REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
202º y 153°
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ARGENIDA MARÍA RIVERA CRUZATE, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Chef de Cocina, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.204.433, domiciliada en la Inmaculada, calle 11 Nro. 14-149, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------------------------------------------

UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA ELDA YSABEL URREA VIVAS, Designada para el Sistema de Protección del Niño, Niña, adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía. -------------------------------------

PARTE DEMANDADA: GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.393.807, Comerciante, domiciliado en la avenida 15, en La Taberna de Gabriel, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----------

BENEFICIARIO: (OMITIR NOMBRE), actualmente de quince (15) años de edad--------------

CAUSA: INQUISICION DE PATERNIDAD

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA
II
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por demanda que interpone la ciudadana ARGENIDA MARÍA RIVERA CRUZATE, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Chef de Cocina, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.204.433, domiciliada en la Inmaculada, calle 11 Nro. 14-149, Parroquia Presidente Páez del Municipio
Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en representación de su hijo (OMITIR NOMBRE), actualmente de quince (15) años de edad, ante la Unidad de la Defensa Pública, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, “en fecha veintisiete de julio de Dos Mil Once (2011), en contra del ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.393.807, Comerciante, domiciliado en la avenida 15, en La Taberna de Gabriel, en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; padre biológico de mi hijo, con quien sostuve una relación amorosa desde el mes de marzo del año 1996, quedando embarazada en el mes de septiembre de 1996, naciendo mi hijo el día 17 de junio de 1997, en la Clínica La Inmaculada de la Ciudad de El Vigía del Estado Mérida, corriendo con todos los gastos el demandado, es decir el padre de mi hijo. Nuestra relación amorosa se mantuvo hasta que mi hijo cumplió dos años de edad, cuando decidimos de mutuo acuerdo terminar con nuestra relación, continuando la relación laboral, puesto que desde el 17 de julio de 1987 hasta el 15 de febrero de 2011 trabajé como Chef de Cocina, en la Taberna de Gabriel (propiedad del demandado) ubicada en esta ciudad de el Vigía; más sin embargo, el padre de mi hijo siempre mantuvo contacto con él, es más desde un mes de nacido se crió prácticamente en mi sitio de trabajo, donde su padre era el dueño, quien le dispensó de manera permanente el trato y la fama de hijo, tal como era del conocimiento de los empleados de la Taberna. Mantuvimos buenas relaciones, y el demandado decidió comprar la casa donde vivimos mi hijo y yo desde que el niño tenía tres años de edad, la cual fue adquirida el 6 de abril del año 2000 con la promesa de que la pondría posteriormente a mi nombre para asegurarle una vivienda digna a nuestro hijo y que mi sitio de trabajo me quedara muy cerca de mi casa de habitación, razón por la cual su ubicación tan cerca de la Taberna de Gabriel. En reiteradas ocasiones le solicite al padre de mi hijo que lo reconociera manifestándome que después lo haría, que en cualquier momento a futuro lo reconocería y hasta el momento no lo ha hecho. En virtud de que por motivos de salud tuve que retirarme de mi trabajo el padre de mi hijo se molestó por mis reclamaciones laborales, surgiendo ciertas desaveniencias que ya fueron solventadas en la Inspectoría del Trabajo y en virtud de que se niega a reconocer a mi hijo derecho sagrado que tiene éste por saber y conocer quién es su padre es por lo que acudí a la Defensa Pública a solicitar que de manera conciliatoria se trate el caso, conciliación que se efectuó el día 07 de julio de 2011, donde el demandado negó ser el padre del adolescente. Por todo lo anteriormente expuesto; es por lo que solicito se inicie el Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD a favor de mi hijo (OMITIR NOMBRE), de 14 años de edad”. La Defensa Pública fundamentó la demanda en los Artículos 56, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente que consagra en su artículo 8 El Principio del Interés Superior del Niño, artículo 5, 7, 8, 16, 25, 26, 27, 456 al 492 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes. Acompaña al escrito libelar: 1.- Acta Nro. 33-2011, 2.- Partida de Nacimiento de RIVERA CRUZATE GABRIEL JUNIOR, del año 1997, Folio 303, emitida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3.- Copias de las cédulas de identidad de la demandante y de su hijo.
