REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
El Vigía, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: YOXY JOHEN CARRILLO RINCON y EMILIA MARIA ORTIZ ATENCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.651.829 y V-15.134.803 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: DIONICIO DE JESUS MORALES AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.330.189, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.773; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad
con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano.—
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), se recibió el presente expediente y en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), se admitió la solicitud, instando
a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, quedando decretada dicha separación en fecha veinticinco de noviembre de dos mil once
(25-11-2011).—
Mediante escrito que corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente, los ciudadanos: YOXY JOHEN CARRILLO RINCON y EMILIA MARIA ORTIZ ATENCIA, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Por auto de fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2012), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a La Ley. Notificada el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.---------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: YOXY JOHEN CARRILLO RINCON y EMILIA MARIA ORTIZ ATENCIA, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Santa Cruz del Zulia del Municipio Colón del estado Zulia, signada con el Acta Nº 17, Año: 2005. SEGUNDO: Copia certificada de La Partida de Nacimiento del hijo: (OMITIR NOMBRE), expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Santa Cruz del Zulia del Municipio Colón del estado Zulia, signada con el Acta Nº 154, Año: 2007. TERCERO: Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges.--
En la solicitud Se Separación de Cuerpos los ciudadanos: YOXY JOHEN CARRILLO RINCON y EMILIA MARIA ORTIZ ATENCIA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil
el día veintiséis de noviembre de dos mil cinco (26-11-2005), por ante La Registradora Civil de La Parroquia Santa Cruz del Zulia del Municipio Colón del estado Zulia, tal como se evidencia
en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.—
De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (OMITIR NOMBRE), de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en La Finca San Antonio Km. 12, Caño Las Dantas, vía San Cristóbal, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.—
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el veinticinco de noviembre de dos mil once (25-11-2011), bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD: Conforme a lo establecido en el artículo 349 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en función de seguir vigilando el desarrollo integral de su hijo, y como han venido ejerciendo hasta la presente fecha, ambos progenitores seguirán atentos a su formación, moral ética, educativa y desarrollo individual como ser humano. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres ejercerán conjuntamente la responsabilidad de crianza sobre su hijo: (OMITIR NOMBRE), por lo tanto serán responsables de amarlo, formarlo, criarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo moralmente y afectivamente, así como aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral sin el empleo de la violencia. LA CUSTODIA: Su hijo (OMITIR NOMBRE), continuará bajo la guarda material de su legitima madre, viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de su hijo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, por lo tanto el padre podrá ver y
pasear a su hijo los días y horario por ambos padres de mutuo acuerdo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a realizar la obligación de manutención de su hijo, la cual queda fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420.00) mensuales,
la cual podrá ser aumentada bien sea por la empresa donde labora o por el Poder Ejecutivo Nacional, igualmente teniendo en cuenta la tasa inflacionaria manejada por El Banco Central de Venezuela. En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional de NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 905.00). Para cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional de MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.130.00) para cubrir los gastos de recreación se fija la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 540.00), de igual manera serán por su cuenta los gastos de medicinas y asistencias. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Dejan expresa constancia que durante su unión conyugal no obtuvieron bienes de fortuna que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar en consecuencia ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamarse
por ningún motivo.—
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a La CONVERSIÓN EN DIVORCIO de La Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada La Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos: YOXY JOHEN CARRILLO RINCON y EMILIA MARIA ORTIZ ATENCIA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiséis de noviembre de dos mil cinco (26-11-2005), por ante La Registradora Civil de La Parroquia Santa Cruz del Zulia del Municipio Colón del estado Zulia, signada con el Acta Nº 17, Año: 2005.--
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: (OMITIR NOMBRE), de cinco (05) años de edad, en la siguiente manera.-
LA PATRIA POTESTAD: Conforme a lo establecido en el artículo 349 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en función de seguir vigilando el desarrollo integral
de su hijo, y como han venido ejerciendo hasta la presente fecha, ambos progenitores seguirán atentos a su formación, moral ética, educativa y desarrollo individual como ser humano. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres ejercerán conjuntamente la responsabilidad de crianza sobre su hijo: (OMITIR NOMBRE), por lo tanto serán responsables de amarlo, formarlo, criarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo moralmente y afectivamente, así como aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral sin el empleo de la violencia. LA CUSTODIA: Su hijo (OMITIR NOMBRE), continuará bajo la guarda material de su legitima madre viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de su hijo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, por lo tanto el padre podrá ver y pasear a su hijo los días y horario por ambos padres de mutuo acuerdo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a realizar la obligación de manutención de su hijo, la cual queda fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420.00) mensuales.
En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del
año escolar, se fija la cantidad adicional de NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 905.00). Para cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional de MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.130.00) para cubrir los gastos de recreación se fija la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 540.00) de igual manera serán por su cuenta los gastos de medicinas y asistencias. Todas estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.--
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº JMS-0528-11
AMMJ/mpdeb.-
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