REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
EL VIGÍA, LUNES 4 DE FEBRERO DE 2013

202º y 153º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GÓNZALEZ BELANDRÍA GÉNESIS NAZARETH, venezolana, mayor de edad, Soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.939.612, domiciliada en la Urbanización Parque Chama, Calle 2-B, Casa Nro. 75, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien demanda la EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Abogada RITA VELAZCO URIBE.-----------------

PARTE DEMANDADA: JAIRO LUIS GÓNZALEZ ALVARÉZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.562.104, domiciliado en la Urbanización Bubuquí III, Bloque 12, Apartamento 03-06 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.


MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA EXTENSIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
El día (01) de febrero de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito diligencia en la cual la Representación Fiscal expone que “consigno en un folio útil acta levantada a la ciudadana (OMITIR NOMBRE) y su padre el ciudadano JAIRO LUIS GÓNZALEZ ALVARÉZ.A los fines de su homologación por cuanto llegaron a un acuerdo (…)
Los ciudadanos (OMITIR NOMBRE) y su padre el ciudadano JAIRO LUIS GÓNZALEZ ALVARÉZ, identificados a los autos, llegaron a un acuerdo en la EXTENSIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, acordando en cuanto a los montos a pagar por concepto de la Extensión de la Obligación de Manutención, los Bonos Especiales; así como la forma y oportunidad de pago, cuyos términos no son contrarios al interés de su hija, ni de la Ley, en consecuencia, a los fines de precaver el litigio, en el cual solicitan …” se Homologue dicho convenimiento.”
Vistas las Actas Procesales, el Tribunal observó Acta de HOMOLOGACIÓN del Acuerdo de la EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; quienes lo realizaron bajo los siguientes términos: …“acordaron voluntariamente los montos de la obligación de manutención a favor de su hija (OMITIR NOMBRE), de dieciocho (18) años de edad respectivamente, por el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,00), así mismo dos BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), y otro en el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), cada año, que estos montos serán depositados a la cuenta de Ahorros Nro. 0137-0009-50-000145713 del Banco SOFITASA a nombre de su hija la ciudadana (OMITIR NOMBRE). Igualmente realizará el aumento del veinte (20%) anual.
En este sentido, la ciudadana (OMITIR NOMBRE), manifestó estar de acuerdo con los montos, quedando claramente determinada la Extensión de Obligación de Manutención a través de la Transacción celebrada entre las Partes.
III
MOTIVA

Como punto previo a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en la presente solicitud considera, quien aquí se pronuncia, necesario realizar algunas consideraciones de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños,Niñas y Adolescentes; ARTÍCULO 8

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
Y es que la normativa del Artículo 450 literal e) ejusdem nos dice acerca de los Medios alternativos de solución de conflictos.
“El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la Ley”.
Así las cosas del artículo 375 encontramos lo referido al Convenimiento
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
ARTÍCULO 518
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos
Acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
En concordancia con los artículos del Código de Procedimiento Civil siguientes:
ARTÍCULO 256
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
ARTICULO 257
En cualquier estado y grado de la causa antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.

En consecuencia hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora, considera que de las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulneran los derechos de la ciudadana (OMITIR NOMBRE), es decir, no es contrario a derecho, por cuanto no lesionan derechos e intereses legítimos y por cuanto satisface el derecho que le asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este Tribunal de Juicio; le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la Extensión de la Obligación de Manutención de conformidad con lo pautado en el Artículo 463, 464, 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 8, 5, 315, 375, 450 literal e), 518 ejusdem en concordancia con los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE-----------------------------------------------

IV
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE LA EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito entre los ciudadanos y su padre el ciudadano JAIRO LUIS GÓNZALEZ ALVARÉZ, identificados en autos, y en único beneficio del Interés Superior de (OMITIR NOMBRE). Y así se decide.------------------

PRIMERO: El acuerdo en la que transaron la extensión de obligación de manutención, quedo fijado en SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) Mensuales; y DOS BONOS ESPECIALES, UNO EN EL MES DE AGOSTO, de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) Y OTRO EN EL MES DE DICIEMBRE , de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00). El ciudadano JAIRO LUIS GÓNZALEZ ALVARÉZ, identificados en autos, depositara en la cuenta de ahorro del Banco SOFITASA Nro. 0137-0009-50-0001457132, a nombre de su hija la ciudadana (OMITIR NOMBRE). Igualmente realizará el aumento del veinte (20%) anual.
SEGUNDO: Una vez quede firme la sentencia, ofíciese al Ministerio del Poder Popular para la Educación en la ciudad de Caracas; informando que a partir de que quede firme esta sentencia, no se le descuente de nómina al ciudadano JAIRO LUIS GÓNZALEZ ALVARÉZ. Debido a que el ciudadano JAIRO LUIS GÓNZALEZ ALVARÉZ, quedó comprometido con realizar los depósitos personalmente.
TERCERO: Una vez quede firme la sentencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. -------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso acordado, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide.---------------------------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DIARICESE. conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los Cuatro (4) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° y 153º. Hora: 8:45 a.m.------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA

ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana se público la sentencia.
La Sría
QPde S. Exp. J.J- 0722-12