En fecha 27 de julio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía; dicta auto de admisión de la demanda, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada anexándole copia certificada del libelo; ordeno librar edicto a todas las personas que tengan o pudieran tener interés en el asunto, a objeto de que comparezcan ante el Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes a que conste en autos la publicación del edicto en un
diario de amplia circulación a nivel nacional, a objeto de que manifiesten lo que a bien tengan con relación a la demanda y acordó a tenor del artículo 170 literal b).
En fecha 26 de septiembre de 2011el tribunal ordenó la publicación en un diario de Circulación Regional o Local del Estado Mérida y ordeno librar nuevamente edicto. Al folio 21 la Secretaria Titular, dejo constancia de la actuación; de conformidad al artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de octubre de 2011 fue consignado por la Defensora Publica Segunda ABG. ELDA YSABEL URREA VIVAS, mediante diligencia el Diario Los Andes.
Del folio 26 al 40 consta escrito de promoción de pruebas más anexos.
Del folio 42 al folio 46 consta Poder Apud-Acta que confiere el ciudadano Gabriel Sanabria Arteaga a la Abogada Jeanny Patricia Sanabria Suárez y Contestación a la Demanda.
En fecha 11 de noviembre se realiza la Audiencia de Sustanciación folios del 48 al 52. Materializando 1.- Partida de Nacimiento de Gabriel Junior Rivera Cruzate. 2.- Testificales se ordeno la incorporación. 3.- Promovió la parte actora la Experticia Heredo Biológica. 3.- Se tome la Opinión del adolescente Gabriel Junior Rivera Cruzate. La Parte Demandada en su contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en el libelo de la demanda. Y el ciudadano Gabriel Sanabria Arteaga, manifestó que se “fije día y hora para la experticia de identificación genética. Por lo que se ordena igual como lo promovido por la parte actora emitir los correspondientes oficios para la realización de la referida prueba”.
Al folio 72 el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas confirma cita para una prueba de filiación biológica y fue fijada para el 08 de junio de 2012 a las 10:55 a.m.
En fecha 13 de junio de 2012 fue recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y con esa misma fecha se repuso la causa en aplicación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se apertura el lapso de audiencia preliminar en fase de sustanciación de preparación de pruebas por un lapso de dos (2), meses para que se materialice la prueba de ADN que promovieron las partes y que no se ha materializado y comenzará el respectivo lapso una vez quede firme la presente decisión interlocutoria, todo ello en correlación con el artículo 476 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) para su itineración al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Riela al folio 98 la apertura de una segunda pieza.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2012, se declaró firme la sentencia interlocutoria.
Al folio 116 y 117 rielan las resultas del Informe de Filiación Genética, emanado del Instituto de Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) y en sus conclusiones dice que: 1.- No hubo exclusión en los catorce (14) sistemas de ADN analizados. 2.- La Verosimilitud mínima de paternidad fue de 220133916:1 Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999545731% 3.- El valor de verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, puede considerarse altísima sobre el niño GABRIEL JUNIOR RIVERA CRUZATE.
En fecha 17 de diciembre de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación incorporo la Prueba de ADN.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio recibe el expediente y fija la audiencia de Juicio para el 30 de enero de 2012.
Del folio 130 al folio 136 consta la realización de la audiencia de juicio.
Esta narrativa constituye una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
DE LA COMPETENCIA
Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).

Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Se evidencia de las actas procesales que la ciudadana ARGENIDA MARÍA RIVERA CRUZATE, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Chef de Cocina, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.204.433, domiciliada en la Inmaculada, calle 11 Nro. 14-149, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; demandante de autos, y el domicilio del adolescente; se determina por el de la madre, con quien vive y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide---------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
I
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se dio inicio a la audiencia de juicio, previa verificación de la asistencia de las partes, dejando constancia que no asistió la parte demandada ni por si ni por medio de abogado. Se desarrollo la audiencia de juicio concediéndole el derecho de palabra a la parte actora, a los fines de que presente sus alegatos, y expuso: “La ciudadana ARGENIDA MARÍA RIVERA CRUZATE, identificada en autos, se presento en la sede de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescente sede El Vigía solicitando los servicios para que se solicitará ante el tribunal competente demanda de Inquisición de paternidad a favor del adolescente (OMITIR NOMBRE) de quince años de edad, demanda esta en contra de su padre biológico GABRIEL SANABRIA ARTEAGA plenamente identificado en autos, la misma manifestó haber tenido una relación amorosa con el ciudadano antes identificado, durante dos años continuos, relación esta que se formo a raíz de la relación laboral, tal y como se explana en el libelo con el demandado quien era o es el propietario de la Taberna de Gabriel, aún cuando tenía la relación laboral expone la demandante; continuaron sus buenas relaciones como amigo y como patrono de la demandante de autos, de igual manera sostiene que su hijo se crío prácticamente en su recinto de trabajo manteniendo contactos con empleados, con su padre biológico quién siempre le dispenso al niño el trato y fama de hijo; también así las buenas relaciones que la vivienda que ocupa el adolescente conjuntamente con la madre, fue comprada por el demandado de autos para que vivieran los dos y así ha sido hasta el día de hoy todo con el objeto de asegurarle una vivienda digna y que estuviera siempre cerca del lugar de trabajo de la madre y del padre. Expuso la demandante que luego de veinticuatro años de trabajo, por razones de salud, se vio en la necesidad de renunciar a su trabajo ocasionándole graves molestias al demandado en su condición de patrono, mencionándolo el mismo según versión de la demandada su negativa en reconocer el adolescente aún cuando siempre tuvo la promesa de que lo haría en alguna oportunidad. En razón a todo lo expuesto por la ciudadana ARGENIDA MARIA RIVERA CRUZATE, es por lo que se procedió a demandar por efecto se demanda por inquisición de paternidad a GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, todo de conformidad con los artículo 56, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en que consagra el sagrado derecho de toda persona a tener un nombre propio, el apellido del padre hacer asistido por esté, así como entre otras consideraciones que consagra este artículo de vital importancia para la defensa de los derechos del adolescente (OMITIR NOMBRE), en concordancia de otros fundamentos legales 226 y 234 del Código Civil 08, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entre otros muchos; es por ello se solicita la Inquisición de Paternidad a favor del Adolescente que esta demanda sea declarada con lugar todo a favor y único interés del adolescente ya identificado. Es todo
Se le concede el derecho de la palabra a la parte actora a fin de presentar las pruebas quien expone: 1.-Valor y merito de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Adolescente, inserta al folio 07, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida acta 301, folio 303, año 1997, donde se evidencia la filiación que existe entre la madre ARGENIDA MARIA RIVERA CRUZATE y el adolescente (OMITIR NOMBRE), la cual solicito se le de plenamente valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 de Código Civil y 429 del Código de Procedimiento.
