REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
El Vigía, 01 de Febrero de 2013
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MEDARDO SEGUNDO VERA BOSCAN y YANIRIZ IRIS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.680.170 y V-12.355.551 respectivamente, domiciliados el primero en La Blanca, avenida 2, casa s/n, del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y la segunda en La Inmaculada, avenida 15 Bis, casa Nº 12-23, del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos el primero por el abogado en ejercicio: RICAUDRYS DE JESUS CAMARILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.195.939, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.467; y la segunda por el abogado en ejercicio: ITALO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.538, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.553 . Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos. PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MEDARDO SEGUNDO VERA BOSCAN y YANIRIZ IRIS FLORES, expedida por ante La Registradora Civil del Municipio Urribarri, Distrito Colón del estado Zulia, bajo el Acta Nº 49, Año: 1.986. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, bajo el Acta Nº 97, Libro Nº 1, Año: 1.996. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRES, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, bajo el Acta Nº 47, Libro Nº 1, Año: 2.008. CUARTO: Copia de la cédula de identidad de los hijos y la cónyuge.
En la solicitud los ciudadanos: MEDARDO SEGUNDO VERA BOSCAN y YANIRIZ IRIS FLORES, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante La Registradora Civil del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, bajo el Acta Nº 07, Año: 1.999. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos: IDALIS ARSENYS VERA FLORES, MEDARDO ENRRIQUE VERA FLORES, OMITIR NOMBRES, los dos primeros mayores de edad, y de diecisiete (17) y ocho (08) años de edad respectivamente. -----------------------------------
Señalando los ciudadanos: MEDARDO SEGUNDO VERA BOSCAN y YANIRIZ IRIS FLORES, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y la niña: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y ocho (08) años de edad respectivamente.---
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectiva a sus hijos antes nombrados. LA CUSTODIA: De sus hijos: OMITIR NOMBRES, viene siendo ejercida desde que se separaron de hecho por la madre, ciudadana: YANIRIZ IRIS FLORES, quién continuará ejerciéndola. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor: MEDARDO SEGUNDO VERA BOSCAN, ofrece la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) de forma mensual y permanente para sus hijos, dentro de los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que aperturará la progenitora para tal fin, más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLVARES (Bs. 1.000.00), el del mes de Agosto, para cubrir gastos útiles y uniformes escolares y el del mes de diciembre por la cantidad de UN MIL BOLVARES (Bs. 1.000.00), para cubrir los gastos de vestuario, igualmente los gastos médicos, odontológicos serán cubiertos por el progenitor. El monto estipulado por concepto de obligación de manutención más los bonos, será ajustado anualmente en un veinte por ciento (20%), según lo estipulado en el artículo 369 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, su progenitor los buscará en el hogar materno, un fin de semana cada quince (15) días, el sábado y los retornará el día domingo en horas de la tarde quedando claro que el día del padre lo compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, en las épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrina, serán compartidas es decir; en las escolares por períodos de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa rotativas de mutuo acuerdo entre las partes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante su unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: Adquirieron tres (03) vehículos descritos de la siguiente manera: PRIMERO: Un vehiculo usado con las siguientes características: PLACA: 22CABB; SERIAL CARROCERIA: C17DCJV210787; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C70 TORONTO; AÑO: 1988; SERIAL MOTOR: 210787; COLOR: BLANCO; TIPO: ESTACA; USO: CARGA; CLASE: CAMION; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 23120127, Código de Barra Nº C17DCJV210787-2-1; de fecha 30 de mayo de 2003, emitido por el Ministerio de Infraestructura. El valor de dicho vehículo es la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.00). SEGUNDO: Un vehiculo usado con las siguientes características: PLACA: 79PABC; SERIAL CARROCERIA: AJF75V76738; MARCA: FORD; MODELO: F-750/TORONTO; AÑO: 1979; SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS; COLOR: AGUA MARINA; TIPO: ESTACA; USO: CARGA; CLASE: CAMION; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 23223303, Código de Barra Nº AJF75V76738-3-1; de fecha 06 de abril de 2004, emitido por el Ministerio de Infraestructura. El valor de dicho vehículo es la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.00). TERCERO: Un vehiculo usado con las siguientes características: PLACA: 73BAAJ; SERIAL CARROCERIA: AJF7SP21310; MARCA: FORD; MODELO:
F-750/TORONTO; AÑO: 1995; SERIAL MOTOR: I 6 CIL; COLOR: BLANCO; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; CLASE: CAMION; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 26132818, Código de Barra Nº AJF7SP21310-4-3; de fecha 12 de diciembre de 2007, emitido por el Ministerio de Infraestructura. El valor de dicho vehículo es la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.00), todos documentos a nombre de: MEDARDO SEGUNDO VERA BOSCAN, cuyos bienes serán adjudicados y liquidados de la siguiente manera: PRIMERA ADJUDICACION:
A la cónyuge: YANIRIZ IRIS FLORES, se le adjudica el vehiculo descrito en el particular primero, y la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.00), en dinero efectivo que recibe de manos del cónyuge: MEDARDO SEGUNDO VERA BOSCAN, SEGUNDA ADJUDICACIÓN: Al cónyuge: MEDARDO SEGUNDO VERA BOSCAN, se le adjudica los vehículos descritos en el particular segundo y tercero. Quedando entendido entre ambos cónyuges que una vez disuelto el vínculo matrimonial, procederán a la adjudicación definitiva a que hubiere lugar o a realizar cualquier traspaso a terceras personas por ante un funcionario publico competente. Así mismo, aclaran que a partir de la presente admisión de esta solicitud todos los bienes que se adquieran son de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente sea cual fuese la adquisición de los mismos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos La Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MEDARDO SEGUNDO VERA BOSCAN y YANIRIZ IRIS FLORES, identificados en autos, según matrimonio civil por ante La Registradora Civil del Municipio Urribarri, Distrito Colón del estado Zulia, bajo el Acta Nº 49, Año: 1.986. -----
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y la niña: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y ocho (08) años de edad respectivamente.—
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectiva a sus hijos antes nombrados. LA CUSTODIA: De sus hijos: OMITIR NOMBRES, viene siendo ejercida desde que se separaron de hecho por la madre, ciudadana: YANIRIZ IRIS FLORES, quién continuará ejerciéndola. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor: MEDARDO SEGUNDO VERA BOSCAN, ofrece la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) de forma mensual y permanente para sus hijos, dentro de los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que aperturará la progenitora para tal fin, más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLVARES (Bs. 1.000.00), el del mes de Agosto, para cubrir gastos útiles y uniformes escolares y el del mes de diciembre por la cantidad de UN MIL BOLVARES (Bs. 1.000.00), para cubrir los gastos de vestuario, igualmente los gastos médicos, odontológicos serán cubiertos por el progenitor. El monto estipulado por concepto de obligación de manutención más los bonos, será ajustado anualmente en un veinte por ciento (20%), según lo estipulado en el artículo 369 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, su progenitor los buscará en el hogar materno, un fin de semana cada quince (15) días, el sábado y los retornará el día domingo en horas de la tarde quedando claro que el día del padre lo compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, en las épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrina, serán compartidas es decir; en las escolares por períodos de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa rotativas de mutuo acuerdo entre las partes. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil trece (2013) Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-1848
AMMJ/Mpdeb.-
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