TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
El Vigía, martes Cinco (05) de febrero Dos Mil Trece (2013)
202º y 153º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALIPIO NOGUERA MORA, venezolano, mayor de edad, casado, albañil, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 9.198.723, domiciliado en el Barrio 12 de octubre, avenida 11, casa sin número, cerca del sector la vereda, cerca del pool, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien demanda Divorcio por la causal del Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.-----------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.074.488, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 34.008. --------------
PARTE DEMANDADA: NELLY JOSEFINA CUELLAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.200.434 domiciliada en el Barrio 12 de octubre, avenida 11, casa sin número, cerca del sector la vereda, cerca del pool, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---------------
HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE DIVORCIO ORDINAL 3° ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

PARTE NARRATIVA
II
DE LOS HECHOS DEL JUICIO
En fecha 02 de noviembre de 2011, interpuso demanda en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ciudadano LUIS ALIPIO NOGUERA MORA, venezolano, mayor de edad, casado, albañil, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 9.198.723, domiciliado en el Barrio 12 de octubre, avenida 11, casa sin número, cerca del sector la vereda, cerca del pool, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien demanda Divorcio por la causal del Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; contra la ciudadana NELLY JOSEFINA CUELLAR, (identificada a los autos). El accionante alego que “en fecha 11-12-1982 contraje matrimonio civil con la ciudadana NELLY JOSEFINA CUELLAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.200.434 domiciliada en el Barrio 12 de octubre, avenida 11, casa sin número, cerca del sector la vereda, cerca del pool, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 202, Folio 13-14 y 15 del año de 1982 , que anexo marcada con la letra “A”. Procreamos tres hijos de nombres y el adolescente (OMITIR NOMBRE), quién nació el día 22 de octubre del 2002, en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; como consta de copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 179 que acompaño constante de un folio útil, marcado con la letra “B”. Ahora bien, ciudadano Juez, hago de su conocimiento que mi persona mantenía con la ciudadana NELLY JOSEFINA CUELLAR, ya identificada, una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión se traducía en felicidad. Dicho matrimonio al parecer era la pareja ideal, pero ocurre ciudadana Juez, que al pasar el tiempo esta situación comenzó a cambiar, es decir, la cónyuge NELLY JOSEFINA CUELLAR, ya identificada, cambio y ya la relación y el trato con ella no era el mismo, persistiendo en decirme que deberíamos separarnos y divorciarnos, para que las cosas entre los dos funcionaran bien”… Fundamentó la demanda en el Ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En cuanto al procedimiento a seguir por el fuero atrayente respecto a este Tribunal lo fundamentamos en el capítulo IV, artículo 177, Numeral J, Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicta auto de admisión de la demanda, ordenando se librarán las boletas de notificación a la parte demandada anexando copia certificada del Libelo de la demanda. Asimismo, ordeno se librara la boleta de notificación al Fiscal.
Al folio diecinueve (19), el ciudadano Alguacil Leandro Parra da cuenta al Juez de que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana NELLY JOSEFINA CUELLAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.200.434. Y al folio siguiente se observa que la Secretaria Titular del Circuito, dejo constancia de la actuación; de conformidad al artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela al folio veintidós (22) auto en la cual se fijo la oportunidad, para llevarse a efecto la audiencia preliminar en fase de mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndose constar en el acta que la parte demandada no asistió.
Al folio treinta (30) y su vuelto riela escrito de promoción de pruebas.
Al folio treinta y tres (33), consta la oportunidad fijada para la audiencia preliminar en fase de mediación, dejando constancia que no asistió ni por si, ni por abogado la demandada de autos.
En fecha 16 de mayo de 2012, se llevo la audiencia de sustanciación materializándose las testificales y de oficio la Juez materializó las documentales siguientes Original de la Partida de Nacimiento del niño (OMITIR NOMBRE) y Original del acta de matrimonio de los ciudadanos Luis Alipio Noguera Mora y Nelly Josefina Cuellar.
Del folio cuarenta y cinco (45) al folio (52), se repone la causa, al estado que se dé; cumplimiento a lo previsto en los artículos 475 y 476 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; notificándose a las partes y al Fiscal, en garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, se declaro firme y se remitió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines de que de cumplimiento a la decisión.
Al folio sesenta y cinco (65) se avoca la Juez designada para el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Del folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y cuatro (64), se llevo a efecto la audiencia de Sustanciación, asistiendo la parte accionante y la parte demandada con sus apoderados judiciales. Y materializaron las documentales siguientes Original de la Partida de Nacimiento del niño (OMITIR NOMBRE), Original del acta de matrimonio de los ciudadanos Luis Alipio Noguera Mora y Nelly Josefina Cuellar y Documento de propiedad de la casa e incorporando los testigos.
En fecha 23 de enero de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio recibe el expediente y fija la audiencia de juicio, según agenda llevada por el Tribunal para el 08 de febrero de 2013.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos oficio Nro. 0313, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución; en la cual informa del Desistimiento de las partes.
De las actas procesales consta que la ciudadana demandada de autos NELLY JOSEFINA CUELLAR, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 9.200.434 le fue garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso en todo grado y estado de la causa dándose cumplimiento al artículo 49 encabezado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.---------------------------------------------------------------
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER

Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve.

PARTE MOTIVA
III
CON ESOS ANTECEDENTES, ESTÉ ÓRGANO JURISDICCIONAL PASA A DECIDIR CON LA SIGUIENTE CONSIDERACIÓN:
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones: Consta al folio setenta y cuatro (74) diligencia en la cual los ciudadanos LUIS ALIPIO NOGUERA MORA, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 9.198.723 y la ciudadana NELLY JOSEFINA CUELLAR, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 9.200.434 “De mutuo y común acuerdo hemos convenido en desistir de la demanda de divorcio ordinario , signada con la nomenclatura bajo el Nro. JMS-0480-11” y por razones ( …) hemos convenido en realizar una solicitud de divorcio de acuerdo al 185 A del Código Civil de Venezuela. Es todo y conformes firman. Todos asistidos por sus abogados asistentes.
Entonces visto que la voluntad de la parte Demandante y Demandada es la de desistir del procedimiento y que surta efectos de inmediato, tal cual lo prescribe la parte in fine del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y que el juicio de divorcio versa sobre el estado de las personas, pero esta circunstancia tampoco es un impedimento para que proceda el desistimiento ya que el mismo efecto se produce por la incomparecencia del actor a los actos conciliatorios o al acto de contestación a la demanda como lo establecen los artículos 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por los ciudadanos LUIS ALIPIO NOGUERA MORA, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 9.198.723 y la ciudadana NELLY JOSEFINA CUELLAR, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 9.200.434.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA.
En el presente juicio de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano LUIS ALIPIO NOGUERA MORA, venezolano, mayor de edad, casado, albañil, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 9.198.723, domiciliado en el Barrio 12 de octubre, avenida 11, casa sin número, cerca del sector la vereda, cerca del pool, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la ciudadana NELLY JOSEFINA CUELLAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.200.434 domiciliada en el Barrio 12 de octubre, avenida 11, casa sin número, cerca del sector la vereda, cerca del pool, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
PRIMERO: Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento, realizado por los ciudadanos LUIS ALIPIO NOGUERA MORA, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 9.198.723 y la ciudadana NELLY JOSEFINA CUELLAR, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 9.200.434 en el presente juicio; pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO EL REFERIDO DESISTIMIENTO.
SEGUNDO: Ofíciese a la Coordinación de este Circuito Judicial a fin de que se envíe el expediente al archivo judicial.
Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso legal, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Hora: 9:05 a.m.

LA JUEZA

ABG./ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA F. CHACÓN O.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA
QPdeS/ EXP. JJ-480-11