn Ruthmabel Amelinckx Lacruz, titular de la cédula de identidad Nº 11.960.638, e Inpreabogado Nº 83.061, a través del cual solicitaron la Adopción Plena y Conjunta de la niña: (OMITIR NOMBRE), de dos años de edad, con quien no los une vinculo familiar de consanguinidad o afinidad, no ha sido adoptada previamente y tampoco han sido o son sus tutores.
Afirman los solicitantes que la niña (OMITIR NOMBRE), esta bajo su custodia desde que tenia días de nacida, pues les fue entregada mediante medida de protección en familia sustituta, emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por cuanto fue abandonada en el Hospital II de El Vigía; que posteriormente en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Mérida, en Sala de Juicio El Vigía dicto medida de Colocación Familiar y Representación Legal de la citada niña en su hogar, tal y como consta en los folios 42 y 43.
Ahora bien, dicha solicitud fue acompañada con los siguientes recaudos; respecto a ambos solicitantes consignaron: informe integral de idoneidad, certificado de idoneidad, original de la solicitud administrativa de adopción, copias simples de cédula de identidad, copias certificadas de partida de nacimiento, copia certificada de acta de matrimonio, constancias de residencias, dos referencias personales conjuntas, certificados de ingreso de los solicitantes, evaluaciones medicas; en cuanto a los requisitos correspondientes a la niña (OMITIR NOMBRE), consignaron: Informe Integral de adaptabilidad, Certificado de Adoptabilidad, copia certificada de partida de nacimiento, copia simple de la medida de protección, informe médico pediátrico original, copia simple de la tarjeta de vacunación, al igual que oficios y actas mediante los cuales se deja constancia de las diligencias para la ubicación de la madre biológica, ciudadana Barbara Josefina Terán Pérez.
Admitida la presente solicitud en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, se acordó oír la opinión de las personas que la ley señala con respecto a la adopción solicitada, ordenándose además notificar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, realizándose además, las siguientes actuaciones:
1. En fecha 23/02/2011, fueron consignados ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito de Protección los informes sociales de seguimiento 1 y 2 de adopción, emitidos por la Coordinación de Adopciones-Mérida, los cuales están insertos del folio 57 al 60.
2. A los folios 61, 62 y 74, están insertas las opiniones de los ciudadanos: Silena Sánchez Montañez, Salomón Sánchez y Sandra Chinquinquira Sánchez Montañez;
3. En fecha 17/06/2011, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que fue suprimido El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía y que fue creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía.
4. En fecha 16/07/2012, se dictó auto de abocamiento, estando el presente asunto en fase de transición de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
5. Al folio 68, está inserta la opinión de la niña (OMITIR NOMBRE), de cuatro años de edad, oída en fecha 08/10/2012.
6. Al folio 69, se encuentra inserto auto de fecha 15/10/2012, mediante el cual el Tribunal deja constancia de la inexigibilidad del consentimiento de la progenitora conforme a lo establecido en el artículo 417, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, requiriéndose además la opinión de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida;
7. Al folio 71, obra escrito emanado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, mediante el cual realizan las observaciones pertinentes.
8. Al folio 74, esta inserta la opinión de la ciudadana Sandra Chinquinquirá Sánchez Montañez;
9. En fecha 29/01/2013, fue consignado escrito inserto a los folios 77 y 78, la por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, mediante el cual emite opinión favorable a la adopción solicitada.
-III-
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”
Ahora bien, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...”
Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispone:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
...j) Adopción...
Ahora bien, nuestra legislación consagra a la adopción como una Institución de Protección, es así que el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes señala:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada.”
Por lo tanto, la adopción es una institución creada en interés del niño y del adolescente, a objeto de proporcionarle una familia sustituta cuando no cuenta con la familia de origen, nuclear o extendida, interesada en protegerlo directa y personalmente, requiriéndose así de una familia sustituta en cuyo seno se determine el desarrollo armónico e integral de ese niño, niña o adolescente, asegurando a la beneficiaria garantías necesarias para lograr su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva, sentimental y, además, contar con la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuadas, correspondiéndole al Juez o Jueza determinar, a la luz del ordenamiento jurídico y el cumplimiento de los extremos legales, la conveniencia o no de la medida.
