TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
El Vigía, martes Veintiséis (26) de febrero Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARMEN FELIPA ROJAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 11.914.974, domiciliada en la Vega, casa Nro. 2-1, frente al taller de herrería Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien demanda la COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL.----------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA ELDA YSABEL URREA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.441.339, Inpreabogado Nro. 63.140, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía. ------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: DIANA GABRIELA HERNÁNDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.939.691, Residenciada en el Sector Buenos Aires, Calle 4, Nro. 2-60, Frente a Auto Repuestos ORLE, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----------------
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA MARY ROSA ZAMBRANO, Defensora Pública Primera (1º) en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
BENEFICIARIA NIÑA: (OMITIR NOMBRE), actualmente de (6) años de edad.
HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL
SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
PARTE NARRATIVA
II
DE LOS HECHOS DEL JUICIO
En fecha 02 de mayo de 2012, interpuso demanda en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana CARMEN FELIPA ROJAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 11.914.974, domiciliada en la Vega, casa Nro. 2-1, frente al taller de herrería Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien demandó la COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL. contra la ciudadana DIANA GABRIELA HERNÁNDEZ ROJAS, (identificada a los autos). La accionante alego que “Es el caso ciudadana Juez que la niña se encontraba bajo la Protección de mi madre JOSEFA ANTONIA GUTIERREZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, títular de la cèdula de identidad Nro. V.- 3.004.350, residenciada en La Vega, Calle Principal, casa Nro. 2-11, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y bajos mis cuidados también la vigilancia y cuidados hacia dicha niña quién es mi sobrina. Sucede que la madre de la niña, es decir mi sobrina DIANA GABRIELA HERNÁNDEZ ROJAS, DIANA GABRIELA HERNÁNDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.939.691, Residenciada en el Sector Buenos Aires, Calle 4, Nro. 2-60, Frente a Auto Repuestos ORLE, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, salió embarazada a la edad de 13 años, cuidando a la niña los tres (3) primeros años de su vida, ya que convivía con una pareja que no era el progenitor de la niñ; y debido a conductas inapropiadas de la madre y su concubino nos vimos como familiares en la necesidad de acudir ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Con el fin de solicitar Medida de Protección a favor de mi sobrina (OMITIR NOMBRE), (situación esta que queda demostrada en expediente administrativo, proveniente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de el Vigía Estado Mérida, y el cual anexo a la presente demanda, marcada desde las letras “B” a la “U” con su respectivo vuelto, a los fines de que se observe las consideraciones expuestas por el Consejo de Protección.”
Omissis..
Para representarla en todos los actos de su vida me exigen la Colocación Familiar y Representación Legal de la niña para poderla inscribir y representar, tramitar documentos de identidad, por consiguiente solicito se tramite ante El Tribunal competente LA COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL de la Niña GABRIELA ALEJANDRA HERNÁNDEZ ROJAS, de (5) años de edad. “
Fundamentó la demanda en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8, 26, 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicta auto de admisión de la demanda, ordenando se libren las boletas de notificación a la parte demandada anexando copia certificada del Libelo de la demanda. Igualmente se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario a objeto de que realice un Informe de Seguimiento en el hogar de la ciudadana Carmen Felipa Rojas Gutiérrez. Asimismo, se ordeno librar oficiar a la Unidad de la Defensa Pública, a los fines de que designe defensor judicial a la abogada Elda Urrea Vivas y defienda los derechos de la niña Gabriela Alejandra Hernández Rojas.
Al folio cuarenta (40), asume la defensora pública la abogada Elda Urrea Vivas la defensa de los derechos de la niña Gabriela Alejandra Hernández Rojas
Transcurren las fases de Promoción de Pruebas, se fija la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Al folio (51 y 52) se observa Informe Social de Seguimiento; emanado de la Trabajador Social del Equipo Multidisciplinario.
Para el caso de marras, la ciudadana Diana Gabriela Hernández Rojas, solicito un defensor técnico a fin de que la asista, y riela al folio (54).
La jueza de Mediación y Sustanciación se aboca al folio (55).
Al folio 61, la Delegada de la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida. Extensión el Vigía informa que según el orden llevado en esa Defensa Pública, la Abogada Mary Rosa Zambrano, le corresponde asumir la defensa de la ciudadana Diana Gabriela Hernández Rojas.
Del folio 62 al folio 72 se realizo la Audiencia de Sustanciación, materializando las pruebas En fecha 07 de noviembre de 2013, recibe el expediente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fijando la audiencia de juicio para el 28 de noviembre de 2012.
