República Bolivariana De Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Años: 202° y 153°

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: 00010-2012
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos JOSÉ LORENZO PARADA (+) y JOSÉ JOEL VERA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. 9.399.465 y 16.282.805, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.018.127 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.434
ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) sesión Nº 294-10, de fecha 27 de enero de 2010, en deliberación sobre punto de cuenta Nº 295
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la presunción de perención de la instancia, la cual es de eminente orden público, por lo que este tribunal a solicitud de parte y de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a decidir.

-III-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Con base a la revisión de las actas contentivas de dicho expediente se puede constatar la siguiente reseña:

En fecha 13 de octubre de 2010, el abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ LORENZO PARADA (+) y JOSÉ JOEL VERA CORDERO, antes identificados, mediante escrito interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, con sus respectivos anexos, contra el Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, anteriormente identificado. (Folios 1 al 519 primera pieza).

Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, y de conformidad con el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juzgado Superior Cuarto admitió el presente recurso y ordenó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días siguientes a que constare en autos la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República de la admisión del recurso y del ente emisor del acto administrativo, así mismo ordenó librar un único cartel a objeto de notificar a los terceros que hayan participado en vía administrativa. Seguidamente, se libraron oficios y cartel respectivo, ordenando éste último su publicación en el diario “LA PRENSA”. (Folios 521 al 531 primera pieza).
En fecha 07 de diciembre de 2010, el abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, consignó mediante diligencia ejemplar del diario frontera de fecha 19 de noviembre de 2010, donde aparece publicada la notificación a los terceros interesados. (Folios 541 y 542 primera pieza).
En fecha 31 de enero de 2011, se recibió por ante el juzgado superior, comisión emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2011-018. (Folios 543 al 554 primera pieza).
En fecha 31 de enero de 2011, el abogado Francesco Zordan, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó en cuatrocientos treinta y nueve (439) folios útiles expediente administrativo. (Folios 2 al 445 segunda pieza).
En fecha 01 de febrero de 2011, el juzgado superior dictó auto suspendiendo la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de dicha fecha de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Folio 446 segunda pieza).
Se dictó auto en fecha 10 de mayo de 2011, dejando constancia que a partir de la presente fecha transcurriría un lapso de diez (10) días hábiles para oponerse al recurso contencioso administrativo y vencido dicho lapso la causa quedaría abierta a pruebas todo conforme a lo establecido en los artículos 163 y 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 447 segunda pieza).
En fecha 18 de mayo de 2005, las abogadas KARY DANIELA ZERPA y KARINA SÁNCHEZ, en sus caracteres de autos, presentaron escrito de oposición y contestación al recurso de nulidad. (Folios 451 al 461 segunda pieza).
En fecha 26 de mayo de 2011, el abogado FRANCESCO ZORDAN, en su carácter de autos consignó escrito de pruebas. (Folio 464).

En fecha 06 de junio de 2011, el abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia consignó copia simple del acta de defunción correspondiente al ciudadano JOSÉ LORENZO PARADA, y solicitó en consecuencia la suspensión de la causa. (Folio 465 y 466 segunda pieza).
En fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado Superior Cuarto Agrario, dictó auto suspendiendo la causa, todo de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 468 y 469 segunda pieza).

En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, oficio Nº 80, emanado del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiendo el presente expediente. (Folio 473 Vto. Segunda pieza).

En fecha 12 de marzo de 2012, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana juez de este Tribunal, abogada Betsy Ramírez Paredes y se ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento. (Folios 474 al 481 segunda pieza).

En fecha 6 de junio de 2012 se recibió por ante este juzgado comisión emanada del juzgado de primera instancia agraria del estado Barinas, remitiendo notificación cumplida al abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz. (Folios 482 al 491 segunda pieza).

En fecha 14 de febrero 2013, se recibió escrito del ciudadano abogado FRANCESCO ZORDAN ZORDAN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.042.704, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.677, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, según se desprende de instrumento poder anexo al referido inscrito, autenticado por ante la Notaría Pública trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 27 de noviembre de 2012, solicitando la perención de la Instancia del presente recurso contencioso administrativo. (Folios 2 al 5 tercera pieza).
-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:

Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante cuando ésta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado por la Ley.

El artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de seis (6) meses sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto primordial es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa, a continuación se transcribe el contenido del artículo in comento el cual es del tenor siguiente:

Sic: “Artículo 182: La perención de la instancia procederá de de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o la jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Vale destacar lo comentado por el procesalita RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE sobre la perención, en su obra Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329:

Sic….Omissis…“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0853, del 05 de mayo de 2006, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
(…)”. Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
”(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

Así mismo, observa esta Alzada el contenido de la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de mayo de 2010, Nº 09-667, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, respecto a la perención de la instancia por inactividad de la parte actora por un período de seis (6) meses, cuando fallece la parte recurrente o uno de ellos, en tal sentido señaló:
Sic…Omissis…
En ese sentido solo habrá perención de la instancia cuando, habiendo transcurrido seis meses desde que consta en el expediente la muerte o la perdida del carácter de la parte, los interesados no hayan gestionado la continuación de la causa ni cumplido con las obligaciones que la ley le impone para proseguirla. Al respecto, es preciso tener claro que las obligaciones de ley a las que se contrae la norma objeto de análisis se reducen a: 1) solicitar el edicto; 2) realizar a costo del interesado las publicaciones en prensa; y 3) consignar en el expediente los edictos publicados en prensa. Este es, de manera clara y precisa, el supuesto de hecho de la norma.
…(..)Esta Sala observa que las recurrentes en el escrito de formalización, pretenden argumentar su denuncia por infracción de ley que constituye una violación de las normas que rigen la controversia enmarcada el vicio de error de interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.Al respecto, esta Sala ha sostenido “… que las normas que regulan la perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…” (Sentencia Nº 31, de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens, contra Horacio Esteves Orihuela).

En razón de lo anteriormente transcrito, y siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte recurrente no ha dado impulso procesal al presente expediente desde el 06 de junio del año 2011, fecha en la cual el abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó acta de defunción del ciudadano José Lorenzo Parada, co-demandante en el presente recurso, razón por la cual, hasta la presente fecha ha transcurriendo más de seis (6) meses de inactividad del recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y las jurisprudencias antes citada, vale decir, un (1) año, ocho (8) meses y trece (13) días. Así mismo, para mayor certeza de las partes, cree necesario este tribunal, mencionar que en fecha seis (06) de junio de 2012, se recibió por ante este Juzgado Superior comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual remite notificación del ciudadano abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, en su carácter de autos, debidamente cumplida, evidenciándose de dicha actuación, que igualmente ha transcurrido mas se seis (6) meses, de inactividad en el presente recurso, vale decir, ocho (8) meses y trece (13) días a la presente fecha. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por el abogado FRANCESCO ZORDAN ZORDAN, en fecha 14 de febrero de 2013, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras. Y así se decide.


-V-
D I S P O S I T I V O
En torno a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las jurisprudencias anteriormente transcritas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia la extinción del proceso en el presente expediente, por lo que se ordena el archivo y cierre del mismo.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
-VI-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo estabelecido en el artículo 248 del Código de Procedimento Civil y a los fines del ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgânica del Poder Judicial.
Debidamente sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con competencia como tribunal de primera instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria, de conformidad con el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. BETSY RAMIREZ PAREDES

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. OMAR JOSÉ QUINTERO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), previo el anuncio de las puertas del despacho se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el número 015 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. OMAR JOSÉ QUINTERO