Ahora bien, por cuanto en el Titulo VI, Disposiciones Transitorias y Finales, articulo 681, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, señala que el presente asunto por estar enmarcado dentro del Régimen Procesal Transitorio debe tramitarse por el procedimiento establecido en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por ende los requisitos exigidos para la adopción en la citada ley, concretamente en el presente asunto estipula que la candidata a adopción, debe cumplir con los siguientes requisitos, en principio, menos de dieciocho años; que haya dado su opinión, considerando su edad; la existencia del Informe sobre la idoneidad para ser adoptada; el cumplimiento de un período de prueba de seis meses por lo menos, con la permanencia de aquella en el hogar de los solicitantes de la adopción, todo conforme a los artículos 408, 415, literal a), 418, 420 y 422 de la citada Ley Orgánica especial.
Igualmente, en cuanto a los requisitos referidos a los solicitantes de la adopción, estos son: tener capacidad para adoptar, la cual se adquiere a los veinticinco años; ser dieciocho años mayor, por lo menos, que la candidata a adopción; la opinión de los hijos o hijas de los solicitantes, si los hubiere; la existencia del Informe de acreditación de estos; el cumplimiento del período de prueba antes referido, conforme a los artículos 409, 410, 415, literal c), 421 y 422, ibídem.
Asimismo, en cuanto a otras exigencias legales: el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad; la opinión del Ministerio Público, según lo disponen los artículos 414, literal b) y 415, literal a) eiusdem. En el presente asunto en concreto, luego de ser valorados y considerados los requisitos, esta Juzgadora verifica que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en la mencionada Ley Orgánica, por cuanto, respecto de la niña (OMITIR NOMBRE), de la copia certificada de su partida de nacimiento, emitida por El Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Nº 073, folio 073, correspondiente al año dos mil nueve (2009), inserta al folio 41, la cual esta juzgadora aprecia en todo su contenido por emanar del funcionario público competente para otorgarla, mereciendo, en consecuencia, fe pública al tratarse de documento público, resultando idónea para probar, que la niña es hija de la ciudadana Barbara Josefina Terán Pérez, así como útil para probar, que la beneficiaria nació el 16/09/2008, por lo que, a la fecha, cuenta con menos de dieciocho años, esto es, cuatro años con cuatro meses de edad. Igualmente, en fecha 09/10/2012, según acta inserta al folio 68, la jueza oyó a la niña (OMITIR NOMBRE), desprendiéndose de lo expuesto por esta, su adecuada permanencia en el hogar de los solicitantes, reconociendo a los ciudadanos Josefina Montañez de Sánchez y Salomón Sánchez Molina, como su madre y su padre, con quienes se encuentra protegida, habiéndose decretado la colocación familiar de la niña (OMITIR NOMBRE) con sus actuales guardadores, tal y como se evidencia de la copia certificada de la sentencia proferida por El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 29/09/2009, inserta a los folios 42 al 43, las cuales aprecia este juzgadora al tratarse de documento publico.
Por otra parte, del folio 44 al 40, cursa Informe sobre la candidata a adopción, que reúne los requisitos del artículo 420 ibídem, donde se evidencia, sin duda, que la niña es adoptable, por lo que es apreciado al emanar de profesionales especializados en el área sobre la cual lo rinden, sin que revista elementos de parcialidad en perjuicio de la niña, desprendiéndose la permanencia favorable de (OMITIR NOMBRE), con los solicitantes de la adopción, permitiendo una adaptación adecuada de la beneficiaria al hogar de aquellos. Así mismo, cursa a los folios 57 al 60, los dos Informes de Seguimiento practicados, que se aprecian al emanar de profesional experto en el área sobre la cual lo rinde, sin que resulte parcializado a favor de los solicitantes, sino con base a la evaluación de la propia niña, arrojando las conclusiones observadas en las evaluaciones resultados favorables, permitiendo afirmar los informes consignados, en conjunto, que la niña (OMITIR NOMBRE) esta integrada al grupo familiar de los ciudadanos Josefina Montañez de Sánchez y Salomón Sánchez Molina, como un integrante mas del núcleo familiar, de manera satisfactoria para su desarrollo y así ha sido reciba por los demás integrantes del mismo.
Y, en cuanto a los requisitos exigidos respecto de los solicitantes de la adopción plena, ciudadanos Josefina Montañez de Sánchez y Salomón Sánchez Molina, de las copias certificadas de sus partidas de nacimiento cursantes a los folios 13 al 15, que aprecia esta decisora en todo su contenido por emanar de la autoridad pública competente para otorgarlas, mereciendo, por ende, fe pública, se desprende que estos nacieron el 09/12/1960 y 29/09/1957, siendo suficientes para dar por satisfecho y probar la capacidad para adoptar de aquellos, toda vez que cuentan con 52 y 55 años de edad, respectivamente, por lo que, obviamente, son mayores de veinticinco años. Igualmente, las citadas copias, al concordarlas con la ya apreciada copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, resultan idóneas para dar por plenamente probado que, entre los solicitantes y la niña, existe una diferencia de edad mayor a dieciocho años, por lo que es mayor la diferencia a la requerida en la Ley Orgánica especial.
