REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
202º y 153°
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO N° JJ-0766-12

PARTE DEMANDANTE: COGOLLO PORTILLO JACINTA DEL CARMEN, Colombiana , mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 81.730.529, domiciliada en el Barrio Bolívar, Calle 4, Casa Nro. 0-64, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-

REPRESENTANTE FISCAL: ABG. RITA VELAZCO URIBE en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: ZAMBRANO MÁRQUEZ JOSÉ ALÍ, Venezolano, mayor de edad, Jefe de Mantenimiento, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.563.188, domiciliado en la BlaNCA, Calle 3, con avenida 5, casa Nro. 3-38 Parroquia Rafael Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA ELDA YSABEL URREA VIVAS, Designada para el Sistema de Protección del Niño, Niña, adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía. ------------------------

BENEFICIARIO CIUDADANA NIÑA: (OMITIR NOMBRE), de siete (7) años de edad --

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR. SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
De la revisión deL íter procesal observa esta juzgadora, que se obviaron actos procesales elementales:
1.- No consignó la Abogada RITA VELAZCO URIBE en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida el Escrito de Pruebas, es decir, no Promovió Pruebas, la parte accionante;
2.- En lo que se refiere a la Contestación de la demanda, no se observa,
3.- La audiencia de Sustanciación, se realizo sin materializar ninguna prueba, riela al folio cuarenta y tres (43) y folio cuarenta y cuatro (44).
4.- De igual forma; la parte demandada, ciudadano ZAMBRANO MÁRQUEZ JOSÉ ALÍ, identificado a los autos, en el acto de la fase de sustanciación no estuvo asistido de abogado, por lo que se creo la indefensión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Y es que es el Juez el que como rector del proceso, debe impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica, situación que se presenta cuan existe un desorden procesal.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, nos ilustra en la ponencia Nro. 2821, de fecha 28 de octubre de 2003,
“Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho
en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huega, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.” (…)


El análisis de las actas procesales, llevan al convencimiento de quien aquí decide de la existencia de un desorden procesal, que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia, y perjudica el derecho a la defensa de las partes, requiriéndose que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales, estableciendo los correctivos, que deben ser tanto de oficio como a petición de parte y es que el desorden perjudica a quien sentencia.
Son numerosos los Constitucionalistas que consideran que la verdadera garantía de los derechos de la persona humana, consisten precisamente en su protección procesal, para lo cual es preciso distinguir entre los derechos del hombre y las Garantías de tales derechos, que no son otras que los medios procesales por conducto de los cuales es posible su realización y eficacia. Y es que en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y e pluralismo político”
Sin lugar a dudas hay un cercenamiento del derecho ya que en el caso sub lite el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección generó una subversión procesal, subvirtiéndose el orden Público Procesal, trayendo como consecuencia una clara violación de los Derechos Constitucionales al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa de las partes y una Tutela Judicial Efectiva.
Esta subversión de los actos procesales, lo que produce es la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso y que en sentido más amplio viene a crear una anarquía procesal, que se subsume en las teorías de las nulidades procesales, por lo que esta operadora de justicia, forzosamente debe REPONER LA CAUSA (COLOCACIÒN FAMILIAR) al estado del lapso a pruebas, conservando la certificación de la secretaria al folio cuarenta y uno (41), todo por el debido proceso.

DECISIÓN

Por las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REPONE LA CAUSA , al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección; acuerde fijar día y hora siguiendo lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del lapso a pruebas, se conserva la certificación de la secretaria al folio cuarenta y uno (41), el Informe Social del folio veintiocho (28) al folio (32) treinta y dos ,todo por el debido proceso. Por lo tanto nulo las demás actuaciones desde es folio (33) treinta y tres en adelante. Con las excepciones realizadas. Quedando vigente la presente decisión.----------------------------

Encontrándose las partes a derecho. Una vez firme la Sentencia Interlocutoria, ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a fin de que sea itinerado todo el expediente al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. A los fines de que realice lo providenciado. Ofíciese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Sede El Vigía. A los dieciocho días (18) del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Hora 1:20 pm -----------------

LA JUEZA PROVISORIO



ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARÍA F. CHACÓN ORTIZ

En la misma fecha se publico la sentencia. siendo la Una y Veinte de la tarde.


La Scria.


Expediente No. JJ-0766