Al folio (86) se suspende la audiencia de juicio por no constar en autos las resultas de la valoración Psicológica y Siquiátrica y lo fija según la agenda llevada por el tribunal para el 27 de febrero de 2013 a las 9:30 a.m.
Siendo que en fecha 14 de febrero la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial recibe Diligencia de la Defensora Pública abogada Elda Urrea en la que expone ” De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto de la presente demanda. Solicito se me haga entrega de toda documentación que en original corre inserto en el presente expediente. Se cierre y se archive el expediente. Es todo. Término, se leyó y conformes firman”
Al folio (113), la Juez del Tribunal de Juicio acuerda notificar a la ciudadana Diana Gabriela Hernández Rojas, del desistimiento, todo de conformidad con el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al Folio (115) diligencia recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en la que el Abogado Edwuar Contreras asistiendo a la ciudadana Diana Gabriela Hernández Rojas expone “En mi condición de demandada en la presente causa y de conformidad con los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil doy mi consentimiento del desistimiento efectuado por la demandante de autos. Bien lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (…) por consiguiente doy el referido consentimiento que establece la norme en comento, por tanto solicito se ponga fin a la demanda y se archive la misma. Igualmente informo que la niña se encuentra actualmente bajo mi responsabilidad y la de mi grupo familiar materno. Es todo”, Término, se leyó y conformes firman.
De las actas procesales consta que la ciudadana demandada de autos DIANA GABRIELA HERNÁNDEZ ROJAS , titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 20.939.691 le fue garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso en todo grado y estado de la causa dándose cumplimiento al artículo 49 encabezado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------
En cuanto al procedimiento a seguir por el fuero atrayente respecto a este Tribunal lo fundamentamos en el capítulo IV, artículo 177, Numeral h), Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER
Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve.
PARTE MOTIVA
III
CON ESOS ANTECEDENTES, ESTÉ ÓRGANO JURISDICCIONAL PASA A DECIDIR CON LA SIGUIENTE CONSIDERACIÓN
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones: Consta al folio (112) ciento doce, diligencia en la cual la ciudadana CARMEN FELIPA ROJAS GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 11.914.974 a través de la representante judicial Defensora Pública abogada Elda Urrea expuso que ” De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto de la presente demanda. Solicito se me haga entrega de toda documentación que en original corre inserto en el presente expediente. Se cierre y se archive el expediente. Es todo. Término, se leyó y conformes firman” y al folio (116 y 116) ciento quince y ciento dieciséis, consta diligencia recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en la que el Abogado Edwuar Contreras asistiendo a la ciudadana Diana Gabriela Hernández Rojas expone “En mi condición de demandada en la presente causa y de conformidad con los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil doy mi consentimiento del desistimiento efectuado por la demandante de autos. Bien lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (…) por consiguiente doy el referido consentimiento que establece la norme en comento, por tanto solicito se ponga fin a la demanda y se archive la misma. Igualmente informo que la niña se encuentra actualmente bajo mi responsabilidad y la de mi grupo familiar materno. Es todo”, Término, se leyó y conformes firman.
Vista que la voluntad de la parte Demandante y la Demandada de autos, es la de desistir del procedimiento y que surta efectos de inmediato, tal cual lo prescribe la parte in fine del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y que el juicio de Colocación Familiar y Representación Legal, no es de orden público, pero esta circunstancia tampoco es un impedimento para que proceda el desistimiento. A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” Asimismo del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala que “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contra”
Cabe señalar que este acto en el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo. En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la ciudadana CARMEN FELIPA ROJAS GUTIERREZ, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 11.914.974 y la ciudadana DIANA GABRIELA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.939.691.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR. En el presente juicio incoado por la Abogada Elda Ysabel Urrea Vivas, titular de la cédula de identidad Nro. 6.441.339, Inpreabogado Nro. 63.140, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en representación la ciudadana CARMEN FELIPA ROJAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 11.914.974, domiciliada en la Vega, casa Nro. 2-1, frente al taller de herrería Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien demando la COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL de la ciudadana niña (OMITIR NOMBRE), actualmente de (6) años de edad; a la ciudadana DIANA GABRIELA HERNÁNDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.939.691, Residenciada en el Sector Buenos Aires, Calle 4, Nro. 2-60, Frente a Auto Repuestos ORLE, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil; aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
SEGUNDO: En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho. Remítase a la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección, a fin de que todo el expediente sea enviado al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado. CÚMPLASE.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
CONSUMADO EL ACTO PROCESAL DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio; pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO EL REFERIDO DESISTIMIENTO.
Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso legal, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de Juicio
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Hora: 9:25 a.m.
LA JUEZA
ABG./ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN
ABG. MARIA F. CHACÓN O.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
QPdeS/ EXP. JJ-915-12
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