2.- En cuanto a las testifícales retiro en este mismo acto a los ciudadanos Oscar Alirio Mora, venezolano, mayor de edad, empleado, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.398.221, domiciliado en el Barrio 5 de julio casa Nº 12-105 El Vigía Estado Mérida, teléfono 04247522516; Ricardo Segundo Hernández, venezolano, mayor de edad, empleado, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.741.626, residenciado Prado del rey, calle 2, Nº 12, La Pedregosa El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8811253; Carmen Yelitza Vivas Belandría , titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.216.631, soltera, empleada, domiciliada en la Urbanización Bubuqui 3, vereda 04 Nº 08, por cuanto no se hicieron presentes en esta audiencia de juicio. Asimismo solicito sea escuchada la ciudadana Carmen Alvarez Palacio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.662.409, domiciliada en la calle 02, barrio La Primicia Nº 009, El Vigía Estado Mérida. Teléfono 0414-7359441, y El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7568957, a los fines de que rinda declaración a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cuyas preguntas se realizarán en el momento que personalmente corresponda.
3.-Valor y merito jurídico de Informe de filiación Biológica del señor GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, del Adolescente (OMITIR NOMBRE) y la señora ARGENIDA MARIA RIVERA CRUZATE, todos identificados en autos que corre inserto en el presente expediente al folio 116, realizado el ocho (08) de junio del dos mil doce (2012) en la Unidad de Estudio biológico y forense IVIC, donde observamos en sus conclusiones
Primero que no hubo exclusión en los catorces sistemas de ADN analizados. Segundo: la verisimilitud mínima de cantidad de 220133916:1 por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999545731%, como observamos en esta prueba la verosimilitud conjunta es altísima sobre el adolescente (OMITIR NOMBRE) en relación al ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA donde fácilmente podemos deducir que es su hijo, así queda plenamente probada la filiación solicitando se declare de esta manera en la definitiva dando plenamente valor probatoria a la misma.
Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, ordena a la Secretaria incorporar las pruebas de la parte actora siendo: Documentales: 1. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Adolescente, inserta al folio 07, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acta 301, folio 303, año 1997.
2.- La testifical de la ciudadana Carmen Álvarez Palacio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.662.409, domiciliada en la calle 02, barrio La Primicia Nº 009, El Vigía Estado Mérida. Teléfono 0414-7359441, y El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-75689573.
3.- Informe de filiación Biológica del ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, del adolescente (OMITIR NOMBRE) y la señora ARGENIDA MARIA RIVERA CRUZATE, todos identificados en auto que corre inserto en el presente expediente al folio 116, realizado el ocho (08) de junio del dos mil doce (2012) en la Unidad de Estudios Genéticos y forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
Luego se procedió a la evacuación de la testigo compareciendo la ciudadana Carmen Álvarez Palacio, quien fue juramentada en la forma legal. Y se procedió a tomar el interrogatorio.
En este estado y no habiendo otra prueba que evacuar, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la parte accionante presente a los fines de que exponga sus conclusiones. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte actora, quien lo hace de la siguiente manera: “ Se encuentra en autos plenamente demostrada la filiación paterna a favor del adolescente Gabriel Junior Rivera Cruzate, resaltando el resultado de la experticia Heredo-Biológica practicada en el presente asunto, así como también la declaración de la ciudadana madre y representante del adolescente donde se evidencia el trato y la fama de hijo a lo largo de la vida del adolescente condiciones estás indispensables en un juicio de esta naturaleza, me permito resalta las consideraciones de la doctrina moderna al explanar que “el bienestar e interés del niño o del Adolescente esta dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de la filiación) y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica ( verdad de la filiación), es decir que se be tener por padre legal a quién lo es realmente, todo ello atendiendo a la posesión de estado que rodee al niños”. “Por consiguiente en aras de proteger el interés superior del Adolescente Gabriel Junior Rivera Cruzate lo ajustado a derecho es que se declare con lugar la presente demanda en consecuencia se ordena la expedición de una nueva acta de nacimiento en la cual haga expreso señalamiento que el progenitor del niño es el ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, todo de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 226 y 234 del Código Civil 08, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicte la sentencia y se me expida copia de la misma”.

DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Adolescente, inserta al folio 07, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acta 301, folio 303, año 1997.
Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del ciudadano niño (OMITIR NOMBRE), con su madre la ciudadana
2.- Informe de filiación Biológica del ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, del adolescente (OMITIR NOMBRE) y la señora ARGENIDA MARIA realizado el ocho (08) de junio del dos mil doce (2012) en la Unidad de Estudios Genéticos y forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas; y de los cuales se observan los resultados de la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN). Conclusiones: 1.- No hubo exclusión en los catorce (14) sistemas de ADN analizados. 2.- La Verosimilitud mínima de paternidad fue de 220133916:1 Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999545731% 3.- El valor de verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, puede considerarse altísima sobre el niño (OMITIR NOMBRE). El Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de institución reconocida y estar suscrita por funcionario competente para ello.
PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:
1.- Edicto, publicado en el diario de Los Andes, medio de circulación en el estado Mérida e inserto al folio 24 esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------

TESTIMONIALES:
Testifical de la ciudadana Carmen Álvarez Palacio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.662.409, domiciliada en la calle 02, barrio La Primicia Nº 009, El Vigía Estado Mérida. Teléfono 0414-7359441, y El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-75689573.
Analizados los hechos narrados por la testigo, concluyo en que no fue conteste en sus deposiciones, tuvo contradicciones, en lo ventilado en la presente causa no había congruencia, no concordaba, no tuvo seguridad en si misma, por lo que esta jurisdicente la desestima. En consecuencia, no le atribuye valor probatorio. Así se declara.- --------------------

DEL DERECHO DE OPINAR

Se le concedió el derecho a opinar al adolescente de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al adolescente (OMITIR NOMBRE).
Así las cosas, conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Determinada como quedo trabada la litis, así como analizadas y valoradas las pruebas, corresponde a esta sentenciadora proceder a decidir al fondo de la controversia.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas de la parte demandante, vista la prueba documental de la “EXPERTICIA DE PÉRFILES GENÉTICOS (ADN), inserta a los folio 24, del presente expediente, realizado el ocho (08) de junio del dos mil doce (2012) y remitido por la Unidad de Estudios Genéticos y forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas; suscrito por la Lic. Andrea Arenas y la PhD Karen Sánchez y de los cuales se observan los resultados de la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN). Observa quien juzga que la prueba fue practicada a los ciudadanos ARGENIDA MARÍA RIVERA CRUZATE, GABRIEL SANABRIA ARTEAGA y al ciudadano adolescente (OMITIR NOMBRE) En lo que corresponde a las Conclusiones: 1.- No hubo exclusión en los catorce (14) sistemas de ADN analizados. 2.- La Verosimilitud mínima de paternidad fue de 220133916:1 Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999545731% 3.- El valor de verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, puede considerarse altísima sobre el adolescente (OMITIR NOMBRE).
De modo que ha quedado real y efectivamente demostrada la paternidad del demandado en la presente causa, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza, que debe tenerse por encima de otras pruebas que puede ser adminiculadas con otros medios probatorios y que por sí sola constituye plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la actora en beneficio del ciudadano adolescente de autos, tal como lo realizaré en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECLARA. --------------------------

De las actas procesales adminiculada con Declaración de parte, y con lo expuesto por la Representante de la Defensa Pública. Se configuro la Posesión de estado cuando la ciudadana ARGENIDA dice (…) pero igual él nunca lo trato mal y siempre le dió el trato de hijo; Gabriel veía a su hijo y lo trataba con mucho cariño y el niño le respondía la bendición a su padre y le respondía con mucho amor y siempre lo trato con mucho cariño. Por su parte la Defensora Pública expreso Se encuentra en autos plenamente demostrada la filiación paterna a favor del adolescente (OMITIR NOMBRE), resaltando el resultado de la Experticia Heredo-Biológica, practicada en el presente asunto, así como también la declaración de la ciudadana madre y representante del adolescente donde se evidencia el trato y la fama de hijo a lo largo de la vida del adolescente”… (…) lo ajustado a derecho es que se declare con lugar la presente demanda en consecuencia se ordene la expedición de una nueva acta de nacimiento en la cual haga expreso señalamiento que el progenitor del niño es el ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, todo de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 226 y 234 del Código Civil, 08 y 24 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 485 eiudem, se dicte sentencia (…)

