República Bolivariana De Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Años: 202° y 154°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: 00021-2012
PARTE QUERELLANTE: HERNÁNDEZ NAVA XIOMARA JOSEFINA, HERNÁNDEZ ZAMBRANO MIGUEL ÁNGEL, HERNÁNDEZ ZAMBRANO JAIRO ENRRIQUE Y HERNÁNDEZ ZAMBRANO JAVIER ALONSO, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-9.197.328, V-12.656.108, V-13.281.403 y V-15.356.067, respectivamente y domiciliados en el Municipio Dr. Alberto Adriani, estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ADALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.488 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.008.
PARTE QUERELLADA: ciudadano JOSÉ ADNOLDO BRICEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.296.372, y domiciliado en la ciudad de Tovar, estado Mérida.
DECISIÓN APELADA: Decisión de fecha quince (15) de Mayo de dos mil doce (2.012), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO HEREDITARIO POR DESPOJO (RECURSO DE APELACIÓN).
-II-
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Recibidas las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 2523 de la nomenclatura particular de ese juzgado, contentivo de la Apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2.012) y ratificada en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2.012), contra decisión de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por dicho Tribunal, en la cual se declara con lugar la oposición a la ejecución de la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), formulada por la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, obrando en su propio nombre y por sus propios derechos en su carácter de cesionaria de los derechos hereditarios que correspondieron a los querellantes HERNÁNDEZ NAVA XIOMARA JOSEFINA, HERNÁNDEZ ZAMBRANO MIGUEL ÁNGEL, HERNÁNDEZ ZAMBRANO JAIRO ENRRIQUE Y HERNÁNDEZ ZAMBRANO JAVIER ALONSO, en la herencia dejada por el causante CARMELO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ y al propio tiempo como cesionaria de los derechos litigiosos que correspondieron a los mismos querellantes sobre el bien de la comunidad hereditaria constituido por el fundo agropecuario objeto de la querella interdictal a que se contrae el presente expediente.
-III-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Con base a la revisión de las actas contentivas de dicho expediente se puede constatar la siguiente reseña:
NARRATIVA PRIMERA PIEZA
• En fecha veintidós (22) de abril de dos mil dos (2.002), el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.009.029 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.270, actuando en representación de los ciudadanos HERNÁNDEZ NAVA XIOMARA, HERNÁNDEZ ZAMBRANO MIGUEL, HERNÁNDEZ ZAMBRANO JAIRO, HERNÁNDEZ ZAMBRANO JAVIER , venezolanos, mayores de edad, de oficios del hogar la primera y agricultores los restantes, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 9.197.328, V.- 12.656.108, V.-13.281.403 y V.-15.356.067 respectivamente y domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de sus derechos e intereses presentó libelo de demanda sobre Interdicto Restitutorio Hereditario por Despojo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de diez (10) folios útiles (folios 1 al 10), y anexos en cuarenta y tres (43) folios útiles (folios del 11 al 54).
• En fecha veintidós (22) de abril de dos mil dos (2.002), el Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante auto admitió la querella interpuesta por el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, ordenando notificar a la Junta liquidadora de la Procuraduría Agraria Nacional en la persona de la abogada MAYRA MARQUEZ DE MORALES, segundo se libro boleta de notificación. (folios 55, 56 y 58).
• En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dos (2.002), el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia, consignó boleta de notificación firmada por la Abg. MAYRA MÁRQUEZ DE MORALES. (folio 58 vuelto).
• En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dos (2.002), la abg. CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.080.441, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.623, actuando como Juez Temporal de el Juzgado Primero de Primera Instancia, se inhibió en la presente causa. (Folio 59).
• En fecha veinte (20) de junio de dos mil dos (2.002), mediante auto el a-quo se avocó nuevamente al conocimiento de la causa.(folio 60)
• En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2.002), el Abg. JESÚS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, apoderado de la parte demandante, mediante diligencia, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia, se pronuncie en cuanto a la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda. (folio 61)
• En fecha catorce (14) de agosto de dos mil dos (2.002), el Abg. JESÚS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, mediante diligencia solicitó que el Juzgado de la causa ordene la citación del querellado, ciudadano JOSÉ ADNOLDO BRICEÑO. (folio 62)
• En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002), compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, el ciudadano JOSÉ ADNOLDO BRICEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.296.372, querellado en la presente causa, asistido por el Abg. Ángel Atilio Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.699.251 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.383, por otra parte el Abg. en ejercicio JESÚS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, antes identificado, apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia a la secretaria del tribunal a-quo mediante la cual da por terminado el juicio, renuncia al término de comparecencia dándose por citado y realizaron una transacción mediante reciprocas concesiones. (folios 64 al 67).
• En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2.002), mediante diligencia presentada por el Abg. Jesús Rúgeles ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en la cual solicitó se oficie al depositario a los fines de que se entreguen los bienes secuestrados, debido a que el tribunal no se ha pronunciado sobre el escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2.002. (folio 68)
• En fecha once (11) de noviembre de dos mil dos (2.002), mediante auto el A-quo, suspendió la medida de secuestro decretada en fecha 27 de junio de 2.002 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así mismo ordenó oficiar al ciudadano JOSÉ ALVARO MARTIN BRICEÑO PAREDES, a los fines de que haga entrega de los inmuebles secuestrado a la parte querellada. (folios 69 y 71)
• En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dos (2.002), compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, el abogado en ejercicio Jesús Alfredo Rúgeles Gutiérrez y mediante diligencia solicitó se Homologara la voluntad del Querellado de convenir en la querella, que se ordenara la restitución de los bienes OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN y se condenara en costas al Querellado. (negritas de la diligencia) (folio 72 al 74)
• En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2.002), mediante diligencia presentada por el abogado Jesús Alfredo Rúgeles Gutiérrez, al A- quo, ratificó la solicitud hecha en los folios 72 al 74. (folio 75)
• En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2.002), mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia, homologó la transacción, impartiendo el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.(folio 76)
• En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2.003), mediante escrito presentado por el abogado Jesús Alfredo Rúgeles Gutiérrez, al Juzgado Primero de Primera Instancia, solicitó la ejecución de la transacción realizada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2.002), solicitó el cumplimiento voluntario de los bienes de la Unidad Agropecuaria La Trinidad, La Esperanza Y Laguna Negra; y en caso de incumplimiento ordene la restitución de los mismos a sus representados .(folio 79 al 82)
• En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2.003), mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia, homologó la transacción judicial, dándole el carácter de cosa juzgada. (folio 84)
• En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2.003), mediante decisión del Juzgado Primero de la causa, ordenó comisionar al Tribunal de Ejecución de Medidas de Tovar de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, para que restituyera y entregara la unidad agropecuaria descrita en el presente expediente a los querellantes herederos.(folio 86 al 91)
• En fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia, informó que venció el lapso de apelación. (folio 93)
• En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003), mediante auto el Juzgado de la causa, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión que riela en los folios 86 al 91, acordó librar despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea. Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que restituya y entregue la unidad agropecuaria compuesta por las fincas LA TRINIDAD, LA ESPERANZA Y LAGUNA NEGRA, a los querellantes. (folio 96 al 97)
• En fecha nueve (09) de Julio de dos mil tres (2.003), se avoco al conocimiento de la causa como juez temporal la ABG. CIOLY JANETTE ZAMBRANO, para cubrir la falta del Juez JOSÉ FRANCISCO MENDEZ CEPEDA. (folio 99)
• En fecha nueve (09) de Julio de dos mil tres (2.003), mediante diligencia el Abg. JESÚS RUGELES, solicitó al tribunal de la causa, requiera la comisión que se encuentra en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitida con oficio Nº 270.(folio 100)
• En fecha catorce (14) de Julio de dos mil tres (2003), el Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante auto acordó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que remitiera la comisión en el estado en que se encuentra, seguido se libro oficio Nº 558-2003. (folio 101 al 102)
• En fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), mediante auto la juez temporal Dra. AGNEDYS HERNÁNDEZ, se avoco al conocimiento de la causa. (folio 103).
