REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.

El Vigía, 26 de Febrero de 2013

202º y 154º

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ANA JULIA VARGAS RODRÍGUEZ Y JOSE DEL CARMEN CANTILLO ROBLES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.043.814 y V-23.214.895 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: ROTSE DIEGO GARCIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.039.197, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.929; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con
el Artículo 189 del Código Civil Venezolano.--
En fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010), se recibió el presente expediente y en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, quedando decretada dicha separación en fecha veintitrés de julio de dos mil diez (23-07-2010).--
Mediante escrito que corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente, los ciudadanos: ANA JULIA VARGAS RODRÍGUEZ Y JOSE DEL CARMEN CANTILLO ROBLES, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Por auto de fecha cinco de febrero de dos mil trece (05-02-2013), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a La Ley. Notificada el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.---------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Constancia de residencia de la ciudadana: ANA JULIA VARGAS RODRÍGUEZ, emitida por La Prefectura Civil de Nueva Bolivia. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ANA JULIA VARGAS RODRÍGUEZ Y JOSE DEL CARMEN CANTILLO ROBLES, expedida por ante La Registradora Civil del Municipio Sucre del estado Trujillo, signada con el Acta Nº 006, Año: 2005. TERCERO: Copia certificada de La Partida de Nacimiento de la hija: (OMITIR NOMBRE), expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del estado Zulia, signada con el Acta Nº 201, Año: 2006. CUARTO: Copia certificada de La Partida de Nacimiento del hijo: (OMITIR NOMBRE), expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del estado Zulia, signada con el Acta Nº 601, Año: 1997. QUINTO: Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En la solicitud Se Separación de Cuerpos los ciudadanos: ANA JULIA VARGAS RODRÍGUEZ Y JOSE DEL CARMEN CANTILLO ROBLES, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el quince de diciembre de dos mil cinco (15-12-2005), por ante La Registradora Civil del Municipio Sucre del estado Trujillo, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.-
De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: (OMITIR NOMBRES), de quince (15) y seis (06) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la población de casa azul I, Jurisdicción del Municipio Tulio Febos Cordero del estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el fecha veintitrés de julio de dos mil diez (23-07-2010), bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Corresponde a ambos padres. LA CUSTODIA: corresponde exclusivamente a la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se comprometen en mantener el actual régimen armónico de visitas, por tanto los niños podrán visitar a su padre, los fines de semana, vacaciones, temporadas decembrinas y fechas especiales para el padre, sin que el presente régimen signifique que el mismo no pueda ser amplio, previo acuerdo y cumplimiento de los deberes, a favor de los mencionados hijos, por quien los cónyuges profesan el mas sublime amor. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Fijan la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) mensuales, los cuales serán abonados a la cuenta bancaria que la madre le indicará al padre en su oportunidad, y dicho abono se hará efectivo dentro de los dos primeros días de cada mes. Así mismo, y para satisfacer o cumplir los gastos de fin de año y relativo ha estudios o guarderías escolares, las siguientes cantidades: Un Bono Especial de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), para cubrir gastos escolares, los cuales serán abonados a la mencionada cuenta bancaria, y dicho abono se hará efectivo también los primeros dos días de cada mes de AGOSTO, y un Bono Especial de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), para cubrir gastos de vestimenta de la temporada decembrina, los cuales serán abonados a la mencionada cuenta bancaria, y dicho abono igualmente se hará efectivo de los primeros dos días de cada mes de DICIEMBRE. Hasta tanto la madre no indique la cuenta bancaria referida, el padre se obliga a entregarlos de manera personal, so pena de incurrir en incumplimiento de su obligación de manutención. Quedan excluidos los gastos relativos a atención médica y medicina, con los cuales el padre se obliga a cooperar en la medida en que estos se ocasionen, las precitadas cantidades aumentarán proporcionalmente cada año en un veinte por ciento (20%). EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Declaran que no adquirieron ni fomentaron ninguna clase de bienes. --- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a La CONVERSIÓN EN DIVORCIO de La Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada La Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ANA JULIA VARGAS RODRÍGUEZ Y JOSE DEL CARMEN CANTILLO ROBLES, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha quince de diciembre de dos mil cinco (15-12-2005), por ante La Registradora Civil del Municipio Sucre del estado Trujillo, signada con el Acta Nº 006, Año: 2005.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y el niño: (OMITIR NOMBRES), de quince (15) y seis (06) años de edad respectivamente, en la siguiente manera.
LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Corresponde a ambos padres. LA CUSTODIA: corresponde exclusivamente a la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se comprometen en mantener el actual régimen armónico de visitas, por tanto los niños podrán visitar a su padre, los fines de semana, vacaciones, temporadas decembrinas y fechas especiales para el padre, sin que el presente régimen signifique que el mismo no pueda ser amplio, previo acuerdo y cumplimiento de los deberes, a favor de los mencionados hijos, por quien los cónyuges profesan el mas sublime amor. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Fijan la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) mensuales, los cuales serán abonados a la cuenta bancaria que la madre le indicará al padre en su oportunidad, y dicho abono se hará efectivo dentro de los dos primeros días de cada mes. Así mismo, y para satisfacer o cumplir los gastos de fin de año y relativo ha estudios o guarderías escolares, las siguientes cantidades: Un Bono Especial de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), para cubrir gastos escolares, los cuales serán abonados a la mencionada cuenta bancaria, y dicho abono se hará efectivo también los primeros dos días de cada mes de AGOSTO, y un Bono Especial de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), para cubrir gastos de vestimenta de la temporada decembrina, los cuales serán abonados a la mencionada cuenta bancaria, y dicho abono igualmente se hará efectivo de los primeros dos días de cada mes de DICIEMBRE. Hasta tanto la madre no indique la cuenta bancaria referida, el padre se obliga a entregarlos de manera personal, so pena de incurrir en incumplimiento de su obligación de manutención. Quedan excluidos los gastos relativos a atención médica y medicina, con los cuales el padre se obliga a cooperar en la medida en que estos se ocasionen, las precitadas cantidades aumentarán proporcionalmente cada año en un veinte por ciento (20%). ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de La Independencia y 154º de La Federación. –

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 6091
AMMJ/mpdeb.-