DEL DERECHO APLICABLE

La causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona.
Estas acciones son definidas por el jurista José Luis Gorrondona en su obra “Personas Derecho Civil I. Manuales de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, págs. 96-96, como:
“Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en acciones de reclamación de estado y de impugnación, denegación o contestación de estado. En las primeras, el actor pretende que se le reconozca un estado preexistente (p.ej.: la acción de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada, naturalmente, no a partir de la sentencia, sino desde el momento de su concepción). (…)”
Adminiculado a lo anterior, la doctrina desarrollada por Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 332, considera respecto de las acciones de filiación lo siguiente:“(…) Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (…)”
El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido
La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuyo artículo 7 concordante con el artículo 75 de nuestra Constitución, se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, es así como en el artículo 78 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece: “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”.
El artículo 210 del Código Civil establece lo siguiente: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
Art 227 CC: “En vida del hijo y durante su minoridad la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada si no lo hiciere su representante legal por el Ministerio Público por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría, la acción le corresponde únicamente a él”.
Art 233CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”
Art 234CC: Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.”
Art 236CC: “Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.”.

Ahora bien, el objeto de la inquisición de paternidad es definido por Isabel Grisanti Aveledo, en la obra referida con anterioridad de la siguiente forma:
“El objeto de esta acción es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente.” (Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 389).
De los artículos y la doctrina citada previamente, se desprende que para declarar procedente la demanda de inquisición de paternidad la parte actora debe demostrar, entre otros extremos, la posesión de estado de hijo, o, la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período.
En virtud de lo cual, del estudio y análisis de las actas procesales contentivas del presente expediente, esta Juzgadora evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora que se encuentra demostrado el cumplimiento de dichos requisitos, ya que los alegatos esbozados por la demandante en su escrito libelar fueron ratificados con los resultados de la Experticia HEREDO- BIOLOGICA, lo cual de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, elemento de convicción suficiente para determinar la cualidad del ciudadano adolescente (OMITIR NOMBRE), con respecto al ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, padre biológico.
Es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación. ----------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA DEL FALLO
En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL DISPOSITIVO DEL FALLO, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana ARGENIDA MARÍA RIVERA CRUZATE, venezolana, mayor de edad, Chef de Cocina, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.204.433, domiciliada en la Inmaculada, calle 11, Nro. 14-149, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra el ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.393.807, domiciliado en la Avenida 15, La Taberna de Gabriel, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------
SEGUNDO: El ciudadano adolescente (OMITIR NOMBRE), actualmente de Quince (15) años de edad, deberá llamarse y tenerse como (OMITIR NOMBRE), en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, ampliamente identificado a los autos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre el ciudadano adolescente (OMITIR NOMBRE) y su padre biológico GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, con todas las prerrogativas que le reconoce la ley, por lo tanto, queda establecida judicialmente por medio de la presente sentencia, la filiación entre el ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA y su hijo el adolescente (OMITIR NOMBRE). El adolescente (OMITIR NOMBRE), es hijo de los ciudadanos GABRIEL SANABRIA ARTEAGA y ARGENIDA MARÍA RIVERA CRUZATE suficientemente identificados. En consecuencia DECLARADA CON LUGAR, se inician legalmente las obligaciones inherentes a las Instituciones Familiares.-----
TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original de nacimiento Nro. 301, Folio 303, de fecha Veintiuno (21) de julio de 1997, donde conste que dicha partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio.---------------------------------
CUARTO: Por lo que ordeno oficiar a la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del ciudadano adolescente (OMITIR NOMBRE) es el ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, antes identificado, y que el mencionado adolescente llevará por nombre (OMITIR NOMBRE) y por apellidos el de sus padres biológicos (OMITIR NOMBRE), sin hacer mención alguna al presente juicio. A tales efectos, ofíciese y remítase copia certificada de la sentencia, una vez quede definitivamente firme. ASI SE DECIDE--
El dispositivo del fallo integro se publicara dentro de los cinco (5) días siguientes.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los Seis (06) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Hora: 9:10 a.m.

LA JUEZA

ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTÍZ

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

LA SRIA
Expediente Nro. JJ-0146-11
QPdeS