• En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2.005), compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, el ciudadano JAVIER ALONSO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, asistido por el Abogado en ejercicio, LUIS ENREQUE UZCATEGUI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.469.746 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.274, mediante diligencia solicitó a el a-quo librara comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que Ejecutaran la sentencia definitivamente firme, ya que hasta la fecha no se había cumplido con la transacción realizada en el presente juicio. (folio 111)
• En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2.005), compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, el ciudadano JAVIER ALONSO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, asistido por el Abogado en ejercicio, LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.469.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.274, en el cual le confieren poder judicial Apud Acta a mencionado abogado.(folio 112)
• En fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2.005), compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, el Abogado en ejercicio, LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, mediante diligencia solicitó nuevamente se libre comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de ejecutar la sentencia definitivamente firme producida en la presente querella. (folio 113)
• En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2.005), compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, el Abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, mediante diligencia solicitó nuevamente se librara comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folio 114)
• En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2.005), mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia, ordenó desglosar las actuaciones de fecha 18 de agosto de 2.003 que fueron agregadas erróneamente al cuaderno de medidas y agregarlas a la pieza principal. (folio 115)
• En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2.005), por auto el Juzgado Primero de Primera Instancia, ordenó desglosar el original del despacho de comisión y sus anexos que obran agregados al folio 104 al 109 del expediente 2523 y remitirlo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de su ejecución ante dicho tribunal, seguido se libró oficio 727-2005. (folio 16 y 17)
• En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2.006), el Juzgado Primero de Primera Instancia, le entregó al abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI oficio Nº 727-2005, el cual contiene la comisión que le fuera conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea. Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folio 119)
• En fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2.006), el Juzgado Primero de Primera Instancia, ordenó agregar la comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folio 175)
• En fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2.006), el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, identificado en autos solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia, abra una articulación probatoria de conformidad con los establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. (folio 176)
• En fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2.006), el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, identificado en autos ratificó escrito presentado en fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2.006). (folio177)
• En fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2.006), compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.317.098, el cual confirió poder apud acta, al Abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.702.909. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.743. (folio 178 al 179).
• En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2.006), el abogado en ejercicio LUIZ ENRIQUE UZCATEGUI, identificado en autos, mediante diligencia ratificó las diligencias suscritas en fechas ocho (08) y nueve (09) de marzo del año corriente. (folio 180)
• En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2.006), el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.702.909. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6743, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, presento escrito señalando a los sucesores del ciudadano CARMELO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ. (folio 181 al 182 y vuelto)
• En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2.006), mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia, ordenó la apertura de dicha articulación probatoria, de acuerdo en lo establecido en el 607 del Código de Procedimiento Civil. (folio 183)
• En fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2.006), el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE UZCÁTEGUI GARCÍA, presentó escrito de pruebas en su carácter de apoderado judicial de co-querellante ciudadano JAVIER ALONSO HERNÁNDEZ ZAMBRANO. (folio 185 al 186)
• En fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2.006), el Juzgado Primero de Primera Instancia, admitió las pruebas promovidas por el abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA. (folio 189).
NARRATIVA SEGUNDA PIEZA
• En fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2.006), compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, el abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, identificado en autos, mediante diligencia procedió a promover pruebas. (folio 193 al 284)
• En fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2.006), se presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, la ciudadana LUZ MARINA FERNÁNDEZ SOSA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.084.266, quien representa a la menor FATIMA ALEJANDRA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolana, menor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.539.141, mediante diligencia se hizo parte a la menor en el juicio y le confirió poder apud acta, al abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, ya identificado en autos.(folio 285)
• En fecha diez (10) de abril de dos mil seis (2.006), el abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, identificado en autos, presentó al tribunal A-quo diligencia en la cual ratificó escrito de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2.006) que riela en el folio 184 del presente expediente, así mismo, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del día 28 de marzo del 2006 exclusive hasta el día 07 de abril inclusive. (folio 287)
• En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2.006), mediante escrito el abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, ya identificado en autos, solicitó al tribunal de la causa, se pronuncie con respecto a la articulación probatoria en el presente expediente. (folio 289)
• En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2.006), el Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante auto ordenó computar los días de despacho transcurridos desde el 28 de marzo de 2006 exclusive hasta el día 7 de abril de 2006 inclusive. (folio 290)
• En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2.006), mediante diligencia el abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, ya identificado en autos, solicitó al juzgado A-quo proceda a sentenciar la incidencia interlocutoria de oposición a la ejecución de la sentencia. (folio 291)
• En fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2.006), el abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, ya identificado en autos, ratificó la diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006). (folio 292)
• En fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2.006), compareció ante el tribunal de la causa, el abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, ya identificado en autos, mediante diligencia solicitó que el a-quo se pronunciara con relación a la incidencia interlocutoria de oposición a la ejecución de la sentencia. (folio 293)
• En fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2.006), mediante diligencia el abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, ya identificado en autos, solicitó los cómputos de los días de despacho desde el día cuatro (04) de abril de dos mil seis (2.006) al cuatro (04) de julio de dos mil seis (2.006) ambos inclusive. (folio 294)
• En fecha once (11) de julio de dos mil seis (2.006), mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia, hizo constar los días de despacho transcurridos desde el día cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006) al cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006) ambos inclusive. (folio 295)
• En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2.006), mediante diligencia presentada por el abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, ya identificado en autos, solicitó al tribunal A-quo, procediera a sentenciar la incidencia interlocutoria de oposición a la ejecución de la sentencia. (folio 296)
• En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2.006), mediante decisión, el Juzgado Primero de Primera Instancia, declaro SIN LUGAR la oposición a la restitución y entrega de la unidad agropecuaria compuesta por los inmuebles la trinidad, laguna negra y la esperanza. En consecuencia ordenó al querellado la restitución y entrega de la unidad agropecuaria antes mencionada y el resarcimiento de los daños perjuicios ocasionados a los herederos mencionados por dicha transacción una vez que quede firme la referida decisión, así mismo, se ordenó notificar a las partes o a sus apoderados, seguido se libraron las respectivas boletas de notificación y oficio 458-2006. (folios 297 al 305).
• En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2.006), el abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, ya identificado en autos, compareció ante el tribunal A-quo, y se dio por notificado. (folio 306)
• En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2.006), comparecen ante el juzgado de la causa, los ciudadanos HERNÀNDEZ NAVA XIOMARA, HERNÀNDEZ ZAMBRANO MIGUEL, HERNÁNDEZ ZAMBRANO JAIRO, identificados en autos, asistidos por su apoderado judicial abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, ya identificado en autos, mediante diligencia que se dieron por notificados. (folio 307)
• En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2.006), comparecieron ante el tribunal de la causa, los ciudadanos HERNÀNDEZ NAVA XIOMARA, HERNÀNDEZ ZAMBRANO MIGUEL, HERNÀNDEZ ZAMBRANO JAIRO, identificados en autos, mediante diligencia le confirieron poder Apud Acta al abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA ya identificado en autos, (folio 308)
• En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2.006), el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia, dejo constancia que fijó a las puertas del tribunal la boleta de notificación que le fuera conferida para notificar al ciudadano JOSÉ ADNOLDO BRICEÑO ZAMBRANO en la presente fecha. (folio 309).
• En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia que la boleta que le fuera conferida para notificar a los demandantes del presente expediente o a sus apoderado judicial, le fue entregada al Abogado, JESÚS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, en los pasillos del local donde se encuentra ubicado el tribunal de la causa. (folio 310)
• En fecha dos (02) de octubre de dos mil seis (2006), compareció ante el tribunal de la causa, el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, ya identificado en autos, mediante diligencia consignó en 2 folios útiles copias fotostáticas de poder general judicial que le otorgó la ciudadana LUZ MARINA FERNÁNDEZ SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.084.426, actuando en representación de su menor hija FATIMA ALEJANDRA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ. (folio 311 al 313).
• En fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), compareció ante el tribunal de la causa, el abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, ya identificado en autos, mediante diligencia se hizo parte en el presente juicio en representación de la menor FATIMA ALEJANDRA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ. (folio 314 y vuelto)
• En fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2.006), mediante auto el juzgado de la causa, declaró la decisión de fecha 18 de septiembre 2.006, FIRME, debido a que se venció el lapso para interponer el recurso de apelación (folio 315)
• En fecha once (11) de octubre de dos mil seis (2.006), mediante diligencia el abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, ya identificado en autos, solicitó al juzgado de la causa, se otorgue el cumplimiento voluntario de la misma, según lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. (folio 316)
• En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2.006), el tribunal de la causa, recibió comisión la cual confirió al Juzgado de Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida constante de siete (07) folios útiles. (folios 317 al 324)
• En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2.008), el abogado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, ya identificado en autos, mediante diligencia cedió y traspasó de manera firme e irrevocable todos los derechos de créditos e intereses a los ciudadanos HERNÁNDEZ NAVA XIOMARA, HERNÁNDEZ ZAMBRANO MIGUEL, HERNÁNDEZ ZAMBRANO JAVIER y FATIMA ALEJANDRA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. (folio 327)
• En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2.008), compareció ante el Juzgado de la causa, la ciudadana XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ NAVA, ya identificada en autos, mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio, ADALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.074.488 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.008. (folio 328)
• En fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2.010), mediante auto el tribunal de la causa, decretó la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18 de septiembre de 2.006, e igualmente se libraron las respectivas boletas de notificación y oficio Nº 138-2010. (folio 329 al 334)
• En fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2.010), el tribunal de la causa, recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida constante de seis (06) folios útiles. (folio 335 al 341).
• En la misma fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2.010), el alguacil del tribunal a-quo, dejó constancia que fijó en la puerta del tribunal la boleta de notificación librada al ciudadano JOSÉ ADNOLDO BRICEÑO ZAMBRANO. (Folio 342).
