TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
EL VIGÍA (25) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013)
202º y 154º
PARTE EXPOSITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: JJ1242-12
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO JOSÉ CARBALLO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, casado, Técnico en Operaciones Petroleras, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.715.646 domiciliado en el Sector la Pedregosa, Urbanización Vigía Conuntry II, Calle 2 Guanábanos, Casa Nro. 14, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien DEMANDA JUDICIALMENTE POR OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN --------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. RITA VELAZCO URIBE, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------
PARTE DEMANDADA: DORALIA MARÍA PIÑERO CRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.022.469, domiciliada en la Urbanización Ciudadela, Camino Real, Calle 18, Casa Nro. 5, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO MAGALY PULIDO MÉNDEZ, Venezolana, Mayor de edad, Abogado, Inpreabogado Nro, 25.409, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
BENEFICIARIO: Niño: (OMITIR NOMBRE), actualmente de (5) años de edad.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA HOMOLOGACIÓN POR OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN -------------------------------------------------------------------

PARTE NARRATIVA
II
DE LOS HECHOS DEL JUICIO

De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone el ciudadano GUSTAVO JOSÉ CARBALLO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, Técnico en Operaciones Petroleras, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.715.646 domiciliado en el Sector la Pedregosa, Urbanización Vigía Conuntry II, Calle 2 Guanábanos, Casa Nro. 14, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que en virtud de que en reiteradas oportunidades, le informo a la ciudadana DORALIA MARÍA PIÑERO CRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.022.469, domiciliada en la Urbanización Ciudadela, Camino Real, Calle 18, Casa Nro. 5, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien es la madre de su hijo (OMITIR NOMBRE), actualmente de (5) años de edad; que le hacia un Ofrecimiento en lo referente a la Obligación de Manutención y visto que no acepto decidio hacerla a través del Ministerio Público. La parte actora representada por la Fiscal del Ministerio Público, Abogada Rita Velazco Uribe, y la parte demandada asistida por la Abogada Magaly Pulido Guillén, todos identificados a los autos, y en el Acta de Convenimiento, firmada en la Sala de Audiencias de Juicios, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Mérida, con Sede en El Vigía. Por lo que en este acto ya que la ciudadana Juez nos insta a los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos OFREZCO para la manutención de mi hijo lo siguiente: “Aumento el ofrecimiento hecho por la fiscalía del Ministerio Público en las siguientes cantidades OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, y en cuantos al bono de agosto por MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) y en el mes de Diciembre por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVATES (Bs. 2500,oo), comprometiéndome igualmente a comprarle los juguetes y su ropa en navidad y cuando haga falta; y en cuanto al aumento proporcional en un veinte por ciento anual (25 %). En cuanto a los servicios médicos mi hijo ya esta incluido. Y en cuanto a los gastos escolares, uniformes y útiles escolares, buscare todos los requisitos para incluirlo en la empresa a fin que le den los beneficios que le corresponde. También lo incluiré en el plan vacacional de la empresa. Igualmente me comprometo a cancelar la guardería del año escolar 2011-2012 en la Guardería Mi Ternura para que me entreguen los documentos del niño y llevarlos al Colegio Santa Teresita donde él está actualmente estudiando Pre-Escolar, a los fines de formalizar la inscripción. Asimismo los gastos extras serán compartidos es decir cincuenta y cincuenta. Toma el derecho de palabra la ciudadana DORALIA MARIA PIÑEROS CRUZ quien expuso: estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hijo ya que todo va en beneficio del niño, por lo que solicito en lo que se refiere a la obligación de manutención sea homologado. Las partes acordaron en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar por cuanto el ciudadano CARBALLO MANRIQUE GUSTAVO JOSÉ, trabaja bajo el sistema de guardias rotativas, se realizará un régimen de convivencia abierto. La ciudadana AMPARO CRUZ, quien es la mamá de Doralia o el Sobrino BRANDON PIÑEROS, o el hijo de Doralia, Rubén, le entregará al señor GUSTAVO al niño en la Avenida quince al lado de establecimiento comercial Mi Tornillo y para entregarlo lo llevará para la casa de DORALIA MARIA PIÑEROS CRUZ. El día del padre lo compartirá con su padre y el día de la madre será compartido con la señora DORALIA, en cuanto a la semana santa, las vacaciones y Diciembre serán compartidas dependiendo de las guardias. Toma el derecho de palabra la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. RITA VELAZCO URIBE quien expuso: Visto lo expuesto por las partes solicito muy respetuosamente sea homologado la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Asimismo se acuerda oficiar al Gerente del Banco Bicentenario, a los fines que proceda aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana DORALIA MARIA PIÑEROS CRUZ, a favor y único interés del niño (OMITIR NOMBRE). Siendo las tres y treinta (3:30) de la tarde se concluye la presente audiencia de juicio. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. “
De conformidad con los artículos. 27 numerales 2 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los Artículos 5, 8, 30, 177 (parágrafo primero) 365, 384 y 456 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a la DORALIA MARIA PIÑEROS CRUZ, progenitora del ciudadano niño (OMITIR NOMBRE), actualmente de (5) años de edad, se le garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso en todo grado y estado de la causa dándose cumplimiento al artículo 49 encabezado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Consta de las actuaciones procesales que la demandada de autos contestó, y promovió pruebas; sin embargo; las partes llegaron a un acuerdo de modalidad de composición procesal prevista en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER
Asimismo el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Norma establecida en el Parágrafo Primero Literal “d”
PARTE MOTIVA
III
DE LA MOTIVACIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 20 de febrero, se realizo la audiencia de juicio, llegando las partes a transar este tipo de acuerdo de modalidad de composición procesal se llama TRANSACCIÓN. En aplicación de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, sobre el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención.
En lo referente a las obligaciones reciprocas las partes establecieron que los gastos extras médicos y de medicina serán cubiertos en partes iguales, lo cual es procedente en cuanto a derecho se requiere. Aunque el padre ciudadano indico que “En cuanto a los servicios médicos mi hijo ya esta incluido” y refirió que la empresa para la cual trabaja le otorga todo lo referente a las medicinas.
Así las cosas, esta Juzgadora para homologar observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 258 establece que la (…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, es decir, permite la modalidad de composición procesal para llegar a un acuerdo en el juicio y que es vinculante a las partes en conflicto, y así dar cumplimiento a los artículos 75 y 76 normas normarum de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, in análisis, aplicables al caso in examine

