REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
202º y 153°
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RAMIREZ DELGADO YUSMIRA DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.397.441, domiciliada en San Cristóbal de Torondoy, Sector Barrio Chino, casa s/n, de color azul, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida.------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía.---------------------------------------
PARTE DEMANDADA: MALDONADO LEÓN SANDY DE JESÚS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.548.626, Docente, domiciliado en las Virtudes, calle principal, casa s/n, de color amarillo, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida-------

BENEFICIARIO: El ciudadano niño (OMITIR NOMBRE), actualmente de (8) años de edad ---------
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
II
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia por demanda que interpone la ciudadana RAMIREZ DELGADO YUSMIRA DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.397.441, domiciliada en San Cristóbal de Torondoy, Sector Barrio Chino, casa s/n, de color azul, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la ciudad de el Vigía, y de la cual la Fiscal titular es la Abogada RITA VELAZCO URIBE, actuando, en resguardo e interés de los derechos y garantías del ciudadano niño (OMITIR NOMBRE), actualmente de (8) años de edad la Abogada RITA VELAZCO URIBE y asistiendo a la madre de éste; ciudadana RAMIREZ DELGADO YUSMIRA DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.397.441, domiciliada en San Cristóbal de Torondoy, Sector Barrio Chino, casa s/n, de color azul, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, y demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano MALDONADO LEÓN SANDY DE JESÚS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.548.626, Docente, domiciliado en las Virtudes, calle principal, casa s/n, de color amarillo, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; quién es el padre del ciudadano niño. Expone en la demanda la representante fiscal, que en fecha tres de agosto del año dos mil once, se hizo presente en ese Despacho la ciudadana RAMIREZ DELGADO YUSMIRA DEL ROSARIO, identificada a los autos, en su condición de progenitora del niño (OMITIR NOMBRE), de 6 años de edad procreado en su unión con el ciudadano MALDONADO LEÓN SANDY DE JESÚS, identificado a los autos (…) como se desprende del acta de nacimiento que se anexa al presente escrito, filiación que consta en Partida de Nacimiento que se produce y se anexa, a los fines de solicitar la intervención del Despacho en la tramitación de demanda judicial por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hijo.
La ciudadana RAMIREZ DELGADO YUSMIRA DEL ROSARIO, ya identificada, solicita que “el Ciudadano MALDONADO LEÓN SANDY DE JESÚS, ya identificado, fije la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hijo por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BS. 500,00) pagaderos por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes, así como también DOS BONOS ESPECIALES: Uno en el mes de AGOSTO de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00), para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de UN MIL BOLÌVARES (Bs. F. 1.000,00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña, además que el obligado contribuya con los gastos de recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando su hijo así lo requiera, ya que hace esta solicitud porque fue citado ante esta Fiscalía y no compareció, que el niño tiene una bacteria estomacal y necesita tratamiento médico continuo y cada quince días tiene consulta con el gastroenterólogo, que ella sola no puede cubrir todos esos gastos, ya que trabaja medio turno en una línea de transporte sub urbana de la Azulita y sólo devenga la mitad del sueldo mínimo que no le alcanza para sufragar todos los gastos del niño. Igualmente solicitó que tanto el monto de la Obligación de Manutención así como los Bonos Especiales sean depositados en la cuenta de ahorro Nro. 1750054680060704367. del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora Ciudadana RAMIREZ DELGADO YUSMIRA DEL ROSARIO y que se le tramite el presente caso por ante el Tribunal competente.” La representante fiscal fundamentó la demanda en “el Artículo 78 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 18 parágrafo 1 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, en armonía con los Artículos 5, 8, 30, 177, 365, 369, 376, 384, 453 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.” Consignando el líbelo de la demanda con todos sus anexos. Siendo admitida en fecha 10 de agosto de 2011, ordenando librarse boleta de notificación a la parte demandada con la certificación del líbelo de la demanda y que riela al folio (15).
En fecha 15 de noviembre se libro Comisión al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas, de la Circunscripción del Estado Mérida a los fines de que realicen la notificación al demandado de autos.
Del folio 21 al folio 29 se recibió del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas, de la Circunscripción del Estado Mérida, resultas de la notificación cumplida
Al folio (30) la Secretaria Titular, dejo constancia de la actuación; de conformidad al artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del ciudadano MALDONADO LEÓN SANDY DE JESÚS, demandado de autos. Al folio treinta uno (31) se fijo la audiencia de la fase d e Mediación; para el día 20 de junio a las (10:00). No asistiendo el demandado de autos.
La parte demandante presento los Escritos de Pruebas. En fecha 11 de julio de 2012 se aboco al conocimiento de la causa la Abogada Juez Alix Milena Márquez Jaimes. Folio (38) treinta y ocho y Folio (39) treinta y nueve.
Al folio (41) cuarenta y uno consta la audiencia de la Fase de Sustanciación materializándose las pruebas documentales y testifícales. No asistiendo el demandado de autos.
Al folio (47) cuarenta y siete, consta la opinión del ciudadano niño (OMITIR NOMBRE). Y con esa misma fecha se envía oficio Nro. 1586 al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Zona Educativa Nro. 14 del Estado Mérida.
Recibe el expediente el Tribunal de Juicio en fecha 18 de octubre de 2012 y según agenda llevada por el Tribunal fija la audiencia oral y pública para el 15 de noviembre de 2012.
Al folio (57) Se recibe de la Zona Educativa Nro. 14, los resultados sobre los ingresos del ciudadano MALDONADO LEÓN SANDY DE JESÚS.
Se fija nuevamente la audiencia de juicio oral y pública para el día 05 de febrero de 2013 y riela al folio (61) sesenta y uno.
Consta a los folios del 62 al 69 la celebración de la audiencia oral y pública.
Esta narrativa constituye una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
DE LA COMPETENCIA
Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).



Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Se evidencia de las actas procesales que la ciudadana: RAMIREZ DELGADO YUSMIRA DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.397.441, domiciliada en San Cristóbal de Torondoy, Sector Barrio Chino, casa s/n, de color azul, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, demandante de autos, y el domicilio del ciudadano niño es el mismo, por lo que se determina el domicilio por el de la madre, con quien vive y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide -----------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
I
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento del niño (OMITIR NOMBRE), de siete (07) años de edad, inserta al folio seis (06), según acta Nº 116, año 2004, suscrita por ante la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del ciudadano niño (OMITIR NOMBRE), con su madre la ciudadana YUSMIRA DEL ROSARIO RAMIREZ DELGADO. 2.- Valor y merito de la constancia de estudio expedida por la Unidad Educativa San Cristóbal, donde se evidencia que el niño (OMITIR NOMBRE), de siete (07) años de edad, inserta al folio siete (07) emanada del Ministerio Poder Popular Unidad Educativa Básica “San Cristóbal”. San Cristóbal de Torondoy, suscrita por el Profesor Especialista María Eugenia Santiago. En su condición de Directora. El Tribunal le atribuye valor probatorio por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se aprecia para dar por comprobado que el niño de autos está en edad escolar. Así se declara. 3.- Constancia de residencia emitida por la Prefectura San Cristóbal de Torondoy Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, inserta al folio ocho emanada de la Dirección Estadal del Poder Popular de Seguridad ciudadana de la Prefectura Estadal del Poder Popular de la Parroquia San Cristóbal de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, y suscrita por dicho prefecto estadal. Del cual se evidencia el domicilio y que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y le da valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. 4.- Constancia de trabajo que riela a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta (60), emanada del Ministerio Popular para la Educación, Zona Educativa Nº 14 y la cual fue suscrita por Luis Antonio Prieto Leal Director de la Zona Educativa de Mérida, en fecha 30 de octubre del dos mil doce y consignada a este Circuito Judicial de Protección el día 08 de noviembre del 2012 y que riela al folio cincuenta y siete (57). El cual indica los ingresos mensuales, deducciones mensuales, ingresos netos mensuales y otros pagos adicionales libres de deducciones que percibe durante el año, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la capacidad económica y la relación de dependencia del padre obligado.

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos SALCEDO RAMÍREZ JOSÉ RAFAEL y UZCÁTEGUI SÁNCHEZ ROCIO DEL VALLE, quienes en sus deposiciones expresaron que el Padre del niño nunca le dado nada a pesar de que trabaja como Profesor y que ni siquiera comparte con el niño.
Los testigos fueron contestes, personas serias, conocederas del objeto de esta causa, por lo que la valoro; en base a la regla de la sana crítica. Así se declara.- ---------------------

DEL DERECHO DE OPINAR

Se le concedió el derecho a opinar al niño (OMITIR NOMBRE), de siete (07) años de edad de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye un medio de prueba, la opinión rendida por el ciudadano niño, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia, con relación al hecho concreto de sus necesidades básicas humanas, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y es imprescindible para determinar su interés superior. En el caso de marras, el ciudadano niño ha referido algunos aspectos relativos a sus actividades escolares y a la relación con su papá, lo cual no aporta elementos de convicción determinantes para la resolución de esta controversia y así se decide.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
II
Así las cosas, conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa. Y determinada como quedo trabada la litis, así como analizadas y valoradas las pruebas, corresponde a esta sentenciadora proceder a decidir al fondo de la controversia.

