REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.

El Vigía, 06 de Febrero de 2013

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: VLADIMIR MARQUEZ y DISLEIDA MARIA DURAN DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.902.562 y V-11.216.088 respectivamente, civilmente hábiles, asistido por la abogado en ejercicio: MORAIMA ASUNCION GUERRERO REY, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.396.078, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.465. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos. PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: (OMITIR NOMBRE), expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Eloy Paredes del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 220, Folio Nº 237, Año: 1.995. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: VLADIMIR MARQUEZ y DISLEIDA MARIA DURAN DE MARQUEZ, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Mérida, bajo el Acta Nº 50, Folios Nº 48 y 49, Año: 1.990. TERCERO: Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En la solicitud los ciudadanos: VLADIMIR MARQUEZ y DISLEIDA MARIA DURAN DE MARQUEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante La Registradora Civil de La Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Mérida, bajo el Acta Nº 50, Folios Nº 48 y 49, Año: 1.990. De dicha unión procrearon una (01) hija: (OMITIR NOMBRE), de diecisiete (17) años de edad.
Señalando los ciudadanos: VLADIMIR MARQUEZ y DISLEIDA MARIA DURAN DE MARQUEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: (OMITIR NOMBRE), de diecisiete (17) años de edad.
LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: La madre ejercerá como lo ha venido haciendo desde el nacimiento de la adolescente y continuará ejerciendo la custodia. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pagar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01020304080100034164, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, y así mismo se compromete a coadyuvar ala madre en cincuenta por ciento (50%) en los gastos de útiles escolares, ropa de navidad, medicina y educación. Así mismo se compromete a dar un aporte especial de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), para el mes de AGOSTO, y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), para la época decembrina, estas cantidades, se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en la última parte del artículo 369 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: previo acuerdo con la madre fijaran la oportunidad para el disfrute de los días que el padre compartirá con su hija, en cuanto a los períodos de carnaval, semana santa, especialmente los 24 y 31 de diciembre de cada año, el padre podrá compartir con ellos en el tiempo a que común acuerdo lleguen con la madre. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: En el matrimonio no se obtuvieron bienes a repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos La Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: VLADIMIR MARQUEZ y DISLEIDA MARIA DURAN DE MARQUEZ, identificados en autos, según matrimonio civil por ante La Registradora Civil de La Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Mérida, bajo el Acta Nº 50, Folios Nº 48 y 49, Año: 1.990.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: (OMITIR NOMBRE),
de diecisiete (17) años de edad.
LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: La madre ejercerá como lo ha venido haciendo desde el nacimiento de la adolescente y continuará ejerciendo la custodia. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pagar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01020304080100034164, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, y así mismo se compromete a coadyuvar ala madre en cincuenta por ciento (50%) en los gastos de útiles escolares, ropa de navidad, medicina y educación. Así mismo se compromete a dar un aporte especial de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), para el mes de AGOSTO, y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), para la época decembrina, estas cantidades, se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en la última parte del artículo 369 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: previo acuerdo con la madre fijaran la oportunidad para el disfrute de los días que el padre compartirá con su hija, en cuanto a los períodos de carnaval, semana santa, especialmente los 24 y 31 de diciembre de cada año, el padre podrá compartir con ellos en el tiempo a que común acuerdo lleguen con la madre. ASÍ SE DECIDE.—
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.--

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-1865
AMMJ/mpdeb.-