REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.

El Vigía, 07 de Febrero de 2013

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: ANDREA KATHERINE DE ANDRADE DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-18.637.525, domiciliada en La Urbanización 1º de Mayo, calle 5, casa 3-75, El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, civilmente hábil; asistido por la abogado en ejercicio: SAHAR JOLEKCY LAGUADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.328, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.163, contra el ciudadano: CESAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.741.346, domiciliado en La Urbanización Las Cumbres, primera etapa, calle 6, casa 117, El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano: CESAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación
a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha cuatro (04) de Febrero de 2013, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano: CESAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ANDREA KATHERINE DE ANDRADE DE LOPEZ y CESAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, antes identificados, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 15, Folio Nº 033 y Folio Nº 030, Año: 2.007. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la hija: (OMITIR NOMBRE), expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 220, Folio Nº 020, Año: 2.008. CUARTO: Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos:
En la solicitud la ciudadana: ANDREA KATHERINE DE ANDRADE DE LOPEZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: CESAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, por ante La Registradora Civil de La Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 15, Folio Nº 033 y Folio Nº 030, Año: 2.007. De dicha unión procrearon una (01) hija: (OMITIR NOMBRE), de cuatro (04) años de edad.
Señalando la ciudadana: ANDREA KATHERINE DE ANDRADE DE LOPEZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: (OMITIR NOMBRE), de cuatro (04) años de edad.-LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho le corresponde a ambos cónyuges. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, la mantendrá en su vivienda o en donde fije para un futuro su residencia, comprometiéndose a seguir velando por el mejor desarrollo, seguridad y bienestar de la menor. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Es de común acuerdo entre las partes, que se realicen en forma abierta y espontánea, normalmente que el padre la visite los fines de semana o cuando lo considere conveniente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre proporcionará a la menor una pensión de alimento de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), MENSUALES. Que efectuará en dos partes los días 15 la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) y los días 30 los restantes MIL BOLIVARES (Bs.1.000.00), para un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) exactos.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos La Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ANDREA KATHERINE DE ANDRADE DE LOPEZ y CESAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, antes identificados, según matrimonio civil por ante La Registradora Civil de La Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 15, Folio Nº 033 y Folio Nº 030, Año: 2.007.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: (OMITIR NOMBRE), de cuatro (04) años de edad.
LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos cónyuges. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, la mantendrá en su vivienda o en donde fije para un futuro su residencia, comprometiéndose a seguir velando por el mejor desarrollo, seguridad y bienestar de la menor. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Es de común acuerdo entre las partes, que se realicen en forma abierta y espontánea, normalmente que el padre la visite los fines de semana o cuando lo considere conveniente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre proporcionará a la menor la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), MENSUALES. Que efectuará en dos partes los días 15 la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) y los días 30 los restantes MIL BOLIVARES (Bs.1.000.00), para un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) exactos. Asimismo se establece el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1623
AMMJ/Mpdeb.-