• En fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2.010), los ciudadanos HERNÁNDEZ NAVA XIOMARA, HERNÁNDEZ ZAMBRANO MIGUEL, HERNÁNDEZ ZAMBRANO JAIRO y HERNÁNDEZ ZAMBRANO JAVIER, asistidos del abogado ADALBERTO ALVARADO, identificado en autos, se dieron por notificado del auto de fecha 10 de marzo de 2010 y solicitaron el cumplimiento forzoso de sentencia. (folio 344)
• En fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2.010), los ciudadanos HERNÁNDEZ ZAMBRANO MIGUEL, HERNÁNDEZ ZAMBRANO JAIRO, HERNÁNDEZ ZAMBRANO JAVIER, le confirieron al abogado ADALBERTO ALVARADO poder apud acta. (folio 345)
• En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2.010), mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia, certificó los días de despacho transcurridos desde el diez (10) de marzo de 2.010 exclusive, hasta el 18 de octubre de 2.010, inclusive lapso que estableció el A-quo para el cumplimiento voluntario de la decisión. En el mismo auto expresaron que han transcurrido 123 días de despacho. (folio 346)
• En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2.010), mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia, ordenó la ejecución forzosa de la Unidad Agropecuaria, debido al incumplimiento del querellado en desalojar dicho inmueble, en virtud de la misma se fijó el desalojo para el día martes 07 de diciembre de 2.010. Oficiando a la Guardia Nacional Bolivariana. Seguido se libró oficio Nº 580-2012. (folio 347 y 348)
• En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2.010), mediante auto el tribunal de la causa, le hizo entrega del oficio Nº 580-2010 al abogado ADALBERTO ALVARADO dirigido al Comandante de la Guardia Nacional del Municipio Tovar del estado Mérida. (folio 349)
• En fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2.010), mediante escrito constante de trece (13) folios útiles y veinticinco (25) folios anexos presentado por la ciudadana, ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.701.998 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.788, solicitan al A-quo, mediante escrito de oposición a la ejecución de la sentencia. (folio 350 al 386)
• En fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2.010), el abogado ADALBERTO ALVARADO, ya identificado en autos, mediante diligencia solicitó no se paralice la ejecución de la unidad productiva, debido a que la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, no es parte en el caso. (folio 388)
• En fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2.010), mediante auto el tribunal de la causa, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, en virtud de la oposición a la ejecución de la sentencia. (folio 389)
• En fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2.010), mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, ya identificado en autos, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia, declare improcedente la oposición propuesta por la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, que riela en el folios 389, que reponga la causa al estado de ejecución de la sentencia y que se entregue los fundos a los herederos. (folio 390 al 436)
• En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2.010), la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, ya identificada en auto, promovió pruebas de oposición a la ejecución de la sentencia, constante de siete (07) folios y setenta y ocho folios (78) anexos. (folio 437 al 521)
• En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil once (2.011) el abogado ADALVERTO ALVARADO, ya previamente identificado, mediante diligencia solicitó al tribunal de la causa se pronuncie respecto a la incidencia que consta en autos, la cual paralizó sin razón ni fundamento legal la ejecución de la sentencia. (folio 522)
• En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2.011), mediante auto el tribunal de la causa, declaró NO FORMULADA, la oposición a la ejecución de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2.006 interpuesta por la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, asistida de abogado por cuanto la misma no es parte en el presente juicio. (folio 523 al 527)
• En fecha dos (2) de junio de dos mil once (2.011), el abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, ya identificado en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de las partes sobre la decisión de fecha veintiséis (26) de mayo de 2.011, se fije día y hora para practicar la ejecución forzosa de la decisión definitiva y se oficie a la Guardia Nacional (2.011). (folio 528)
NARRATIVA TERCERA PIEZA
• En fecha seis (6) de junio de 2.011, el Juzgado de Primera Instancia, acordó notificar a la parte querellada de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la publicación del fallo de fecha 26 de mayo de 2.011. (Folio 533 y 534).
• En fecha trece (13) de junio de 2.011, el ciudadano LEOVARDO VELAZCO MORA, en su carácter de alguacil del juzgado de primera instancia, fijó en la puerta del tribunal la boleta de notificación librada al ciudadano JOSÉ ADNOLDO BRICEÑO ZAMBRANO. (Folio 535).
• En fecha catorce (14) de junio de 2.011, la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, asistida por el abogado JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, mediante diligencia se dieron por notificados de la decisión de fecha 26 de mayo de 2.011, en la cual fue parte de la incidencia de oposición en la ejecución forzosa y apeló de dicha decisión. (Folio 536).
• Riela al folio 537 y vuelto de la tercera pieza diligencia suscrita por el ciudadano abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de autos, de fecha 15 de junio de 2.011, mediante la cual se opuso a lo solicitado por la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, así como a la apelación hecha por la misma, por no ser ésta parte en la causa y por encontrarse en ejecución de sentencia. (Folio 537 y vuelto).
• En fecha 20 de junio de 2.011, la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN NAVA, asistida por el abogado JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, mediante diligencia solicitó al A-quo se pronuncie sobre la diligencia de fecha 14 de junio de 2.010, concerniente a la decisión de la incidencia en la oposición a la ejecución forzosa donde procedió con el carácter de cesionaria. (Folio 538).
• En fecha seis (6) de julio de 2.011, el tribunal A-quo dictó auto certificando los días de despacho transcurridos en dicho tribunal a partir del 13 de junio de 2.011 exclusive, hasta el día 6 de julio de 2011. (Folio 540).
• En fecha seis (6) de julio de 2.011, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, dictó auto negando la apelación ejercida por la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, asistida de abogado en fecha 14 de junio de 2.011 y fijó oportunidad a los efectos del recurso de hecho. (Folio 541 y vuelto del folio 543).
• En fecha 11 de julio de 2.011, la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, mediante diligencia solicitó copia certificada de la decisión de fecha 6 de julio de 2.011 donde se niega la apelación, para recurrir de hecho ante el Tribunal Superior Agrario. (Folio 543).
• En fecha 12 de julio de 2.011, el tribunal de la causa, dictó auto ordenando expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA. (Folio 544).
• Cursa a los folios 545 al 558 de la tercera pieza escrito presentado en fecha catorce (14) de julio de 2.011, por la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, asistida por el abogado José del Carmen Hernández Nava, oponiéndose a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia. (folios 545 al 558)
• En fecha veintiuno (21) de julio de 2.011, el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de autos, mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia suscrita por él en fecha 15 de junio de 2011 folio 537 de autos, por lo cual solicitó se continúe con la ejecución forzosa tal como lo dispone la ley. (Folios 559 y 560).
• En fecha veinticinco (25) de julio de 2.011, la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, asistida por el abogado JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, mediante diligencia solicitó al tribunal providenciar la oposición formulada y decidirla conforme a derecho. (Folios 561 y 562).
• En fecha cuatro (4) de agosto de 2.011, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días contados a partir del día siguiente a la presente fecha para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que creyeren convenientes a sus derechos e intereses. (Folio 563).
• En fecha doce (12) de agosto de 2.011, el abogado ADALBERTO ALVARADO, identificado en autos, mediante diligencia se opuso al auto dictado por el juzgado a-quo en fecha 4 de agosto de 2.011, mediante el cual ordena abrir una articulación probatoria y solicitó se revoque el mismo por contrario imperio conforme lo establecido por los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 564 y 565).
• En fecha doce (12) de agosto de 2.011, la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, asistida por el abogado JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, presentó escrito de pruebas, constante de ocho (8) folios útiles. (Folios 566 al 573).
• En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.011, el abogado Adalberto Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JAVIER ALONSO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ NAVA, MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ ZAMBRANO Y JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ ZAMBRANO, presentó escrito oponiéndose al escrito incorporado a los autos por la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA. Así mismo, promovió pruebas. (Folio 574 al 581).
• En fecha veinte (20) de septiembre de 2.011, el tribuna a-quo, dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas en escrito presentado en fecha 12 de septiembre de 2.011, por la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA. (folio 582).
• En fecha veinte (20) de septiembre de 2.011, el tribunal a-quo, dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas en escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2.011, por el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de autos. (Folio 583).
• Cursa al folio 584 diligencia de fecha 23 de marzo de 2.012 suscrita por el ciudadano abogado ADALBERTO ALVARADO, mediante la cual solicitó al tribunal se pronuncie en la presente causa respecto a la incidencia, en virtud de que el presente procedimiento se encuentra paralizado sin razón alguna. (Folio 584).
