REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
202º y 153°
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO N° JJ-0245-11
PARTE DEMANDANTE: YOHELIS DEL CARMEN ARANGURE VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.547.167, domiciliada en el Barrio La Victoria, Calle Principal, Casa S /N, al lado de la Casilla telefónica, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----------------------------------------
REPRESENTANTE FISCAL: ABG. RITA VELAZCO URIBE en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: TANDOY BENJAMIN ERNESTO, , Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.594.919, domiciliado en el Barrio la Victoria, Calle Principal, Casa S/N, a tres casas de la casilla telefónica, 15, el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---------------------------------------------------------
BENEFICIARIO CIUDADANO NIÑO(OMITIR NOMBRE), actualmente de diecinueve (19) meses de edad ---------------------------------------------------------
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (HOMOLOGACIÓN DE RECONOCIMIENTO
SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
PARTE MOTIVA
II
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR Y CONOCER
Que la competencia de este de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía; queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.----------------------
Vista la diligencia presentada en fecha 1 de febrero de 2.013 por la Abogada Rita Velazco Uribe, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; en cuyo contenido consigna ejemplar del acta de
nacimiento del niño (OMITIR NOMBRE), de diecinueve (19) meses de edad, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital II El Vigía de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Acta Nro. 1317, Tomo 6 del segundo trimestre del año Dos Mil Once. (2011; donde se demuestra el reconocimiento voluntario realizado por el referido ciudadano en el presente asunto contencioso con motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesto por la ciudadana YOHELIS DEL CARMEN ARANGURE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.547.167.
Establece la normativa del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En su parágrafo primero, literal “d”, establece “para determinar
el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la
necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes”.-------------------------------------------------------------------------
Asimismo, el Código Civil Venezolano, en su artículo 221 establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.--------------------------------------------------------------
Sentado lo anterior, encontramos la norma del Articulo 232 del Código Civil, que establece “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone termino al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código.” Norma que adminiculada con el Articulo 209 ejusdem, que reza: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre.…”-------------------------------------------------------------------------
Por lo que al respecto debe tomarse en cuenta las disposiciones especiales establecidas para los reconocimientos voluntarios establecida en la Ley para la Protección de Las Familias, La Maternidad Y La Paternidad en su Artículo 27 que consagra lo siguiente: “Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se
considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo.
En este caso la autoridad civil expedirá nueva acta de nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido”.
En la doctrina, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de
Familia, en relación al Reconocimiento Voluntario expone:
“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley. …Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y
como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal.
Así entonces reconocer el derecho a la identidad biológica de toda persona y, concretamente en nuestro caso, de todos los niños, niñas y adolescentes, estableciendo el Constituyente de 1999, como consecuencia de la consagración expresa del derecho a la identidad biológica, como enseña el autor Ricardo Combellas, en su libro “Derecho Constitucional” (Mc Graw Hill, Pág. 81), la investigación de la maternidad y paternidad que debe garantizar el Estado, de manera tal de garantizar efectividad al derecho de niñez y adolescencia de conocer su origen biológico, la identidad de las personas de quienes descienden, lo que permitirá la preservación, a su vez, del derecho a la identificación.
Tal garantía viene dada, desde el punto de vista de las medidas legislativas, con la consagración de una real protección jurídica, pues como sostiene Lilian Margarita Montero Rodríguez, en ponencia sobre El Derecho a la Identidad de los Niños y Adolescentes, en el texto “Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (U.C.A.B., Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas – Venezuela, 2001, Pág.313), la nueva doctrina de la protección integral plantea la protección social y la protección Jurídica.
En tal sentido, y siendo verificado el reconocimiento voluntario del niño (OMITIR NOMBRE), de diecinueve (19) meses de edad, por su padre, el ciudadano TANDOY BENJAMIN ERNESTO, ut-supra identificado, queda terminada la controversia en la presente demanda con motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, dándose por terminado el presente procedimiento.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: le imparte la HOMOLOGACIÓN conforme a lo preceptuado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 209, 221, 232 del Código Civil en armonía con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, por que HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO producido y, en consecuencia, DA POR TERMINADO EL JUICIO, conforme al artículo 232 del Código Civil, por ende, téngase al ciudadano niño (OMITIR NOMBRE), de diecinueve (19) meses de edad, nacido en fecha 17 de Junio de 2011, habiendo sido levantada la partida de nacimiento por ante la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL HOSPITAL II EL VIGÍA, de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Acta Nro. 1317, Tomo 6 del segundo trimestre del año Dos Mil Once. (2011) y certificada por la Registradora Civil; como hijo del ciudadano TANDOY BENJAMIN ERNESTO y de la ciudadana YOHELIS DEL CARMEN ARANGURE VERA, para todos los efectos legales, reconocimiento acreditado en el juicio que por inquisición de paternidad intentara la madre del niño en su representación. ASI SE DECIDE.--------------------------
Una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes. Se acuerda el cierre de la presente causa. Ofíciese a la Coordinación de este Circuito Judicial para la remisión del expediente al archivo judicial.
Reconózcasele efectos de sentencia firme ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten al ciudadano niño (OMITIR NOMBRE). Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los Seis (06) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Hora: 9:55 a.m.
LA JUEZA
ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTÍZ
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado; siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana.
LA SECRETARIA
Expediente Nro. JJ-0245-11
QPdeS
|