REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
202º y 153°
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO N° JJ-5016
PARTE DEMANDANTE: ADRIANA CAROLINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.352.657, domiciliada en el Callejón Valle Hermoso, Casa Nro. 17, Sector Pueblo Nuevo de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero.---
REPRESENTANTE FISCAL: ABG. RITA VELAZCO URIBE en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARGENIS RAMÍREZ RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.629.248, domiciliado en la Calle Principal cerca del Club Colombo Venezolano, Quebrada de Piedra, Vía Torondoy, Nueva Bolivia, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---------------------------------------------
BENEFICIARIA CIUDADANA NIÑA: (OMITIR NOMBRE), actualmente de cinco (5) años de edad --
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (HOMOLOGACIÓN DE RECONOCIMIENTO)
SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
PARTE MOTIVA
II
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR Y CONOCER
Que la competencia de este de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía; queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
En fecha 15 de febrero de 2.013 la Abogada Rita Velazco Uribe, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; consigno en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual consigna Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana niña (OMITIR NOMBRE), actualmente de cinco (5) años de edad. Acta de Nacimiento Nro. 165, expedida por la Registradora Civil T.S.U. JUDITH VILORIA, del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida y certificada por la misma, donde se demuestra el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano JOSÉ ARGENIS RAMÍREZ RAMÍREZ, identificado a los autos, en el presente asunto contencioso con motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesto por la ciudadana ADRIANA CAROLINA PÉREZ, quién es la madre de la ciudadana niña (OMITIR NOMBRE), actualmente de cinco (5) años de edad.
Establece la normativa del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En su parágrafo primero, literal “d”, establece “para determinar
el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la
necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes”.-----------------------------------------------------------------------
Asimismo, el Código Civil Venezolano, en su artículo 221 establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.--------------------------------------------------------------
Sentado lo anterior, encontramos la norma del Articulo 232 del Código Civil, que establece “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código.” Norma que adminiculada con el Articulo 209 ejusdem, que reza: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre.…”--------------------------------------------------------
Por lo que al respecto debe tomarse en cuenta las disposiciones especiales establecidas para los reconocimientos voluntarios establecida en la Ley para la Protección de Las Familias, La Maternidad Y La Paternidad en su Artículo 27 que consagra lo siguiente: “Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se
considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo.
En este caso la autoridad civil expedirá nueva acta de nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido”.
La Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de
Familia, en relación al Reconocimiento Voluntario expone:
“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley. …Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y
como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal.
Sentado lo anterior, reconocer el derecho a la identidad biológica de toda persona y, concretamente en nuestro caso, de todos los niños, niñas y adolescentes, establecido por el Constituyente de 1999, como consecuencia de la consagración expresa del derecho a la identidad biológica, como enseña el autor Ricardo Combellas, en su libro “Derecho Constitucional” (Mc Graw Hill, Pág. 81), la investigación de la maternidad y paternidad que debe garantizar el Estado, de manera tal de garantizar la efectividad al derecho de la niñez y adolescencia de conocer su origen biológico, la identidad de las personas de quienes descienden, lo que permitirá la preservación, a su vez, del derecho a la identificación.
Tal garantía viene dada, desde el punto de vista de las medidas legislativas, con la consagración de una real protección jurídica, pues como sostiene Lilian Margarita Montero Rodríguez, en ponencia sobre El Derecho a la Identidad de los Niños y Adolescentes, en el texto “Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (U.C.A.B., Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas – Venezuela, 2001, Pág.313), la nueva doctrina de la protección integral plantea la protección social y la protección Jurídica.
En tal sentido, y siendo verificado el reconocimiento voluntario de la niña (OMITIR NOMBRE), actualmente de (5) años de edad, por su padre, el ciudadano JOSÉ ARGENIS RAMÍREZ RAMÍREZ, ut supra identificado, queda terminada la controversia en la presente demanda con motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, dándose por terminado el presente procedimiento.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: le imparte la HOMOLOGACIÓN conforme a lo preceptuado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 209, 221, 232 del Código Civil en armonía con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, por lo que HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO producido y en consecuencia, DA POR TERMINADO EL JUICIO, conforme al artículo 232 del Código Civil, por ende, téngase al ciudadana niña (OMITIR NOMBRE), nacida en fecha 12 de marzo de 2007, habiendo sido levantada la partida de nacimiento por la Registradora Civil T.S.U. JUDITH VILORIA, del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, Acta Nro. 165, Folio 165 y certificada por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; como hija del ciudadano JOSÉ ARGENIS RAMÍREZ RAMÍREZ y de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PÉREZ, para todos los efectos legales, reconocimiento acreditado en el juicio que por inquisición de paternidad intentara la madre de la niña en su representación. ASI SE DECIDE.------------------
Una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes. Se acuerda el cierre de la presente causa. Ofíciese a la Coordinación de este Circuito Judicial para la remisión del expediente al archivo judicial. Reconózcasele efectos de sentencia firme ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada, por cuanto no se vulneran los derechos que le asisten a la ciudadana niña (OMITIR NOMBRE). Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los Veinte (19 ) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Hora: 9:10 a.m.
LA JUEZA
ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTÍZ
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado; siendo las nueve y diez de la mañana.
LA SECRETARIA
Expediente Nro. JJ-5016
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