La Transacción esta definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Conseragro en la que asentó referente a esta institución procesal:

En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.
(…)
En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución”.
No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil (Vid. Decisión de esta Sala N° 2836/2003).
De manera que, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario, tal como lo verificó la Sala de Casación Social de las actas procesales que conforman el presente expediente. (…)

Para el caso sub-iudice, las partes llegaron a una modalidad de composición procesal en el juicio de Ofrecimiento de obligación de Manutención, lo cual es procedente en cuanto a derecho se requiere, tal y como se evidencia de la Acta levantada en la audiencia de Juicio que riela inserto a los autos del presente expediente. Al respecto, esta Juzgadora in análisis del ius aplicable al presente juicio, determina que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 518, permite expresamente la modalidad de composición procesal en el juicio de obligación de manutención- artículos 5, 30, 365,366, 376, 377 y 456 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por demanda de obligación de manutención que constituye el caso in análisis.
Cabe señalar que siendo procedente la institución de transacción, esta fue consagrada en el artículo 375 de la Lex Citae, cuyo contenido señala:
Artículo 375.El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Para decidir, esta Juzgadora observa que el presente acuerdo en la Revisión de la Fijación de Manutención no contraviene el interés superior de los Niños, sino que por el contrario, le permite disfrutar del derecho a la alimentación, y atender las demás necesidades inherentes a su persona, entre ellos, la materialización del derecho a la educación, vestido, medicamentos entre otros, con los que se garantiza el derecho al desarrollo y a una vida acorde con sus necesidades vitales, cumpliéndose así con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 30, y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que este derecho a la manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Ciertamente, esta Juzgadora observa que los montos fijados en el acuerdo de transacción son suficientes para atender la manutención del niño, sin olvidar que las obligaciones inherentes a la obligación por alimentos; son recíprocos entre la madre y el padre del niño ya identificado, a las actas procesales.
Asimismo progresivamente se va incrementando acorde con los aumentos que otorgue el ejecutivo nacional y aplicándose el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que debe ser apreciado al momento de la homologación, en consecuencia, garantizándole el derecho que le asiste al ciudadano niño (OMITIR NOMBRE).
En este orden, y al análisis de la transacción de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevén lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En este mismo sentido, los artículos 1.713, 1.714, 1.718 y 1.155 del Código Civil establecen lo que sigue:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

“Artículo 1.155.- El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”

De conformidad con las normas transcritas la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes ponen fin al litigio pendiente mediante recíprocas concesiones sin necesidad de que el juez conozca el fondo de la causa; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia, pero debiendo ser verificada por parte del tribunal al momento de su homologación; los cumplimientos que se
exigen para poder suscribir la misma.

