REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCULO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
El Vigía, 28 de Febrero de 2013

202º y 154º

VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana: KAREN STEFANY PINEDA CANADELL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.141.238, actuando en representación de su hija: (OMITIR NOMBRE), de seis (06) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda Abogado: ELDA YSABEL URREA VIVAS, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según lo previsto en el artículo 49 ordinal 1º, y 268 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 87, 88 y 119 en su literal “f” de
La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 5 de La Convención de Los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien solicita que la niña: (OMITIR NOMBRE), de seis (06) años de edad, sea DECLARADA COMO ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del causante: RAFAEL ALIRIO RAMIREZ RAMIREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.027.773, y falleció en fecha siete de septiembre de dos mil doce (07-09-2012), según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 1139, Año: 2012, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida.-
En fecha cuatro de febrero de dos mil trece (04-02-2013), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), se admitió la solicitud. En consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 1139, Año: 2012, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida.-
2) Copia Certificada de la partida de nacimiento de la hija: (OMITIR NOMBRE), de seis (06) años de edad, expedida por ante la Registradora Civil de La Parroquia El Moralito del Municipio Colon del estado Zulia.-
3) Copia de las cédulas de identidad de la solicitante, el causante y los testigos.-
4) Copia simple de Certificado de Origen de una motocicleta, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.-
Evacuados como fueron los testigos, estos estuvieron contestes en que la niña: (OMITIR NOMBRE), de seis (06) años de edad, es la única hija del causante: RAFAEL ALIRIO RAMIREZ RAMIREZ. Tales diligencias en virtud que fueron realizadas por ante este Tribunal, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCULO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la niña: (OMITIR NOMBRE), de seis (06) años de edad, se DECLARA COMO ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del causante: RAFAEL ALIRIO RAMIREZ RAMIREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.027.773, y falleció en fecha siete de septiembre de dos mil doce (07-09-2012), según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 1139, Año: 2012, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida. Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.----

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº CP-JV-2013-1893
AMMJ/Mpdeb.-