Por otra parte, de los folios 04 al 10, el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Dirección Regional del estado Mérida, a través de la Oficina de Adopciones, otorgó la acreditación de los solicitantes de la adopción y rindió los informes respectivos, apreciado en todo su contenido por cuanto no fue desvirtuada la idoneidad de los solicitantes para adoptar, desprendiéndose de ellos que, desde el punto de vista psicológico y socio económico, aparecen como aptos para garantizar a la niña su protección y formación integral.
Y, en cuanto a las otras exigencias legales, en fecha 15/10/2012, este Tribunal dicto auto inserto al folio 69, mediante el cual dejo constancia que en la presente causa no se exigiría el consentimiento de la madre biológica de la niña beneficiaria del presente procedimiento de adopción, tal y como lo estable el articulo 417 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto, a pesar de las diligencias realizadas por la Oficina de Adopciones tal y como consta en los folios 46 al 50, se desconoce su residencia. Igualmente, consta a los folios 61, 62 y 74, la opinión de los hijos de los solicitantes, donde manifiestan estar de acuerdo con la adopción, evidenciándose además, que se han generados lazos afectivos familiares como hermanos con la beneficiaria del presente procedimiento de adopción. Por otra parte, cursa a los folios 77 al 78, escrito consignado por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dra. Rita Velazco Uribe, mediante el cual opino FAVORABLEMENTE para que a los ciudadanos: Josefina Montañez de Sánchez y Salomón Sánchez Molina, se les concediera la Adopción en forma Plena y Conjunta de la niña (OMITIR NOMBRE), de cuatro años y cuatro meses de edad.
Así, todos los informes practicados por Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Dirección Regional del estado Mérida, a través de la Oficina de Adopciones, antes apreciados, al concordarlos con la prueba documental acreditada en las actuaciones, resultan idóneos para concluir en la conveniencia de dictar una medida definitiva en el caso sometido al conocimiento de la Juzgadora, por ser aptos los solicitantes para la adopción propuesta y aparecer el hogar de estos como idóneo para garantizar a la beneficiaria su desarrollo integral, siendo que, al examinar tales informes entre sí se concluye que: queda probado plenamente que los solicitantes son aptos para asumir en definitiva la responsabilidad de su crianza y para brindarle a la niña (OMITIR NOMBRE), una familia apta, en cuyo seno recibir o seguir recibiendo, la orientación moral y educativa adecuada, la asistencia material, la vigilancia, el cuidado y el afecto necesario, como lo ha recibido hasta el presente.
En este sentido, la niña (OMITIR NOMBRE), ha permanecido en el hogar de los ciudadanos Josefina Montañez de Sánchez y Salomón Sánchez Molina, desde que tenia días de nacida, reconociéndolos como su familia, incluso, los reconoce y se refiere a ellos como su madre y padre, formándose lazos afectivos entre ellos, beneficiosos para la propia niña y similares a los de madre, padre e hija, estando los solicitantes unidos en matrimonio, como quedó probado con la copia certificada de la partida de matrimonio obrante a los folios 17 al 18, que aprecia la sentenciadora por tratarse de documento publico.