• En fecha quince (15) de mayo de 2.012, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia declarando con lugar la oposición a la ejecución de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2.006 (folio 297 al 299, segunda pieza) formulada por la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, obrando en su propio nombre y por sus propios derechos, en su carácter de cesionaria de los derechos hereditarios que correspondieron a los querellantes XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ NAVA, MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ ZAMBRANO, JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ ZAMBRANO Y JAVIER ALONSO HERNÁNDEZ, en la herencia dejada por el causante CARMELO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, y al propio tiempo como cesionaria de los derechos litigiosos que correspondieron a los mismos querellantes sobre el bien de la comunidad hereditaria constituido por el fundo agropecuario, objeto de la querella interdictal a que contrae el presente expediente, asistida por el abogado JOSÉ DEL CARMEN NAVA. Así mismo se ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 585 al 594).
• Riela a los folios 595 al 597 con su respectivo anexo del folio 598 al 610 tercera pieza diligencia suscrita por el abogado ADALBERTO ALVARADO, en fecha 18 de mayo de 2.012, mediante la cual apela de la decisión de fecha 15 de mayo de 2.012, dictada por el tribunal de primera instancia. (folios 595 al 597)
• En fecha veintiuno (21) de mayo de 2.012, la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, en su carácter de autos mediante diligencia se dio por notificada de la decisión de fecha 15 de mayo de 2.012. (Folio 262).
• En fecha 28 de mayo de 2.012, el tribunal de la causa dictó auto acordando notificar a la parte querellada de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Seguido se libró boleta. (Folio 627 y 628).
• En fecha cuatro (4) de junio de 2.012, el alguacil del tribunal a-quo ciudadano LEOVARDO VELAZCO MORA, fijó en la puerta del tribunal la boleta de notificación librada al ciudadano JOSÉ ADNOLDO BRICEÑO ZAMBRANO. (Folio 624).
• En fecha siete (7) de junio de 2.012, el abogado ADALBERTO ALVARADO, mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 18 de mayo de 2012, junto con los anexos del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, por lo cual apeló formalmente a dicha sentencia. (Folio 630).
• Riela al folio 631 tercera pieza auto dictado en fecha veintiuno (21) de junio de 2.012, por el tribunal primero de primera instancia admitiendo la apelación de fecha 18 de mayo y 07 de junio de 2.012, en un solo efecto. En consecuencia, se ordenó remitir a este juzgado copias certificadas de las actuaciones que indicaron las partes y las indicadas por el tribunal de la causa. (folio 631)
• En fecha veintidós (22) de noviembre de 2.012, el tribunal de la causa libró oficio Nº 718-2012 remitiendo el presente expediente a este juzgado superior constante de tres (3) piezas con foliatura corrida, contentivo del Interdicto Restitutorio Hereditario por Despojo, interpuesto por los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ NAVA, MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ ZAMBRANO y otros contra el ciudadano ADNOLDO BRICEÑO. (Folio 637).
• En fecha 30 de noviembre de 2.012, este juzgado superior, recibió expediente Nº 2523 remitido del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, constante de tres (3) piezas con foliatura corrida, contentivo del Interdicto restitutorio hereditario por despojo, interpuesto por los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ NAVA, MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ ZAMBRANO, JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ ZAMBRANO Y JAVIER ALONSO HERNÁNDEZ, contra el ciudadano ADNOLDO BRICEÑO. (Folio 637).
• En fecha cinco (5) de diciembre de 2.012, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó auto ordenando darle entrada al expediente, formarlo y signarle la numeración correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 638).
• En fecha veinte (20) de diciembre de 2.012, el abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil. (Folio 639).
• En fecha veinte (20) de diciembre de 2.012, la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, asistida por el abogado JOSE DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, presentó escrito promoción de pruebas constante de siete (7) folios útiles. (Folios 640 al 646).
• Riela al folio 647 auto dictado por este juzgado en fecha ocho (8) de enero de 2.013, admitiendo en cuanto a lugar ha derecho salvo su apreciación en la definitiva, los escritos presentados por el abogado ADALBERTO ALVARADO, apoderado judicial de la parte querellante y la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, asistida de abogado.
• Cursa al folio 648, auto dictado en fecha ocho (8) de enero de 2.013, mediante el cual este tribunal fijó para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la fecha, a las 10:00 a.m la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral en la cual se oirán los informes de las partes.
• En fecha seis (6) de febrero de 2.013, se realizó la audiencia oral de informes, en la sala de audiencia del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, exponiéndose lo siguiente:
“La ciudadana Juez concede la palabra al representante de la parte apelante abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO antes identificado: buenos días la presenta audiencia obedece al recurso de apelación que se ejerció oportunamente contra la decisión del 15 de mayo de 2012 por el tribunal de la causa por el entendido de que en actas procesales se evidencia la presencia a través de una oposición formulada por terceras persona ajenas al proceso por consiguiente el tribunal admite dicha oposición contraviniendo o violando el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso igualmente el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil el cual por analogía es aplicable en lo procedimientos agrarios, en este sentido el tribunal de la causa al apertura una incidencia en el proceso a un tercero igualmente viola la disposición prevista en la ley de tierras y desarrollo agrario que establece que cualquier incidencia que surja en durante la ejecución de la sentencia se tramitara y resolverá mediante el procedimiento establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil ahora bien si analizamos en concordancia la ley de tierras y desarrollo agrario con la norma adjetiva prevista en el articulo 607 del código de procedimiento civil que se refiere a un procedimiento incidental supletorio dice la normal la cual esta referida única y exclusivamente a las partes contendoras en un proceso judicial en este sentido mal podría atribuírsele y interpretar la norma violando lo derecho en el articulo 4 del código civil en el sentido de que se le de o se aperture una incidencia donde la ley lo prohíbe para un tercero la misma ley de tierra y desarrollo agrario prevé la normativa pertinente para la intervención de terceros en el procedimiento agrario y su articulo 216 en este sentido se observa con la apertura de la incidencia por el tribunal de la causa y la consecuente decisión que inclusive es favorable para el tercero le quita el derecho que tiene las partes en el proceso e igualmente es tan así ciudadana juez que en esta sala se observa la no presencia del querellado Arnoldo Briceño quien es la parte querellada y en este sentido tendría que estar presente en este acto por su forma personal o al menos su representante judicial por consiguiente considero que la sentencia a objeto de apelación de fecha quince 15 de mayo de dos mil doce (2012) presenta un vicio de igualdad contario a la ley y al ordenamiento jurídico cual ordenamiento jurídico y por lo cual viola el orden publico considero que si la tercera opositora tiene un derecho que reclamar con respecto a los bienes perfectamente la ley le permite y le garantiza ejercer su derecho por vías y procedimiento judiciales para tal fin por ello considero que el procedimiento es erróneo y existe un error improcedendum lo cual con lleva a un erró injundicando por mala aplicación de la ley e interpretación de la misma en este mismo sentido hago saber al tribunal que los interdictos bien sea restitutorios o posesorios comúnmente llamados de mantenimiento no prevén dentro de sus normas procedimentales por ser un procedimiento especial la figura de la intervención de terceros por vía de oposición, las oposiciones para tal fin esta dirigida única y exclusivamente para el querellante y querellado involucrado en el proceso, por otro lado hago saber al tribunal igualmente que en sentencia de fecha veintiséis (26) cinco (05) de dos mil once (2011) que consta igualmente en autos el tribunal de la causa dictamino improcedente la