REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
El Vigía, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Trece (2013).
202º 153º
De la revisión de las actas procesales consta que el día Viernes 15 de febrero de 2013 se realizó la audiencia de juicio, tal y como estaba fijado en el día y la hora, señalada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO y del REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.. Observa esta jurisdicente que la parte demandada ciudadano RAFAEL AUGUSTO MOLINA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.104.472 y con domicilio procesal en Vista Hermosa, sexta calle, casa Nro. 038, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; según lo expresado por el ciudadano alguacil Joseth Pernía, no fue notificado, ya que el mismo nunca se encontró en el domicilio señalado al libelo de la demanda, “ya que en esa calle la nomenclatura va desde el 300 en adelante, por lo que ni en la parte alta y la parte baja de la sexta (6) calle no existe la casa Nro. 038”. Por lo que se obvio una formalidad esencial para el desarrollo del proceso.
Hecha la anterior consideración, resulta aplicable al caso in estudio sentencia Nº 1951 del 15 de diciembre de 2011, en Sala Constitucional en la que asentó:
Esta Sala en anteriores oportunidades ha destacado que una tutela judicial efectiva, no puede ser alcanzada si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, (Caso: Materiales MCL C.A.), expuso lo siguiente:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”.
La importancia del cumplimiento de los trámites dispuestos por el legislador se acentúa, por el hecho de que su inobservancia conlleva un desconocimiento al debido proceso; en ese sentido, debe destacarse lo referido en sentencia de esta Sala Constitucional N° 1094 del 19 de mayo de 2006 (Caso: Mounir Mansour Chipli), en la cual se destacó que:
“Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige.
En consecuencia, y aplicable al caso de marras, esta juzgadora debe proteger el derecho la defensa, el debido, proceso, en garantía de lo previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, numerales 1 y 3, ya que el proceso debe seguir la legalidad, y someterse a las garantías constitucionales y legales, y así asegurar cualquier decisión de fondo que se haya que dictar en la presente causa, y no sea objeto de reposición o de nulidad por el Tribunal de Alzada, o el Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a la acción que se interponga, porque deben protegerse los derechos de las partes involucradas en conflicto.
Y es que el proceso debe avanzar dentro de la legalidad, garantizando los derechos a las partes en conflicto, y es que nada se habrá hecho, si no se depura cuando haya vicio
que afecten el iter procesal, y la decisión que se haya de dictar en la causa, máxime aun cuando para el caso sub examine no le fue garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso al demandado de autos.
Al respecto, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 que: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)
.
Por tanto, existe la violación al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 49, numerales 1 y 3 y artículo 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber proseguido el juicio sin la notificación al demandado de autos.
Por lo que se generó indefensión al demandado de autos, y por ende, la violación a la defensa y el debido proceso, con lo que se lesionó igualmente el orden público, porque la audiencia de juicio, debe hacerse dentro de la constitucionalidad y legalidad, lo que indefectiblemente no sucedió para el caso in examine, deviniendo nulo, los autos que aquí se declaran nulos.
En este sentido, sobre la indefensión, se ha pronunciado la doctrina y la Jurisprudencia, así la Sala de Casación Civil en sentencia 774 del 10 de octubre de 2006, caso Carmen Susana Romero contra Luis Ángel Romero Gomez y Violeta del Carmen Romero Gómez asentó:
Por otra parte, esta Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, pues este vicio se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Ver, entre otras, sentencia del 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore).
Sobre el particular, el maestro de maestro Humberto Cuenca, en su obra, “Curso de Casación Civil”. Tomo I. Pág. 105., expresó lo siguiente:
“...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante....”.
Por lo tanto, reitera la Sala, que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (…)
En efecto, como bien ha sido expresado en la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, se produce cuando es alterado el principio de equilibrio procesal de las partes. Pues bien, bajo la vigencia del Código derogado, según lo disponía el artículo 421, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa era causal para interponer el recurso de casación. En igual sentido, el Código vigente en el ordinal 1º del artículo 313, expresa que: “...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa...”.
De allí, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que: “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra).
En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).
Ciertamente como refiere en doctrina Aníbal Rueda José y Magaly Perretti de Parada “el derecho a la defensa y el de igualdad procesal son principios de rango constitucional desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas con la que se pretende mantener a las partes en pleno ejercicio de sus facultades, cargas y deberes en los límites legales y de conformidad con la condición que ellos tengan en le proceso” (La Indenfensión.1997.Colección 4, p. 36)
Para el caso de marras ocurrió indefensión por menoscabo, toda vez que el juez continuo el juicio, sin que el demandado fuese notificado, que es un derecho de rango constitucional que debe ser garantizado, en todo grado y estado del proceso, lo que indefectiblemente generó indefensión, violación al debido proceso, el derecho a la defensa, previstos en los artículos 49 encabezados, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil a la demandada de autos. Y así se decide.
En este orden, dispone los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio
o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Por cuanto la reposición solo opera en lo que haya generado indefensión, y en los términos de la presente decisión, se declaran irrito y nulo desde el auto de fecha 13 de febrero de 2013, es decir, lo que se refiere a la Audiencia de Juicio, que riela desde el folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y siete (87).
Como fue ampliamente expuesto se violentó el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva a la demandada, En consecuencia se declara nulo los autos que aquí se establecieron expresamente como fue ut supra señalado, por violación a los artículos 26, 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo ello en aplicación de los artículos 11, 15, 206, 208 y 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE RESUELVE.
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA:
PRIMERO: Por cuanto la reposición solo opera en lo que haya generado indefensión, y en los términos de la presente decisión, se declaran irrito y nulo desde el auto de fecha 13 de febrero de 2013, es decir, lo que se refiere a la Audiencia de Juicio con el dispositivo del fallo.
Notifíquese de la presente interlocutoria de reposición a las partes, líbrese la boleta de notificación a las partes y a la Defensa Pública, en garantía al derecho a la defensa y el debido proceso.
SEGUNDO: Se repone la causa en garantía al derecho a la defensa y al debido proceso al estado de notificar a las partes de la fecha de la audiencia de juicio, con el fin de que se prosiga con la continuación de la causa, todo de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se fija la audiencia de juicio para el diez (10) de abril de 2013 a las 9:00 a.m.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación. Hora: 1: 45 p.m.
LA JUEZA
ABG./ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTÍZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
QPdeS/ EXP. JJ-7297