En tal sentido, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil, lo sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Así, debe esta Juzgadora del Tribunal Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía procede a verificar en el caso bajo examen la concurrencia de los mencionados requisitos, para lo cual observa:
La transacción cuya homologación se solicita fue suscrita por la ciudadana ciudadano DORALIA MARÍA PIÑERO CRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.022.469 y quien esta a cargo de la crianza de su hijo, y que tiene capacidad de disponer del derecho en litigio, en el entendido que puede llegar a un acuerdo sobre los conceptos de obligación de manutención y Bonos como en efecto acordó con el ciudadano GUSTAVO JOSÉ CARBALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.715.646, Padre de su hijo
Ciertamente las partes en conflicto establecieron un modo de cumplimiento, en lo que se refiere al Ofrecimiento por Obligación de Alimentación, bono escolar, y bono de fin año o de navidad, y gastos médicos y de medicina en partes iguales entre la madre y el padre, con el incremento de los mismos, tomando como base el incremento que otorgue el Ejecutivo Nacional, como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su último aparte, del derecho que le asiste al niño y que es irrenunciable, sin

perjuicio de poderse fijar los montos a recibir atendiendo el interés superior de la niños, que esta debidamente garantizado en la transacción, y la condición económica del demandado.
En este orden, consecuencia de la patria potestad artículo 348 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correlación con artículos 10, 12, 13 encabezado de la Lex Citae, la madre del niño puede suscribir en nombre de su hijo una modalidad de obligación de alimentación, siempre y cuando no lesione los derechos del niño, y para el caso de marras, el derecho a la manutención previsto en el artículo 365 eiusdem, permite disponer del derecho en litigio, en el entendido que puede como en efecto lo hizo en nombre de su hijo, haber establecido con el padre, el monto mensual a ser pagado por el progenitor, todo ello en correlación con los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil y en el caso de marras, se tutela, se protege y se garantiza el derecho del Niño. Por su parte la demandada de autos dispuso del derecho en litigio por tener plena capacidad, y ser mayor de edad, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil, todo sometido al interés superior del niño y a la irrenunciablidad de sus derechos, como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo anteriormente expuesto, se aprecia que ambas partes se encontraban debidamente facultadas para suscribir la transacción, dentro del Ofrecimiento al derecho a manutención de su hijo identificado a los autos, al orden público y a la irrenunciabilidad que le asiste.
Asimismo, se evidencia que la materia sobre la cual recae la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes, así es permitido por la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 375 y 518, toda vez que las partes de común acuerdo fijaron el derecho que constitucionalmente y legalmente le asiste a su hijo. Al ser así, y visto que la propuesta cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su celebración, este Tribunal Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía homologa la transacción de OFRECIMIENTO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; acordada en la Audiencia de Juicio, el 20 de Febrero de 2013.
Asimismo encontramos y se desprende de la normativa del Artículo 385 eiusdem en lo referente al Régimen de Convivencia Familiar que:
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Y es que los derechos de niñas, niños y adolescentes en el que están involucrados el orden público y el pleno disfrute de sus derechos, en un todo con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correlación con el artículo 4 encabezado eiusdem; establece que El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, en armonía con el artículo 8 eiusdem, y artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN.
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, acordada en la audiencia de juicio por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ CARBALLO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, casado, Técnico en Operaciones Petroleras, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.715.646 domiciliado en el Sector la Pedregosa, Urbanización Vigía Conuntry II, Calle 2 Guanábanos, Casa Nro. 14, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en representación de su hijo el ciudadano Niño: (OMITIR NOMBRE), actualmente de (5) años de edad, y la ciudadana DORALIA MARÍA PIÑERO CRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.022.469, domiciliada en la Urbanización Ciudadela, Camino Real, Calle 18, Casa Nro. 5, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En consecuencia, queda fijado el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los términos indicados en la transacción:
SEGUNDO: La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, y en cuanto al bono de agosto por MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) y en el mes de Diciembre por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVATES (Bs. 2.500,00), comprometiéndome igualmente a comprarle los juguetes y su ropa en navidad y cuando haga falta; y en cuanto al aumento proporcional en un veinticinco por ciento anual (25%) anual. Estos conceptos serán depositados a la cuenta de Ahorro que se procederá a aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana DORALIA MARÍA PIÑERO CRUZ. Asimismo, los gastos extras médicos, y de medicinas serán cubiertas por partes iguales por ambos padres.(50%), cada uno.
SEGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se realizará un régimen de convivencia abierto. La ciudadana AMPARO CRUZ, quien es la mamá de Doralia o el Sobrino BRANDON PIÑEROS, o el hijo de Doralia Rubén, le entregará al señor GUSTAVO al niño en la Avenida quince al lado de establecimiento comercial Mi Tornillo y para entregarlo lo llevará para la casa de DORALIA MARIA PIÑEROS CRUZ. El día del padre lo compartirá con su padre y el día de la madre será compartido con la ciudadana DORALIA, madre del niño. En cuanto a la semana santa, las vacaciones y Diciembre serán compartidas dependiendo de las guardias.
Una vez firme; se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que se sirva redistribuir este expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese el oficio.
La sentencia interlocutoria; se publica dentro del lapso legal, por lo que no se notifica a las partes.
Ofíciese lo conducente y déjese copia en el expediente..
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. En El Vigía a los Veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Hora: 9:20 am.
LA JUEZA
ABG/ESP. QUENIA MARÍA PINO DE SULBARÁN
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA F. CHACÓN O.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (9:20 a.m.), y con las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia.

LA SCRIA
EXP. NRO. JJ 1242
QPdS