intervención de la ciudadana Zoleyda Hernández en una primera oportunidad que hizo oposición a a la cual el tribunal igualmente aperturó tal incidencia correspondiéndole a la parte querellante realizar su pertinentes escrito de contestación o contra oposición a tal oposición a legando las razones de hecho y de derecho pertinentes a las que ya hice referencia y por consiguiente en fecha veintiséis (26) cinco (05) de dos mil once (2011) la respectiva sentencia declarando improcedente tal intervención de la ciudadana Zoleyda Hernadez, seguidamente a tal decisión la tercera opositora formulo apelación y por cuanto la formulo no a pegado a lo establecido a la ley agraria por los termino de tal apelación no fue aceptada por el tribunal de la causa quedando por consiguiente firme tal decisión y como correspondiente cosa juzgada, prevista en el articulo 272 de código de procedimiento civil en este sentido me permito hacer referencia entre tantas jurisprudencias que existen al respeto dos sentencias la primera se encuentra citada en la obra de Emilio Calvo Baca comentarios al código de procedimiento civil sentencia del 15 de diciembre de 1988 Mercedes Carrera Rivero contra LEPIÑA S.A, con ponencia de doctor Rene Plaz Bruzual la cual se refiere a que ningún juez puede volver a decidir el juicio ya decidido por una sentencia al menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita, la otra sentencia citada por el mismo jurista Emilio Calvo Baca citada en la misma obra se refiere a la sentencia de la sala de casación penal del cinco (05) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988) con ponencia del magistrado Ángel Edecio Cárdenas Pacheco expediente Nº 98-37 referida a lo que es cosa juzgada y lo que es necesario para la existencia de la cosa juzgada y las dos clases de cosas juzgadas prevista por la ley hago alusión o me refiero a esta dos jurisprudencias que cite en el sentido que la institución de la cosa juzgada tiene que ser respetada por los ciudadanos magistrados en su debida oportunidad para evitar sentencia contradictorias que conlleven a prolongar los procedimientos que se atente con la economía procesal se atente con normas de orden publico y se atente con el principio de la legalidad que es el principio y fin primordial que prevee el artículo 257 del la Constitución Nacional solicito al tribunal respetando su superioridad que declare o revoque tal decisión por lo que atenta al orden publico y la cosa juzgada, es todo. En este estado la ciudadana Juez le concede la palabra al abogado asistente Egberto Abdón Sánchez Noguera antes identificado: Buenos días me permito hablar por la ciudadana Zoleyda Hernández Nava como su abogado asistente primero el fundamento de la apelación expuesto en la audacia se concreta a dos aspectos el primero un supuesto errór de procedimiento el segundo la cosa juzgada en relación con el primer aspecto señalo al tribunal que existe en el proceso la figura de la convalidación esto es vicio que no se impugna en la primera oportunidad vicio que queda convalidado en que la parte se hace presente queda la parte contraria siempre que no afecte normas de orden publico aquí no se han violado normas de orden publico la querellante sustituta y el querellado tuvieron en este procedimiento mejores oportunidades para el ataque y la defensa de las que pudieron producirse en artículo 667 de CPC por tratarse de un procedimiento con lapsos mas amplios y cuando esto ocurre como es el caso también de tramitarse por el procedimiento ordinario un asunto que debió tramitarse por un procedimiento breve no se anula el proceso previsto si mas no recuerdo en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela esto es no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales aun cuando no explica el apelante en que forma se violo el debido proceso no señala a que elemento del debido proceso se refiere en su denuncia pues son 8 o 9 numerales que contiene alrededor de 40 o 50 aspectos distintos señalo al tribunal que el artículo 27 de la misma constitución consagra una garantía aun mayor el derecho a la jurisdicción el derecho de acceso a la justicia y ese es precisamente el que ampara la actuación de Zoleyda del Carmen Nava, en este procedimiento es que los apelante no hacen referencia al fondo del problema esto es que los tres (3) apelantes y todos los apelantes y de los cuales solo tres están presente en esta sala le cedieron sus derechos a Zoleyda del Carmen Nava y fraudulentamente pretenden negarle el derecho que le corresponde a la ejecución como sesionaría de tales derecho debiendo señalarse que en ningún momento los apelantes han impugnado los titulo a través de los cuales se ha cedido la propiedad no solo de lo derechos litigiosos si no de todos los vienes de la sucesión Hernández Nava con exclusión de dos (02) bienes algo así y que fraudulentamente no quieren reconocer habiendo propuesto inclusive ejecuciones o vías ejecutivas o intimatorias fraudulentas para que a través de un pariente hacerse por la vía del remate de lo bienes que ello ya cedieron a mi asistida dos sentencia se han pronunciado en este sentido en un juicio de partición intentado por uno de los comuneros sobre el inmueble que es objeto también de la querella el tribunal declaro a la señora Zoleyda del Carmen Nava como titular de los derechos y acciones que correspondieron a los apelantes sobre el mismo inmueble y esa sentencia quedo firme y causo también cosa juzgada pero sobre el fondo de la controversia esto es sobre la titularidad del derecho de propiedad que incluye igualmente los derechos litigiosos cedidos en el presente juicio se dice por parte de los apelante que el derecho a formular oposición en la ejecución de la sentencia corresponde solo a las partes de extraña afirmación, pues el 546 de Código de Procedimiento Civil supletorio de la ley de tierra y desarrollo agrario en cuanto a procedimiento y el 371 y siguientes del mismo Código preveen a favor de los terceros tanto el derecho a formular oposición como el derecho a intervenir en un proceso aun en etapa de ejecución de sentencia pero ocurre ciudadana juez que lo que se discutió en la incidencia de oposición no era la ejecución de si misma esto es si debía o no ejecutarse la sentencia si no quien podía ejecutar la sentencia, si lo eran los que inicialmente intentaron la querella o si el derecho a la ejecución le correspondía a la cesionaria de los derechos y resultaría en un ilógico jurídico aceptar la afirmación de los apelantes de que al tercero opositor titular del derecho sustantivo se le niegue a reclamar ese mismo derecho en un procedimiento en el cual los apelantes ya no son parte en mismo por virtud por cesión de ese derecho. En cuanto al segundo aspecto la cosa juzgada tres son los aspectos que deben coincidir para que pueda oponerse la cosa juzgada, primero identidad de sujetos, la hay los mismos querellantes cesionarios del derecho litigioso la opositora cesionaria de esos derechos y el ejecutado, segundo causa la misma causa formular oposición a que los inicialmente querellantes ejecuten la sentencia por no tener legitimación procesal en este momento la cual perdieron en virtud de la cesión de derecho litigioso, y el tercer elemento el objeto la sentencia a que hace referencia el apelante por la cual se resolvió una primera oposición, no resolvió el fondo de la controversia, se baso en un simple formalismo en no haber dicho que obraba en su propio nombre cuando a veces las palabras van implícitas en el contenido de un escrito pues si afirmo ser titular de un derecho y pido que ese derecho se me reconocido no hay otra forma de entender que no sea la de que esta obrando en su propio nombre, pero en fin el asunto es que no se decidió sobre este aspecto simplemente en la primera sentencia se desestimo la oposición mediante una sentencia meramente formal pero no de fondo y por tanto no hay cosa juzgada sobre lo controvertido que es repito a quien debe atribuirse la titularidad de los derechos litigiosos y por tanto quien es el legitimado para pedir la ejecución, por ello ciudadana juez sin entra a analizar artículo por artículo mencionado por la parte ejecutante pues creo que redunda en citas legales y jurisprudenciales que no se corresponde con lo hechos que se discuten en este procedimiento pido se confirme la decisión de primera instancia por la cual se reconoce a la ciudadana Zoleyda del Carmen Hernández Nava como titular de los derechos litigiosos que se ventilan en este procedimiento y por ello como titular de la legitimación en la causa para solicitar la ejecución excluyéndose a los querellantes iniciales de todo derecho en este procedimiento salvo lo que se hubieren reservado en el contrato de cesión de derecho litigioso correspondiente que consistía en la reserva de los daños y perjuicio que se le pudieran haber ocasionado. Es todo”.
