REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
El Vigía, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: BLADDIMIR ESTEBAN CASTILLO y LUZMAR PERNIA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.027.097 y V-18.637.368 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio: GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.680.888, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.468; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con
el Artículo 189 del Código Civil Venezolano.----
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), se recibió el presente expediente y en fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme
a la Ley, quedando decretada dicha separación en fecha diecisiete de octubre de dos mil once (17-10-2011).--
Mediante escrito que corre inserto al folio doce (12) del expediente, los ciudadanos: BLADDIMIR ESTEBAN CASTILLO y LUZMAR PERNIA AVENDAÑO, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio--
Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a La Ley. Notificada el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.---------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: BLADDIMIR ESTEBAN CASTILLO y LUZMAR PERNIA AVENDAÑO, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, signada con el Acta Nº 015, Folio Nº 015, Año: 2009. TERCERO: Copia certificada de La Partida de Nacimiento del hijo: (OMITIR NOMBRE), expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, signada con el Acta Nº 93, Folio Nº 093, Año: 2009.—
En la solicitud Se Separación de Cuerpos los ciudadanos: BLADDIMIR ESTEBAN CASTILLO y LUZMAR PERNIA AVENDAÑO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día dos de abril de dos mil nueve (02-04-2009), por ante La Registradora Civil de La Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.—
De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (OMITIR NOMBRE), de cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector Caño Seco II, calle 1 ciega, casa Nº 23 (cerca de la Yorlay) El Vigía Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el fecha diecisiete de octubre de dos mil once (17-10-2011), bajo las siguientes estipulaciones: -----------------------------------------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Según lo establecen los artículos 347, 348, 349, 358, 359, y 360, de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres declaran que asumen conjuntamente la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hijo: (OMITIR NOMBRE), a fin de proporcionarle el cuidado, desarrollo y educación integral y fundamentalmente en interés superior del mismo. LA CUSTODIA: Según lo establecido en el artículo 360 La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de común acuerdo deciden que su hijo permanezca, bajo el cuidado de LUZMAR PERNIA AVENDAÑO, la cual la ha venido ejerciendo y continuará en adelante viviendo en la casa de habitación que actualmente ocupa u ocupare en cualquier dirección a futuro, a fin de establecer la protección, formación intelectual, entre otras en pro y beneficio de su hijo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo han decidido, que su hijo podrá comunicarse con su padre telefónicamente, vía Internet, telegráfica, epistolares, computarizados, personal o cualquier otro medio, igualmente podrá pasar con él. Vacaciones escolares, de carnavales, semana santa, 24 de diciembre, 31 de diciembre, alternando un año con cada progenitor, o viceversa, quedando de mutuo acuerdo que indistintamente del que inicie o continúe lo hará con la mejor disposición a fin de procurar el mejor bienestar y felicidad, que pueda sumarse a favor de su hijo, motivo por lo que queda abierta la posibilidad para que su hijo pueda trasladarse y viajar con su padre, dentro del territorio nacional, e internacional con el debido control que establece La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 385, 386 ejusdem, y acuerdo entre las partes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Queda acordado que BLADDIMIR ESTEBAN CASTILLO, aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) correspondientes a la obligación de manutención mensual, los cuales cancelará los últimos días de cada mes. Bono Escolar, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00), los cuales cancelará el 15 de AGOSTO de cada año, Bono Navideño, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00), los cuales cancelará el 15 de DICIEMBRE de cada año, queda entendido que dichos bonos y manutención, serán entregados de manera personal y directa, a la ciudadana: LUZMAR PERNIA AVENDAÑO, la cual firmará la conformidad mediante recibo, y lo entregará al ciudadano: BLADDIMIR ESTEBAN CASTILLO, para su control personal, en cumplimiento con dicha responsabilidad. Ambas cantidades, se incrementarán en forma automática en un 20% anual,
de conformidad con lo tipificado en la última parte del artículo 369 de La Ley Orgánica para Las Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Declaran que no adquirieron bienes ningún bien mueble ni inmueble, por lo que no tienen nada que repartir en lo contencioso. ---
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a La CONVERSIÓN EN DIVORCIO de La Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada La Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos: BLADDIMIR ESTEBAN CASTILLO y LUZMAR PERNIA AVENDAÑO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha dos de abril de dos mil nueve (02-04-2009), por ante La Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, signada con el Acta Nº 015, Folio Nº 015, Año: 2009.—
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: (OMITIR NOMBRE), de cuatro (04) años de edad, en la siguiente manera. ---
LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Según lo establecen los artículos 347, 348, 349, 358, 359, y 360, de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres declaran que asumen conjuntamente la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hijo: (OMITIR NOMBRE), a fin de proporcionarle el cuidado, desarrollo y educación integral y fundamentalmente en interés superior del mismo. LA CUSTODIA: Según lo establecido en el artículo 360 La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de común acuerdo deciden que su hijo permanezca, bajo el cuidado de LUZMAR PERNIA AVENDAÑO, la cual la ha venido ejerciendo y continuará en adelante viviendo en la casa de habitación que actualmente ocupa u ocupare en cualquier dirección a futuro, a fin de establecer la protección, formación intelectual, entre otras en pro y beneficio de su hijo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo han decidido, que su hijo podrá comunicarse con su padre telefónicamente, vía Internet, telegráfica, epistolares, computarizados, personal o cualquier otro medio, igualmente podrá pasar con él. Vacaciones escolares, de carnavales, semana santa, 24 de diciembre, 31 de diciembre, alternando un año con cada progenitor, o viceversa, quedando de mutuo acuerdo que indistintamente del que inicie o continúe lo hará con la mejor disposición a fin de procurar el mejor bienestar y felicidad, que pueda sumarse a favor de su hijo, motivo por lo que queda abierta la posibilidad para que su hijo pueda trasladarse y viajar con su padre, dentro del territorio nacional, e internacional con el debido control que establece La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 385, 386 ejusdem, y acuerdo entre las partes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Queda acordado que BLADDIMIR ESTEBAN CASTILLO, aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) correspondientes a la obligación de manutención mensual, los cuales cancelará los últimos días de cada mes. Bono Escolar, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00), los cuales cancelará el 15
de AGOSTO de cada año, Bono Navideño, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00), los cuales cancelará el 15 de DICIEMBRE de cada año, queda entendido que dichos bonos y manutención, serán entregados de manera personal y directa, a la ciudadana: LUZMAR PERNIA AVENDAÑO, la cual firmará la conformidad mediante recibo, y lo entregará al ciudadano: BLADDIMIR ESTEBAN CASTILLO, para su control personal, en cumplimiento con dicha responsabilidad. Ambas cantidades, se incrementarán en forma automática en un 20% anual,
de conformidad con lo tipificado en la última parte del artículo 369 de La Ley Orgánica para Las Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.---
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación. --
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº JMS-0340-11
AMMJ/mpdeb.-
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