REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
El Vigía, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º
EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano:
JEINY LUIS BAYONA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
V-10.242.637, domiciliado en La Urbanización El Paraíso, calle 3, Nº 2-86, El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, civilmente hábil; asistido por el abogado en ejercicio: ELIO RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.419, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.869, contra la ciudadana: YAJAIRA YAMANTINA ROMERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.655.174, domiciliada en la calle 2, casa Nº 2-61, del Barrio 12 de Octubre, El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana: YAJAIRA YAMANTINA ROMERO GUERRERO, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2013, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana: YAJAIRA YAMANTINA ROMERO GUERRERO, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JEINY LUIS BAYONA VALBUENA y YAJAIRA YAMANTINA ROMERO GUERRERO, antes identificados, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 26, Folios Nº 90-93, Año: 1.992. SEGUNDO: Copia de las cédulas de identidad de la cónyuge y los hijos. TERCERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la hija: LILIANA JACKELIN BAYONA ROMERO, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 523, Folio Nº 045, Año: 1.993. CUARTO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del hijo: (OMITIR NOMBRE), expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 123, Folio Nº 122, Año: 1.998. QUINTO: Copia simple de documento de propiedad de una casa para habitación, ubicada en la avenida 1 principal con esquina de la calle 3, signada con la nomenclatura municipal Nº 2-86, del sector El Paraíso, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, según documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani, de fecha 30-09-1996, registrado bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Séptimo del mencionado año. SEXTO: Copia de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos:
En la solicitud el ciudadano: JEINY LUIS BAYONA VALBUENA, identificado en autos, manifestó
que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: YAJAIRA YAMANTINA ROMERO GUERRERO, por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 26, Folios Nº 90-93, Año: 1.992. De dicha unión procrearon dos (02) hijos: LILIANA JACKELIN BAYONA ROMERO y (OMITIR NOMBRE), la primera mayor de edad y de quince (15) años de edad respectivamente.------
Señalando el ciudadano: JEINY LUIS BAYONA VALBUENA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: (OMITIR NOMBRE), de quince (15) años de edad.----
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, esto conforme a lo establecido en el artículo 360 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien ya la venia ejerciendo durante el lapso de tiempo en el que han permanecido separados. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En lo adelante el padre podrá visitar al menor hijo cada vez que lo considere necesario, pudiendo los fines de semana llevarlo de paseo o pernocta a su residencia, en cuanto al periodo vacacional, el padre podrá llevar al menor hijo, cuando el caso lo amerite, esto conforme a lo establecido en el artículo 351 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Visto el planteamiento hecho el escrito de solicitud en cuanto a la obligación de manutención y ratificado mediante Acta de fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, inserta al folio veintitrés (23) del presente expediente, mediante la cual el padre manifiesta que a sus hijos les da cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) QUINCENALES, y además cubre todos los gastos de sus hijos en cuanto a uniformes escolares, colegio y todo lo que ellos necesitan. Previéndose el aumento automático y proporcional del 20% anual sobre el monto convenido por concepto de obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Declaran que adquirieron en comunidad con la ciudadana: ALICIA VALBUENA, un inmueble constituido en una casa para habitación, radicada sobre un lote de terreno propio ubicado en la calle 3, Nº 2-86, de La Urbanización El Paraíso de la ciudad de El Vigía estado Mérida, conformada por una (01) sala recibo, cuatro (04) habitaciones, un (01) comedor, una (01) sala de baño, un (01) garaje y porche, y alinderado de la siguiente forma: FRENTE: En la medida de doce metros (12 m), colinda con calle 3 de la urbanización El Paraíso. FONDO: En la medida de dieciocho metros (18 m), colinda con terrenos de Arcelio Briceño. COSTADO DERECHO: En la medida de dieciocho metros (18 m), colinda con terrenos de Arcelio Briceño. COSTADO IZQUIERDO: En la medida de dieciocho metros (18 m) colinda con otra calle. Según consta de documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani, de fecha 30-09-1996, registrado bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Séptimo del mencionado año. Este bien aquí el cual es fruto del patrimonio conyugal, ambas partes declaran que la parte que les corresponde sea otorgada o pertenezca en lo adelante a sus dos (02) hijos: LILIANA JACKELIN BAYONA ROMERO y (OMITIR NOMBRE).---
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos La Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JEINY LUIS BAYONA VALBUENA y YAJAIRA YAMANTINA ROMERO GUERRERO, antes identificados, según matrimonio civil por ante La Registradora Civil de La Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 26, Folios Nº 90-93, Año: 1.992.—
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: (OMITIR NOMBRE), de quince (15) años de edad.---
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, esto conforme a lo establecido en el artículo 360 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien ya la venia ejerciendo durante el lapso de tiempo en el que han permanecido separados. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En lo adelante el padre podrá visitar al menor hijo cada vez que lo considere necesario, pudiendo los fines de semana llevarlo de paseo o pernocta a su residencia, en cuanto al periodo vacacional, el padre podrá llevar al menor hijo, cuando el caso lo amerite, esto conforme a lo establecido en el artículo 351 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Visto el planteamiento hecho el escrito de solicitud en cuanto a la obligación de manutención y ratificado mediante Acta de fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, inserta al folio veintitrés (23) del presente expediente, mediante la cual el padre manifiesta que a sus hijos les da cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) QUINCENALES, y además cubre todos los gastos de sus hijos en cuanto a uniformes escolares, colegio y todo lo que ellos necesitan. Previéndose el aumento automático y proporcional del 20% anual sobre el monto convenido por concepto de obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de La Independencia y 154º de La Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1634
AMMJ/Mpdeb.-
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