• En fecha catorce (14) de febrero de 2.013, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó el fallo del Dispositivo, en Audiencia Oral, establecido en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Esta Superioridad, pasa a pronunciarse de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de mayo de 2.012, ratificado el 7 de junio de 2.012, por el abogado ADALBERTO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.008, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ NAVA, MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ ZAMBRANO, JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ ZAMBRANO y JAVIER ALONSO HERNÁNDEZ parte querellante en el presente juicio, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1, 7 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria conforme a competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía en fecha 15 de mayo de 2.012; esta Superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso ordinario de apelación en referencia. Así se decide.-
Es importante señalar que el legislador viene a reforzar la protección jurídico constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos acaparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia y efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. Por ello la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria. (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.012. Publicada en fecha 17 de enero de 2.013. Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nº AA10-L-2009-000029)
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta alzada a resolver la presente apelación y en ese sentido se hacen las siguientes consideraciones para un mayor entendimiento a la decisión a proferir:
En fecha 17 de septiembre de 2.002, el ciudadano JOSÉ ADNOLDO BRICEÑO ZAMBRANO, en su carácter de parte querellada, asistido por el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS y el abogado JESÚS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante ciudadanos XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ NAVA, MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ ZAMBRANO, JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ ZAMBRANO y JAVIER ALONSO HERNÁNDEZ, mediante diligencia presentaron transacción en los términos siguientes:
Sic…Omissis…
A los fines de dar por terminado el presente juicio la parte querellada renuncia al término de comparecencia y se da por citada y de común acuerdo efectúan la presente transacción mediante recíprocas concesiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 de la novísima ley de tierras y desarrollo agrario en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil y artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Vigente; la cual se regirá por las siguientes condiciones: “primero : El Querellado conviene en los HECHOS como en el Derecho de lo explanado en la presente Querella Interdictal Restitutoria. “Segundo: La parte Querellada aquí ydentificada (sic) conviene en pagar dentro de sesenta días, a partir de la presente fecha; la cantidad de OCHO Millones (8.000.000,oo) de Bolívares; por concepto De los derechos Hereditarios que poseen en la Unidad agropecuaria: La Trinidad; Laguna Negra y la Esperanza Ubicada en el páramo de Mariño, Municipio Autónomo Tovar, Estado Mérida Registrada en la Oficina Subalterna de Municipio Tovar (Registro Público); en fecha 26 de Abril del año 1.991; bajo el nº 11; Tomo 2º Protocolo 1º; Segundo trimestre del año 1.991 y debidamente declarado al Fisco Nacional en fecha 03-02-97; nº 00114; siendo los beneficiarios los ciudadanos Xiomara Josefina Hernández Nava; Cédula V-9.197.328; Miguel Ángel Hernández Zambrano V- 12.656.108; Jairo Enrique Hernández Zambrano Cédula V-13.281.403; y Javier Alonso Hernández Zambrano; titular de la Cédula de Identidad V-15.356.057; a quienes pagaré a cada uno la referida suma de OCHO millones para un total de treinta y dos millones de Bolívares”. Tercero; Una vez que conste en autos del presente proceso el pago de los Derechos Hereditarios aquí descritos, se pide al Tribunal homologue la presente Transacción dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” Cuarto: El apoderado judicial de los querellantes en representación de sus mandantes pide al tribunal el levantamiento de la medida cautelar y entrega de inmediato los bienes secuestrados a su anterior poseedor ciudadano José Adnoldo Briceño Zambrano, ya anteriormente identificado; previo el pago de los conceptos que generó el Deposito provisional”; Quinto: al Querellado (demandado) ciudadano José Arnoldo Briceño Zambrano, antes ydentificado (sic) declara que en caso de incumplimiento en el pago de lo aquí convenido; dentro de los 60 (sesenta) días a partir de la presente fecha; se compromete a desalojar las instalaciones de dicha Unidad Agropecuaria y que la presente transacción se convierta en titulo ejecutivo contra cualquiera de sus bienes para el resarcimiento de daños y perjuicios a los Herederos aquí contratantes: Sexto: El Querellado declara convenir con todos los gastos, tasas y emolumentos que generen el Deposito provisional y los Honorarios de Abogados; Séptimo: Una vez que conste en autos el pago de los derechos aquí especificados; por los efectos de la presente transacción; las referidas cuotas partes Hereditarias pasaran a ser propiedad del adquirente ciudadano: José Adnoldo Briceño Zambrano, aquí plenamente identificado; OCTAVO: Los Herederos Miguel Ángel Hernández Zambrano y Javier Alonso Hernández Zambrano; aquí ydentificados (sic); quedan comprometidos a efectuar el saneamiento de ley al igual que en los primeros mencionados.- Noveno: Solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal; jurando la urgencia del caso; oficie al Depositario provisional; a fin de que haga entrega de los bienes secuestrados de acuerdo al ynventario (sic) realizado; previo el pago de gastos; emolumentos y tasas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Vista la transacción suscrita entre las partes anteriormente transcrita, el Tribunal a-quo en fecha 16 de diciembre de 2002, dictó auto homologando la misma, en los términos siguientes:
Sic “ Vista la transacción efectuada por las partes mediante diligencia suscrita por el demandado, ciudadano JOSÉ ADNOLDO BRICEÑO ZAMBRANO, asistido por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS, y el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESUS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, en fecha 17 de septiembre de 2002, (folios 64 al 67), y por cuanto de los actos no se desprende que con dicho acto de autocomposición procesal se lesionen derechos e intereses de beneficiarios de la Reforma Agraria diferentes a los litigantes, de conformidad con el artículo 209 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de la Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa dicha transacción impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose el Tribunal de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Así se decide. De conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, expídase por secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. El número 17 y la palabra septiembre enmendados vale.”…
Igualmente en fecha 19 de enero de 2.003, el ciudadano abogado JESÚS ALFREDO RUGELES GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en virtud de la homologación impartida por el juzgado de primera instancia, presentó escrito solicitando entre otras cosas lo siguiente:
Sic…omissis…
“pido muy respetuosamente a éste Tribunal de conformidad con el artículo 524 del C.P.C., ponga en ejecución la misma, ordene el cumplimiento voluntario de la entrega de los bienes de la unidad Agropecuaria La Trinidad, La esperanza y Laguna Negra, ubicadas en el Páramo de Mariño, Municipio Tovar, Estado Mérida y en caso de incumplimiento ordene la restitución de los mismos inmediantamente previo inventario a mis representados previa comisión al Juzgado ejecutor de medidas de los municipios Tovar, Zea Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en Tovar…”.
Respecto a la anterior solicitud en fecha 25 de febrero de 2.003, el tribunal de la causa, dictó auto ordenando lo siguiente:
Sic…omissis…
“El Tribunal, para decidir hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, de este artículo se desprende:
a) La transacción es un contrato bilateral, sobre un mismo objeto.
b) En la transacción hay concesiones reciprocas, en el cual una parte renuncia y la otra reconoce, sobre el objeto en litigio.
c) La transacción termina un litigio pendiente o prevé un
Litigio eventual
Igualmente, la transacción judicial, produce los efectos siguientes:
1º) Termina el litigio pendiente; que significa, no sólo pone fin al proceso, sino también la litis o controversia, subrogándose a la sentencia.
2º) Tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada, esto es que, la transacción impide una nueva discusión en juicio en la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa Juzgada material).
3º) La transacción es un titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. De donde se evidencian que el Juez que ha conocido de la causa en primera instancia tiene el deber, no solo de cumplir y ejecutar la sentencia ejecutoria, sino también, cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, de acuerdo a las reglas relativas a la ejecución de la sentencia, establecidas en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, el sentenciador observa: que el querellado, ciudadano JOSE ADNOLDO BRICEÑO ZAMBRANO,…omissis…no cumplió con su obligación de pagar a los herederos querellantes, ciudadanos XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, JAIRO ENRIQUE Y JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) a cada uno de ellos, dando un total de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,oo), para que estos le otorgaran la propiedad de sus derechos y acciones que tienen sobre estos bienes inmuebles y sus anexidades; siendo esta la primera condición de dicha transacción homologada con el carácter de cosa juzgada…omissis…En consecuencia, de todo lo expuesto el sentenciador llega a la conclusión que el querellado ya mencionado, e incumpliente de la transacción judicial, debe restituir y entregar la unidad agropecuaria compuesta por los inmuebles anteriormente descritos…omissis…a los herederos querellantes, ciudadanos XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, JAIRO ENRIQUE Y JAVIER ALONSO HERNANDEZ ZAMBRANO, previo inventario, y en el caso que existan bienes muebles y otros objetos propiedad del incumpliente querellado y no sean retirados por él mismo; se ordene ponerlos en un depósito necesario, para ser entregado a su propietario cuando lo requiera del depositario necesario nombrado de acuerdo con la Ley. Así se decide.
A tal efecto, procédase a enviar comisión a un Tribunal Ejecutor de Medidas de Tovar de esta Circunscripción Judicial, para que restituya y entregue la unidad agropecuaria mencionada, a los querellantes herederos. Así se establece…”.
Es así que se evidencia a las actas del expediente que en fecha 06 de febrero de 2.006, el ciudadano JOSÉ ADNOLDO BRICEÑO ZAMBRANO, en su carácter de parte querellada, asistido por la abogada TERESA ROJAS, presentó escrito ante el tribunal ejecutor oponiéndose a la continuación de la ejecución de la sentencia.
En virtud de la oposición anterior presentada por el ciudadano José Adnoldo Briceño Zambrano, el Juzgado de Primera Instancia en fecha 18 de septiembre de 2.006 dictó sentencia declarando sin lugar dicha oposición a la restitución y entrega de la Unidad Agropecuaria compuesta por los inmuebles, La Trinidad, Laguna Negra y La Esperanza, ordenando al querellado ya identificado, la restitución y entrega de la Unidad Agropecuaria objeto del presente litigio y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a los herederos XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ NAVA, MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ ZAMBRANO, JAIRO ENRIQUE Y JAVIER ALONSO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, una vez que quede firme la transacción celebrada en fecha 17 de septiembre de 2.002.
Igualmente en fecha 10 de marzo de 2.010 el tribunal a-quo, mediante auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decretó la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18 de septiembre de 2.006 a cuyo efecto se estableció el lapso de seis (6) días de despacho a que constare en autos la última notificación más un (01) día del término de la distancia, para que la parte querellada efectuare el cumplimiento voluntario a la sentencia en referencia y de no darse el referido cumplimiento se procedería a la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 526 eiusdem.
Aunado a lo anteriormente en fecha 18 de octubre de 2.010 el tribunal de primera instancia decretó la ejecución forzosa visto el incumplimiento voluntario decretado en fecha 10 de octubre de 2.006, todo de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así mismo, señala esta Juzgadora que en fecha dos (02) de diciembre de 2.010, la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, asistida por el abogado JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, presentó escrito, con el carácter dicho de cesionaria de los derechos hereditarios que correspondieron a los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ NAVA, MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ ZAMBRANO, JAIRO ENRIQUE Y JAVIER ALONSO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, en la herencia dejada por el causante CARMELO HERNÁNDEZ MARQUEZ, y al mismo tiempo como cesionaria de los derechos litigiosos que correspondieron a los mismos querellantes sobre el bien de la comunidad hereditaria constituido por el fundo agropecuario en litigio, formulando oposición a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, de fecha 18 de septiembre de 2.006, anteriormente mencionada.