TEMA DECIDENDUM

De los alegatos de las partes, de las pruebas evacuadas y de las actuaciones procesales cumplidas en esta instancia judicial, se evidencia que el asunto a decidir por este órgano jurisdiccional consiste en determinar el quantum de la obligación de manutención que ha de fijarse al ciudadano SANDY DE JESÚS MALDONADO LEÓN, padre del ciudadano niño tomando en cuenta los elementos que indica el artículo 369 de la LOPNNA. Tales elementos son:
a.-Las necesidades e interés del niño, niña y adolescente que la requiera.
b.-La capacidad económica del obligado y obligada.
c.-El principio de la unidad de filiación.
d.-La equidad de género en las relaciones familiares; y,
e.-El reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La doctrina más calificada y la más reiterada jurisprudencia son contestes en señalar que la obligación de manutención tiene por finalidad, además de la satisfacción de las más elementales necesidades del ser humano, aspecto mucho más amplio que los indispensables para la existencia del beneficiario, porque también comprende los requerimientos de educación, vivienda, salud, deportes, entretenimientos, ropas. y bajo esta concepción fue consagrado su contenido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De esta forma ha previsto nuestro legislador que el juez, al momento de calcular el monto de dicha obligación, debe remitirse a las exigencias del artículo 369 de la referida ley, ya indicadas.

Respecto de los elementos relacionados con el principio de la unidad de filiación, y la equidad de género en las relaciones familiares, observa quien sentencia que no está alegado ni probado en autos que el obligado alimentario tenga otros hijos, razón por la cual no se amerita el análisis y comprobación de estos extremos legales Y así se declara.

Y con relación al elemento vinculado al reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, consta en autos la declaración de la madre, que demuestra que es Docente, por lo que la corresponsabilidad en la manutención del niño de autos debe establecerse conforme a la capacidad económica de ambos progenitores, y así se establece.

Ahora bien, que en atención a las pautas legales y doctrinarias a las que se ha hecho referencia, procede esta administradora de justicia a fijar criterio respecto a las necesidades e interés del niño de autos y a la capacidad económica del demandado, lo cual se hará sobre la base de los hechos alegados en el proceso y de los que se fijen según la pruebas cursantes en autos.

Consta del presente expediente que el demandado SANDY DE JESÚS MALDONADO LEÓN, no estuvo presente en ninguno de los actos sustanciales de la Audiencia Preliminar, no compareció ni a la Fase de Mediación ni a la de Sustanciación, tampoco promovió prueba alguna en el proceso ni asistió a la Audiencia de Juicio.

Está previsto en el contenido de los artículos 469, 472 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se infiere que en los procedimientos destinados a establecer la Obligación de Manutención, se requiere la presencia personal de las partes, y la contravención a esta directriz legal conlleva la aplicación de una sanción o consecuencia jurídica. Así, se lee en el artículo 472, lo siguiente:

“Artículo 472.- No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada


sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.”

De acuerdo a esta disposición, la consecuencia jurídica para la actora en caso de no comparecer a la fase de mediación de la audiencia preliminar, será la declaratoria de desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso. Y la incomparecencia del demandado SANDY DE JESÚS MALDONADO LEÓN, señala la disposición; y trae como consecuencia que se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley. La norma es tan categórica en esta imposición, al punto que establece que ni siquiera el apoderado podría sustituir a la parte ausente en las causas en que la ley exige su presencia personal, y la única excepción vendría dada para el caso que el inasistente invoque justa causa ante el tribunal.

Asimismo, el artículo 477 de la Ley Orgánica en referencia, prevé consecuencias jurídicas por la inasistencia de las partes a la fase de sustanciación. Tal es su contenido:

Artículo 477. No comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar.-
Si la parte demandante o la demandada no comparecen sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.”
En este último caso la incomparecencia de ambas partes a la fase de sustanciación está sancionada con la extinción del proceso, salvo los casos en que el juez considere que debe impulsarlo oficiosamente.
Del contenido del artículo 472 supra citado, y específicamente con relación al demandado, que la sanción que contra su inasistencia dispone el legislador es una presunción iuris tantum en cuanto admite prueba en contrario de veracidad con relación a los hechos expuestos en el libelo, ello porque, obviamente, la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de mediación obstaculiza totalmente la función que el juez está llamado a cumplir en ella y el fin que persigue la misma, cual es la de propiciar un acuerdo entre las partes que garantice el interés superior del niño, niña o adolescente en beneficio de quien se ha instaurado la acción.

