REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
El Vigía, 06 de Febrero de 2013
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MIGUEL ANGEL PARRA NUÑEZ e IRAILIN MARGARET LUZARDO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, comerciante y Técnico Superior Universitario en Educación, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.244.155 y V-15.380.795 respectivamente, civilmente hábiles, asistido por el abogado en ejercicio: EROMIDES ANTONIO DUGARTE LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.167.009, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.118. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos. PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL PARRA NUÑEZ e IRAILIN MARGARET LUZARDO CHIRINOS, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, bajo el Acta Nº 04, Año: 1.998. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: (OMITIR NOMBRE), expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, bajo el Acta Nº 07, Año: 1.999. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: (OMITIR NOMBRE), expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, bajo el Acta Nº 450, Año: 2.005. CUARTO: Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges e hijo.
En la solicitud los ciudadanos: MIGUEL ANGEL PARRA NUÑEZ e IRAILIN MARGARET LUZARDO CHIRINOS, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante La Registradora Civil de La Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, bajo el Acta Nº 04, Año: 1.998. De dicha unión procrearon dos (02) hija: (OMITIR NOMBRES), de catorce (14) y siete (07) años de edad respectivamente.
Señalando los ciudadanos: MIGUEL ANGEL PARRA NUÑEZ e IRAILIN MARGARET LUZARDO CHIRINOS, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y la niña: (OMITIR NOMBRES), de catorce (14) y siete (07) años de edad respectivamente.
LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por sus padres de manera conjunta. LA CUSTODIA: En relación al adolescente (OMITIR NOMBRE), la ejercerá el padre y en relación a la custodia de la niña (OMITIR NOMBRE), la ejercerá su legitima madre, ya que desde su separación hasta la presente fecha, la han ejercido de la manera antes mencionada. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Los ciudadanos: MIGUEL ANGEL PARRA NUÑEZ e IRAILIN MARGARET LUZARDO CHIRINOS, se comprometen a establecer una obligación de manutención para sus hijos, de acuerdo a lo establecido literalmente en el artículo 177 Ordinal D de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) MENSUALES, que serán entregados al padre y a la madre en dinero efectivo y de legal circulación en el país, dentro de los primeros cinco días de cada mes, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un 10% anual, en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevee que el monto a pagar por este concepto de obligación de manutención la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre las partes. Se fija para el mes de Septiembre del presente año, un bono de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) por concepto de bonificación de útiles escolares y Un Bono de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), por concepto de bonificación de navidad y fin de año. En estos convenios de las partes debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado en un 5%. También todo lo referente a los gastos de médicos, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a sus hijos. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar las veces que crea conveniente y llevárselo de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, y de igual forma lo podrá hacer la madre ya que de mutuo consentimiento los cónyuges lo acuerdan, previa la opinión de los hijos y así se hace en este caso oyendo al niño, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387 ejusdem. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes sean muebles e inmuebles, objeto de partición o liquidación en su sociedad conyugal. Como consecuencia de esta solicitud y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, industria o comercio, asó como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos La Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MIGUEL ANGEL PARRA NUÑEZ e IRAILIN MARGARET LUZARDO CHIRINOS, identificados en autos, según matrimonio civil por ante La Registradora Civil de La Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, bajo el Acta Nº 04, Año: 1.998.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y la niña: (OMITIR NOMBRES), de catorce (14) y siete (07) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por sus padres de manera conjunta. LA CUSTODIA: En relación al adolescente (OMITIR NOMBRE), la ejercerá el padre y en relación a la custodia de la niña (OMITIR NOMBRE), la ejercerá su legitima madre, ya que desde su separación hasta la presente fecha, la han ejercido de la manera antes mencionada. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Los ciudadanos: MIGUEL ANGEL PARRA NUÑEZ e IRAILIN MARGARET LUZARDO CHIRINOS, se comprometen a establecer una obligación de manutención para sus hijos, de acuerdo a lo establecido literalmente en el artículo 177 Ordinal D de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) MENSUALES, que serán entregados al padre y a la madre en dinero efectivo y de legal circulación en el país, dentro de los primeros cinco días de cada mes, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un 20% anual, en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevee que el monto a pagar por este concepto de obligación de manutención la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre las partes. Se fija para el mes de Septiembre del presente año, un bono de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) por concepto de bonificación de útiles escolares y Un Bono de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), por concepto de bonificación de navidad y fin de año. En estos convenios de las partes debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado en un 20%. También todo lo referente a los gastos de médicos, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a sus hijos. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar las veces que crea conveniente y llevárselo de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, y de igual forma lo podrá hacer la madre ya que de mutuo consentimiento los cónyuges lo acuerdan, previa la opinión de los hijos y así se hace en este caso oyendo al niño, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.—
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-1880
AMMJ/mpdeb.-
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