Dicha oposición fue declarada por el juzgado de la causa mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2.011, como no formulada por cuanto la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, según establece el a-quo, no es parte en el juicio, pues no indicó el carácter con el que actuaba. Contra esta decisión la referida ciudadana ejerció recurso de apelación en fecha 14 de junio de 2.011 la cual negó el juzgado de primera instancia mediante decisión de fecha 06 de julio de 2.011, en razón según éste, que tal recurso carece de fundamentación de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, en fecha 14 de julio de 2.011, de nuevo la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, según se identifica actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, presentó escrito oponiéndose a la ejecución de la sentencia dictada por el a-quo.
Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de el Vigía, estableció en su sentencia de fecha 15 de mayo de 2.012, entre otras consideraciones lo siguiente:
Sic…Omissis…
Visto el escrito de oposición a la ejecución de la sentencia presentado en fecha 14 de julio de 2011 (folios 545 al 558, tercera pieza), por la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, obrando en su propio nombre y por sus propios derechos, en su carácter de cesionaria de los derechos hereditarios que correspondieron a los querellantes XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO y JAVIER ALONSO HERNANDEZ, en la herencia dejada por el causante CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, y al propio tiempo como cesionaria de los derechos litigiosos que correspondieron a los mismos querellantes sobre el bien de la comunidad hereditaria constituido por el fundo agropecuario, objeto de la querella interdictal a que se contrae el presente expediente, asistida por el abogado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA.
(omissis)
La presente incidencia de oposición, surge luego de que este Tribunal fijara oportunidad para la ejecución de entrega del inmueble objeto del juicio, ordenada mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2003, motivado al incumplimiento de la transacción efectuada por las partes en fecha 17 de septiembre de 2002.
En la referida decisión se constriñe al demandado de autos, ciudadano JOSE ADNOLDO BRICEÑO ZAMBRANO, a que hiciera entrega del inmueble, consistente en las mejoras y bienhechurias existentes en la Unidad Agropecuaria La Trinidad, La Esperanza y Laguna Negra, ubicadas en el Páramo de Mariño, Municipio Tovar del Estado Mérida.
Ahora bien, observa quien suscribe que de las pruebas promovidas por la parte opositora, se evidencia que los demandantes en la presente causa, ciudadanos XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO y JAVIER ALONSO HERNANDEZ, cedieron los derechos litigiosos y hereditarios mediante transacción judicial realizada en el expediente civil Nº 6204 que cursó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, la cual se encuentra inserto en el presente expediente en copia certificada a los folios 493 al 505, segunda pieza, de donde se evidencia que los demandantes se desprendieron de todos sus bienes, derechos litigiosos y hereditarios a favor de la aquí opositora, ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, (omissis).
Ahora bien, la institución jurídica de la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones se encuentran reguladas en nuestro Código Civil a partir del artículo 1.549, estableciéndose los requisitos formales para su perfeccionamiento en los artículos 1.550 y 1.557, (omissis).
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal declara que la sentencia en los cuales (sic) esta establecido no puede ser ejecutada en virtud de que el bien objeto del litigio ya no forma parte del patrimonio de los demandantes, ciudadanos XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO y JAVIER ALONSO HERNANDEZ; sin embargo, del análisis de la jurisprudencia, doctrina y la Ley, lleva a la convicción cierta que si bien es cierto que el acreedor ha sido sustituido en la transacción; la cual se le dio el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; el deudor continua siendo el mismo y la obligación se mantiene en sus mismos términos y condiciones, sin modificaciones alguna en cuanto a un objeto.
En tal sentido si bien es cierto que la sentencia en ejecución, objeto de oposición no puede ser ejecutada en los términos en ella establecidos. En cuanto al ejecutante o demandante; persiste la obligación en las mismas condiciones en cuanto al objeto, así como el deudor.
En consecuencia, el ciudadano JOSE ADNOLDO BRICEÑO ZAMBRANO, debe cumplir con la obligación de entregar el inmueble objeto del litigio a sus legítimos propietarios.
En virtud de lo antes explanado, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la oposición a la ejecución de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 297 al 299, segunda pieza), formulada por la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, obrando en su propio nombre y por sus propios derechos, en su carácter de cesionaria de los derechos hereditarios que correspondieron a los querellantes XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO y JAVIER ALONSO HERNANDEZ, en la herencia dejada por el causante CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, y al propio tiempo como cesionaria de los derechos litigiosos que correspondieron a los mismos querellantes sobre el bien de la comunidad hereditaria constituido por el fundo agropecuario, objeto de la querella interdictal a que se contrae el presente expediente, asistida por el abogado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA. Así se establece.
Notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (…) (Resaltado del a-quo).
Contra la referida decisión, en fecha 18 de mayo de 2.012, el ciudadano abogado ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ejerció recurso ordinario de apelación en los términos siguientes:
Por cuanto mis representados no están conformes con la decisión de fecha 15-05-2012, folios (585 al 594) de autos ambos inclusive, es por lo cual que formalmente ejerzo el Recurso de Apelación para que sea oído conforme a derecho y suba al Tribunal de Alzada correspondiente, en virtud de las siguientes consideraciones:
1-) En autos se evidencia que la presente incidencia de oposición anteriormente a la fecha 15-05-2012 ya había sido decidida y en consecuencia, se atenta contra las instituciones de la cosa juzgada y el orden público, la cual no se corresponde a derecho, por tratarse de lo mismo y los mismos sujetos.
2-) Conforme a los artículos 1.549, 1.550 y 1.557 del Código Civil, en los cuales se fundamentó la decisión de fecha reciente objeto de apelación, se evidencia que la misma tiene un “Error Injudicando” en virtud que las pruebas promovidas por la opositora no son títulos suficientes de propiedad, y de posesión, por cuanto no cumple las previsiones previstas (sic) en el Artículo 1.924 del Código Civil, para ser o tener el carácter “Erga Omes” y por lo cual oponibles, en tal sentido carece del acto registral.
3-) Se evidencia igualmente en la decisión apelada que contiene “Error in Procedendo”, en virtud y es consabido por la Ley y la reiterada Jurisprudencia, que los Procedimientos de Interdictos, sea cual sea, no admiten oposiciones de terceros que no sean parte de los mismos, por el carácter especial que les caracteriza en cuanto se refiere eminentemente es a la posesión legitima como tal, mas no se refiere a “la propiedad” del bien o los bienes litigiosos que se discuten, es reiterado en la doctrina y la jurisprudencia al respecto que los documentos de propiedad, es solo para colorear la posesión mas no para demostrarla, caso distinto es la Reivindicación que toca la propiedad propiamente dicha.
4-) En este orden de ideas, fundamento la expresada apelación y así lo hago saber al Tribunal, que si bien es cierto que el presente procedimiento Nro. 2523 que cursa por ante este Tribunal Agrario, el cual esta en proceso de ejecución de sentencia a favor de mis representados, Motivo (Querella Interdictal Posesoria) la cual se refiere a un asunto de exclusividad de posesión legítima, en la cual hay dos partes Querellante y Querellado, en la cual no se discute propiedad alguna, en tal sentido, la juzgadora no puede excederse o extralimitarse en los alcances de la Ley en este asunto, conforme al Artículo 4 del Código Civil, con lo cual dicha decisión no esta conforme a derecho por cuanto se distorsiona el fin y propósito de la ley en material interdical, (sic) así como en su respectivo procedimiento legal. En este sentido, se evidencia de las actas procesales y de todo el bagaje probatorio presentado por la parte oponente ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, identificada en autos, que no acredita ni demuestra al Tribunal bajo ninguna circunstancia haber probado posesión alguna material, legítima o efectiva, ni tenencia alguna sobre los bienes objeto de la controversia interdictal. (…)
Por consiguiente en la causa Nro. 3027, que cursa por ante este mismo tribunal agrario Juicio de Partición Hereditaria sobre el mismo bien agrario objeto de la Querella Interdictal, la Juzgadora decidió “Sin lugar” la partición y declaró en la sentencia de fecha 10-19-2011, la cual quedó definitivamente firme y opera la cosa juzgada (…) en dicha sentencia la Juzgadora dice que el bien pertenece a todos los coherederos del Finado Carmelo Hernández, a pesar de que la coheredera Zoleyda del Carmen Hernández, hizo también oposición y alegó que era la única propietaria según ella de las tres fincas descritas en autos y según las pruebas que presentó al tribunal con respecto al resto de los coherederos demandados; y es ahora cuando la Juzgadora sin tomar en cuenta dicha sentencia procede a decidir en esta causa Nro. 2523, que la única propietaria de los citados bienes agrarios es la Sra. Zoleyda del Carmen Hernández y se observa que la juzgadora para decidir tampoco tomó en cuenta la sentencia de fecha 26 de mayo del 2011 folios 523 al 527 segunda pieza de autos, con la cual se declaró improcedente la oposición que hizo ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ por no ser parte en esta causa, la cual también quedo definitivamente firme, operando así la cosa juzgada. (…), (Subrayado del apelante).