De modo que en esta etapa del proceso y con vista de la consecuencia jurídica que tuvo para el ciudadano, padre del ciudadano niño de autos, el no haber estado presente en los actos fundamentales del proceso y no haber promovido prueba alguna a su favor, se presumen como ciertos los siguientes hechos, primordiales para la decisión de la causa:

1. La filiación paterna, la cual se documenta con el acta de nacimiento Nº 116, año 2004, suscrita por ante la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por lo que queda establecido que el ciudadano SANDY DE JESÚS MALDONADO LEÓN , es el padre de la ciudadano niño (OMITIR NOMBRE), de siete (07) años de edad y por lo tanto está obligado por la ley a suministrarle manutención, y así se establece.
2. Que el ciudadano niño (OMITIR NOMBRE), de siete (07) años de edad y cursa estudios de Primer Grado, en la Unidad Educativa Bolivariana “San Cristóbal”, en San Cristóbal de Torondoy, Municipio Justo Briceño y adscrita al Consejo Municipal de Educación Nro. 06.

3. Que el padre demandado se encuentra inserto en el mercado laboral, y se desempeña como Docente, ya que es T.S.U. en Educación y labora en la Escuela Dorlisa Guerra Campo. Siendo su c capacidad económica, de Ingresos netos mensuales de TRES MIL NOVECIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.914,97) por lo que tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención y sustento de su hijo, pues el tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar, dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, y tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Así se declara.:
De lo que se desprende, que la Obligación de Manutención, es una obligación legal que compromete el patrimonio del obligado en manutención, que corresponde al padre y a la madre independientemente que su relación laboral sea subordinada o por cuenta propia. Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y en la LOPNNA y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

DISPOSITIVA DEL FALLO

En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana YUSMIRA DEL ROSARIO RAMIREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro V.-18.397.441, domiciliada en San Cristóbal de Torondoy, Sector Barrio Chino, Casa S/N, de color azul con rosado, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en contra del ciudadano MALDONADO LEÓN SANDY DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, Docente, titular de la cédula de identidad, Nro. V.- 12.548.626 domiciliado en las Virtudes, Calle principal, casa S/N de color amarillo, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. En beneficio del ciudadano niño (OMITIR NOMBRE). Todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales deberá depositar en la Libreta de ahorros Nro. 1750054680060704367 del Banco Bicentenario, Agencia el Vigía a nombre de YUSMIRA DEL ROSARIO RAMIREZ DELGADO en beneficio del ciudadano niño (OMITIR NOMBRE), que representan el VEINTICUATRO CON CUARENTA Y UN POR CIENTO ( 24,41,%) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado. Y ASI SE ESTABLECE --------------------------------------------
SEGUNDO: Se fija una Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de Cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) monto equivalente al TREINTA Y NUEVE CON CERO SIETE POR CIENTO (39,07%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) equivalente al CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y TRES POR CIENTO (48,83%) por ciento del salario mínimo nacional, para gastos de fin de año.
Estas cuotas deberán ser depositadas en la Libreta de ahorros Nro. Nro. 1750054680060704367 del Banco Bicentenario a nombre de YUSMIRA DEL ROSARIO RAMIREZ DELGADO en beneficio del ciudadano niño (OMITIR NOMBRE), adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Todos los conceptos se incrementaran en un veinte (20%) por ciento anual. Y ASI SE ESTABLECE
TERCERO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio del niño antes identificado, estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres. Y ASÍ SE DECIDE----------------------------------------------------------------------------
Por lo que una vez se declare firme la sentencia, ordeno oficiar a la Zona Educativa Nro. 14 a fin de que sean debitadas de nómina dichas cantidades, de forma quincenal y sea incluido el ciudadano niño en los beneficios del Ministerio del Poder Popular para la Educación. ---------------
CUARTO: Una vez sea declarada definitivamente firme se remitirá el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de la ejecución de la sentencia. Por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Recepción de Documento a los fines de su itIneración. El fallo se reproducirá por completo dentro de los cinco días siguientes. Se declara concluido el acto, siendo las tres de la tarde (3:00) p.m. Es todo, Se leyó y conformes firman.--------------------

El dispositivo del fallo integro se publicara dentro de los cinco (5) días siguientes. ---------

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Hora: 9:10 a.m.

LA JUEZA

ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTÍZ

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA
Expediente Nro. JJ-0197-11
QPdeS