REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

El Vigía, 26 de Febrero de 2013

202º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por el ciudadano: RUBEN DARIO DOMINGUEZ HERNANDEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 78.758.731, asistido por la Defensora Pública Segunda Abogado: ELDA YSABEL URREA VIVAS, designado por el Sistema Autónomo de La Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía adscrita a La Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal “f”, 170 B de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente; 49, ordinal 1, 253 último aparte, 268 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 65 y 67 de La Ley Orgánica de La Defensa Pública; 5 de La Convención de Los Derechos del Niño y del Adolescente; quien solicita LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña: (OMITIR NOMBRE), de diez (10) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue inscrita por ante el Registro Civil de Nacimientos llevado por La Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, bajo el Acta Nº 235, Folio Nº 0469, Año: 2002, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Aparece errado el número de la cédula de ciudadanía de la madre, figura: 27.605.173, SIENDO LO CORRECTO: 52.724.909, este error material aparece tanto en La Partida de Nacimiento emitida por La Registradora Civil, como por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por el solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 50, 60, 149, 152 y 156 de La Ley Orgánica de Registro Civil, artículo 462 del Código Civil y artículos 768, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de La Partida de Nacimiento de la niña: (OMITIR NOMBRE), de diez (10) años de edad, expedida tanto por ante La Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, bajo el Acta Nº 235, Folio Nº 0469, Año: 2002, como por El Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 235, Año: 2002, donde se evidencia el error existente. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error antes identificado en autos. SEGUNDO: Copia Certificada del Registro de Matrimonio de los ciudadanos: RUBEN DARIO DOMINGUEZ HERNANDEZ y LUCY YOHANA HERNANDEZ DE DOMINGUEZ, emitida por la Notaria Cuarta de Cúcuta, este tiene carácter de documento público y como tal se valora, de conformidad con el Artículo 1.360 del Código Civil. TERCERO: Copias de las cédulas de ciudadanía de los progenitores, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Artículo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.—
En fecha dieciocho de enero de dos mil trece (18-01-2013), fue consignado por La Defensora Pública Segunda Abogado: ELDA YSABEL URREA VIVAS, un ejemplar del Diario “Pico Bolívar”, donde aparece publicado El Cartel acordado por este Tribunal, el cual corre inserto al folio veintitrés (23) del presente expediente. Por auto de fecha cinco (05) de febrero de 2013, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes exhortó a la parte actora comparecer en compañía de la niña, para oír su opinión. Siendo el día señalado, se escuchó la opinión de la niña: (OMITIR NOMBRE), de diez (10) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.---

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevados por La Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR La Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña: (OMITIR NOMBRE), de diez (10) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por La Registradora Civil de La Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida: PRIMERO: En el contenido del acta, la cédula de ciudadanía de la madre de la niña, siendo lo correcto que aparezca así: TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA Nº 52.724.909. A tal efecto queda así Rectificada La Partida de Nacimiento de la niña: (OMITIR NOMBRE), de diez (10) años de edad. ASÍ SE DECIDE.---
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1518
AMMJ/mpdeb.-