REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
El Vigía, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ADILIA YULEISIS FLORES PARADA y JHON WILMER GOMEZ PALLAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.354.317 y V-15.854.784 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: ESTEBAN JOSE CARRUYO PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.621.287, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.429; quienes solicitan
la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad
con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano.---
En fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), se recibió el presente expediente y en fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, quedando decretada dicha separación en fecha siete de noviembre de dos mil once (07-11-2011).--
Mediante escrito que corre inserto al folio catorce (14) del expediente, los ciudadanos: ADILIA YULEISIS FLORES PARADA y JHON WILMER GOMEZ PALLAN, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Por auto de fecha veintitrés de enero de dos mil trece
(23-01-2013), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima
del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que
al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a La Ley. Notificada el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.---------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ADILIA YULEISIS FLORES PARADA y JHON WILMER GOMEZ PALLAN, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, signada con el Acta Nº 39, Folio Nº 44, Año: 2006. TERCERO: Copia certificada de La Partida de Nacimiento del hijo: (OMITIR NOMBRE), expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, signada con el Acta Nº 032, Folio Nº 032, Año: 2008.-
En la solicitud Se Separación de Cuerpos los ciudadanos: ADILIA YULEISIS FLORES PARADA y JHON WILMER GOMEZ PALLAN, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el tres de octubre de dos mil seis (03-10-2006), por ante La Registradora Civil de La Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.—
De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (OMITIR NOMBRE), de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la urbanización Buenos Aires, calle 6, Nº 4-143, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.---
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha siete de noviembre de dos mil once (07-11-2011), bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD: En relación con su hijo, ambos padres conservaran La Patria Potestad de conformidad con el artículo 349 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La mismas seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres. LA CUSTODIA: Por el contacto directo de la madre con el niño y que su corta edad esta por debajo de los siete (07) años, la misma será ejercida por su legitima madre: ADILIA YULEISIS FLORES PARADA, quien la ha venido ejerciendo durante todo el tiempo que han permanecido separados de hecho de conformidad con los artículos 359 y 360 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar como obligación de manutención para su hijo, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) mensuales, los cuales deberá entregar a la madre: ADILIA YULEISIS FLORES PARADA, en dos partes, dentro de los cinco (05) días siguientes correspondientes a las fechas quince (15) y ultimo de cada mes, realizando así dos depósitos por DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00), cada uno, en la cuenta de ahorros Nº 70028210060050604, del Banco Banfoandes, en relación al ajuste proporcional anual señalado en el artículo 369 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han convenido que dicho instrumento se determinará tomando el veinte por ciento (20%) de los incrementos salariales que perciba el padre durante el respectivo año y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco de Venezuela. Así mismo, han convenido que el padre se comprometa a aportar cuotas especiales para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, cada uno por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00), con su debido ajuste proporcional del 20% anual, igualmente, sobre las bases de los elementos y fluctuaciones antes señalados. Así mismo, han convenido que el padre asume los gastos de colegio (útiles escolares, inscripción, uniformes), vestido de su hijo y asume los gastos de medicina y hospitalización en caso de ser necesario. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En lo concerniente al régimen de visitas del padre, el mismo se establecerá en la misma forma en que se ha venido ejecutando, es decir, Un Régimen Abierto, entre tanto éste podrá visitar a su hijo, cualquier día de la semana, respetando las horas de alimentación y descanso del niño y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Dejan constancia que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no existen bienes gananciales que liquidar. Así mismo acuerdan que a partir de la fecha en que se declare la separación de cuerpos, todo bien o deuda que adquiera cada uno de ellos, será propiedad exclusiva de quien la suscribe. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a La CONVERSIÓN EN DIVORCIO de La Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada La Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ADILIA YULEISIS FLORES PARADA y JHON WILMER GOMEZ PALLAN, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha tres de octubre de dos mil seis (03-10-2006), por ante La Registradora Civil de La Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, signada con el Acta Nº 39, Folio Nº 44, Año: 2006. --
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: (OMITIR NOMBRE), de cinco (05) años de edad, en la siguiente manera.
LA PATRIA POTESTAD: En relación con su hijo, ambos padres conservaran La Patria Potestad de conformidad con el artículo 349 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La mismas seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres. LA CUSTODIA: Por el contacto directo de la madre con el niño y que su corta edad esta por debajo de los siete (07) años, la misma será ejercida por su legitima madre: ADILIA YULEISIS FLORES PARADA, quien la ha venido ejerciendo durante todo el tiempo que han permanecido separados de hecho de conformidad con los artículos 359 y 360 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar como obligación de manutención para su hijo, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) mensuales, los cuales deberá entregar a la madre: ADILIA YULEISIS FLORES PARADA, en dos partes, dentro de los cinco (05) días siguientes correspondientes a las fechas quince (15) y ultimo de cada mes, realizando así dos depósitos por DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00), cada uno, en la cuenta de ahorros Nº 70028210060050604, del Banco Banfoandes, en relación al ajuste proporcional anual señalado en el artículo 369 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han convenido que dicho instrumento se determinará tomando el veinte por ciento (20%) de los incrementos salariales que perciba el padre durante el respectivo año y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco de Venezuela. Así mismo, han convenido que el padre se comprometa a aportar cuotas especiales para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, cada uno por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00), con su debido ajuste proporcional del 20% anual, igualmente, sobre las bases de los elementos y fluctuaciones antes señalados. Así mismo, han convenido que el padre asume los gastos de colegio (útiles escolares, inscripción, uniformes), vestido de su hijo y asume los gastos de medicina y hospitalización en caso de ser necesario. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En lo concerniente al régimen de visitas del padre, el mismo se establecerá en la misma forma en que se ha venido ejecutando, es decir, Un Régimen Abierto, entre tanto éste podrá visitar a su hijo, cualquier día de la semana, respetando las horas de alimentación y descanso del niño y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de La Independencia y 154º de La Federación. -
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº JMS-377-11
AMMJ/mpdeb.-
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