De lo todo lo anterior resulta que, ante la consolidación de tales lazos afectivos y a la integración de la niña al grupo familiar de los solicitantes, decretar la adopción resulta evidentemente útil, pues carece la niña (OMITIR NOMBRE), de su familia de origen nuclear, pues tal y como se desprende de las actas procesales se desconoce la residencia de la madre biológica y por ende de su familia de origen nuclear; contrariamente a esta situación existe el interés de los ciudadanos: Josefina Montañez de Sánchez y Salomón Sánchez, de continuar manteniendo a la niña como integrante del grupo familiar que conforman junto a sus otros tres hijos, como hasta ahora lo han hecho, por lo que nada se opone a tal declaratoria, máxime si el Ministerio Público manifestó su conformidad con la medida, aunado a la circunstancia que, desde el punto de vista afectivo, sentimental y psicológico, resultaría contrario al interés superior de (OMITIR NOMBRE), que después de haber vivido y desarrollarse en el grupo familiar de los solicitantes, como si fuese el propio, en cumplimiento de todas las exigencias legales, sea excluida de ese núcleo, con el consecuente absurdo de protegerla, por ejemplo, en una entidad de atención, ante la imposibilidad de protegerla directa y personalmente su progenitora, por lo que, ante la existencia de tales lazos afectivos entre la niña y una pareja, que cumplió todos los trámites legales para ser considera opción valida para desempeñarse como familia sustituta, frente a la identificación de (OMITIR NOMBRE) con los ciudadanos JOSEFINA MONTAÑEZ DE SANCHEZ Y SALOMON SANCHEZ MOLINA y frente al reconocimiento de la beneficiaria como integrante de tal grupo familiar por parte de la sociedad, llevan a esta juzgadora ha pronunciarse favorablemente a la adopción solicitada, a objeto de protegerla mediante una medida definitiva, salvaguardando todos sus derechos, entre ellos el derecho a la identidad, a ser protegida integralmente en una familia y a recibir todo lo necesario para su formación y desarrollo con miras a su vida futura, como lo consagra el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo los antes expuesto y considerando que el hogar de los ciudadanos antes mencionados, resulta favorable para la pequeña, donde ha recibido y, es de esperar, seguir recibiendo sólidos principios éticos, morales y educativos, así como todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETAR LA ADOPCION PLENA y CONJUNTA de la referida niña, por parte de los aquí solicitantes de la adopción, conforme al artículo 126, literal j), con relación a los artículos 407 y 505, eiusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Ahora bien, decretada como es la adopción plena y conjunta de la niña Yenifer Nacari Terán Pérez, observa la sentenciadora que los ciudadanos JOSEFINA MONTAÑEZ DE SANCHEZ Y SALOMON SANCHEZ MOLINA, en su solicitud peticionaron, tal y como lo establece el articulo 431 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que fuese modificado el nombre propio de la beneficiaria (OMITIR NOMBRE) por el siguiente nombre (OMITIR NOMBRE). Igualmente, a tenor del artículo 425 ibídem, la adopción decretada confiere a la niña la condición de hija de los mencionados ciudadanos y, a estos, la condición de madre y padre de aquella, es por lo que debe identificársele como (OMITIR NOMBRE), a todos los efectos, incluso legales, creándose, por ende, el parentesco a que alude el artículo 426 ibídem y, por mandato expreso del artículo 427 eiusdem, debe declararse extinguido el parentesco de la adoptada con los miembros de su familia de origen, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sede en la ciudad de El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LA ADOPCION PLENA Y CONJUNTA de la niña (OMITIR NOMBRE), venezolana, de 04 años de edad, nacida en la ciudad de El Vigía, el dieciséis (16) de septiembre de 2008, por los ciudadanos: JOSEFINA MONTAÑEZ DE SANCHEZ Y SALOMON SANCHEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad N° V-9.024.070 y V-5.508.156, respectivamente, ambos cónyuges, la primera Docente jubilada y el segundo Técnico Medio en Mecánica Industrial, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, conforme al artículo 126, literal j), en relación con los artículos 407 y 505, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud del cambio de nombre de la adoptada, hecha por los referidos ciudadanos, conforme al articulo 431, eiusdem, en consecuencia, se MODIFICA el nombra de la niña (OMITIR NOMBRE), por el de (OMITIR NOMBRE).
TERCERO: Conforme al articulo 430 ibídem, en concordancia con el artículo 425 eiusdem, téngase a la niña como hija de los ciudadanos JOSEFINA MONTAÑEZ DE SANCHEZ Y SALOMON SANCHEZ MOLINA, y a estos como padre y madre de aquella y, en consecuencia, identifíquesele con los apellidos de los solicitantes, es decir, como (OMITIR NOMBRE), a todos los efectos legales.
CUARTO: Conforme al artículo 427 ibídem, SE DECLARA EXTINGUIDO el parentesco de la adoptada con los integrantes de su familia de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme el presente decreto, líbrense oficios al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en el cual reside la niña, al igual que al Registro Principal del estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a con lo establecido en los artículos 432 y 433 eiusdem, con la mención expresa de que deberán dar cumplimiento al artículo 436 ibídem, y remítanse junto a copia certificada del presente Decreto. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, al primer (1) día del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Alix Milena Márquez Jaimes
La Secretaria,
Abg. María Fabiola Chacón Ortiz
En igual fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y agregó el presente Decreto a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 485 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, se hicieron las anotaciones en el Libro Diario del Tribunal. Dejándose la copia certificada ordenada para el copiador de sentencias.
La Secretaria,
Abg. María Fabiola Chacón Ortiz
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