En este orden de ideas, considera quien aquí decide realizar algunas observaciones doctrinales, legales y jurisprudenciales a saber:
El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.
Del artículo anterior se concluye que cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, por agotamiento, falta de ejercicio o inexistencia de recursos haya pasado en autoridad de cosa juzgada, se pasa a la fase ejecutoria del fallo. Esta fase comienza en el tribunal de la causa, cuando alguna de las partes interesadas así lo solicite, el juez pondrá un decreto ordenando su ejecución. Es de destacar que el decreto a que se refiere el artículo supra citado, nunca podrá dictarlo de oficio el tribunal de la causa, sino a instancia de la parte interesada.
Es doctrina consolidada que la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna –SSTC 167/1987, de 8 de octubre y 92/1992, de 23 de mayo entre otras- cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado...”. (Tomado de El Principio del Debido Proceso, Iñaki Esparza Leibar, pág. 226 y ss.).
En el presente caso el formalizante alega que en autos se evidencia que la incidencia de oposición de fecha 14 de julio de 2.011 anteriormente a la fecha 15-05-2.012 ya había sido decidida en fecha 26 de mayo de 2.011 y en consecuencia, se atenta contra las instituciones de la cosa juzgada y el orden público, la cual no corresponde a derecho, por tratarse de lo mismo y los mismos sujetos, que se evidencia de las actas procesales y de todo el bagaje probatorio presentado por la parte oponente ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, identificada en autos, que no acredita ni demuestra al Tribunal bajo ninguna circunstancia haber probado posesión alguna material, legítima o efectiva, ni tenencia alguna sobre los bienes objeto de la controversia interdictal.
Es así, que en el caso de autos la transacción de fecha 17 de septiembre de 2.010, fue debidamente homologada en fecha 16 de diciembre de 2.002, impartiéndole el a-quo el carácter de cosa juzgada y que a partir de allí se convirtió en una sentencia susceptible de ejecución, que el juez tiene el deber y la obligación de cumplir con las reglas de ejecución de sentencia que consagran los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil.
Para mayor abundamiento, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, prevé que para que se pueda ordenar la ejecución de una sentencia por el tribunal que conoció de la respectiva causa, es necesario que aquella haya quedado definitivamente firme. En el presente caso se observa que la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.002, que consta al folios 76 de la primera pieza del expediente, que declaró homologada la transacción celebrada entre las partes, cuya ejecución se solicita, es de carácter definitivo, por haber puesto fin al proceso, en consecuencia, resulta procedente ordenar su ejecución, pues de autos se evidencia que las partes solicitaron al tribunal de la causa la ejecución y cumplimiento voluntario como lo establece el citado artículo.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, estableció entre otras consideraciones lo siguiente: sentencia N° 30 de fecha 24 de enero de 2.002, en el juicio Galaire Export C.A. y Otras contra SUMIFIN C.A. y Otros, Expediente N° 00-967, reiterada por dicha Sala en fecha 27 de julio de 2.004, en el juicio María de los Ángeles Peña contra José Luis Vásquez, expediente Nº AA20-C-2003-000423, ponente Dr. Carlos Oberto Vélez. En cuanto a la ejecutabilidad de la transacción, estableció lo siguiente:
Sic“...El asunto determinante a ser resuelto concierne a la eventual imposibilidad de continuar con la ejecución de la transacción homologada por el Juzgado de la causa.
Ahora bien, la cosa juzgada contiene una verdad inapelable y definitiva, una presunción iuris et de iure y una medida de eficacia, que solventa un litigio, a través de la sentencia correspondiente o de ciertos supuestos de autocomposición procesal, como ocurre en el caso presente, culminado mediante transacción.
Es en el sentido indicado que Couture apunta que la eficacia de la cosa juzgada se resume en tres posibilidades, una de ellas es la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada, extremo éste acogido por nuestra legislación y regulado en los artículos 524, 525, único aparte, 526 y 532 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“...Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. (...)”
“Artículo 525: Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Titulo.”
“Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
“Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: ...”
Observa la Sala que el fallo recurrido reconoce la vigencia y homologación de la transacción suscrita por las partes, no obstante lo cual niega autoridad y eficacia a la cosa juzgada que de ella emana, al afirma su inejecutabilidad, con base en los siguientes argumentos:
...Omissis...
Quedó también establecido que el reparto accionario que pretende la parte demandante, que fue acordado en el fallo dictado por el a quo, de una manera que no encuadra con el contenido de los términos suscritos en la transacción celebrada, por lo que mal podría declararse la ejecución de una transacción sobre puntos no contemplados en la misma, y, por ende no aceptados por las partes o por los Árbitros designados al efecto, y las obligaciones de hacer que fueron encomendadas a los Árbitros estaban sometidas a una condición suspensiva tal y como quedó demostrado en autos; y, ASÍ SE DECIDE...”.
Basada en los pronunciamientos anteriores la recurrida, anula el fallo por el cual el Tribunal a quo decretó la ejecución de la transacción. Sin embargo, al pronunciarse en el sentido indicado la recurrida lesiona la ejecutabilidad de la cosa juzgada que dimana de la transacción en cuestión y que estaba obligada a respetar por mandato del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la recurrida debió limitarse simplemente a decretar la ejecución y no a hacer consideraciones sobre la validez o no de la misma que condujesen a una esterilización del procedimiento de ejecución en curso.
En casos como el de marras, la doctrina y la jurisprudencia patria se han pronunciado en el sentido siguiente:
“...Ahora bien, equivaliendo la transacción a sentencia definitivamente firme, el deudor en su ejecución no puede alegar otra excepción que la del cumplimiento de la transacción, pues si la transacción es anulable o nula, por encontrarse en alguno de los casos previstos en los artículos 1.719, 1720 (Sic), 1721 (Sic), 1722 (Sic) y 1723 (Sic) del Código Civil, debe hacer su impugnación por vía principal. En nuestro sistema procesal no es posible impugnar por vía incidental una sentencia porque “la cosa juzgada subsana todos los vicios del proceso, no permitiendo que se ponga en discusión lo que precedentemente se ha decidido o reconocido; y se le puede oponer aún en materias que rocen con el orden público y cubre hasta los vicios de las acciones intentadas o sostenidas con violación de las leyes” (Dallos, Pequeño Diccionario de Derecho). Este criterio es el sostenido por la Corte de Casación, al decidir:
“…que el fallo accionado se encontraba en estado de ejecución, y es jurisprudencia constante de esta Corte, que no puede darse entrada a articulaciones o recursos que impidan la ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada”. En nuestra legislación el modo de impugnar un fallo revestido de la cosa juzgada, es recurrir al procedimiento especial contencioso del juicio de invalidación…Por ello es inconcebible que, en el caso de autos se pretenda que el juez a-quo no proceda a la ejecución de la transacción, en virtud de que el demandado ha invocado que es nula por violación de “normas de orden público”, pues tales alegatos son improcedentes en fase de ejecución, pues en esta fase del juicio no puede dársele entrada a recursos que impidan la ejecución de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada...”. (Citada por el Dr. Héctor Cuenca, La Cosa Juzgada, Temis Editores, págs. 401 y 402. Sentencia del 30 de octubre de 1961).
En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia español ha dictaminado lo siguientes.
Como quedara apuntado, el incumplimiento de lo prescrito en una sentencia o estipulado en una transacción con fuerza de cosa juzgada, permite al acreedor solicitar la ejecución forzada del acto respectivo, en virtud de lo previsto concordantemente por los artículos 523, 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurrió en el presente caso respecto de la transacción con fuerza de cosa juzgada cuya nulidad pronuncia la recurrida.
Sin embargo, al desconocer la recurrida la autoridad de cosa juzgada de la transacción, y hacer nugatorio el trámite de ejecución omitiendo el decreto a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, impide, en la práctica el cumplimiento de las obligaciones pactadas por vía forzada, cercena derechos adquiridos en virtud del pacto de autocomposición procesal celebrado por las partes y desaplica el contenido del artículo acusado de infracción en este caso.
En atención a las consideraciones antes expuestas esta Sala de Casación Civil estima que el fallo recurrido negó aplicación a la norma contenida en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer la autoridad y eficacia de cosa Juzgada que emana de la transacción suscrita por las partes y homologada por el Tribunal de la causa, incurriendo en consecuencia en la infracción de los artículos 255, y 273 eiusdem. A este respecto es obligatorio observar que en el recurso de hecho declarado con lugar en fecha 15 de octubre del 2000 que admitió el presente recurso de casación, la Sala estableció textualmente que “...la recurrida decidió inejecutable la referida transacción, haciendo caso omiso a los efectos de la cosa juzgada de la transacción suscrita por las partes y homologada por el Tribunal de la causa...”. Así se declara.
Por último, en uso de la facultad extraordinaria concedida a esta Sala de Casación por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, de casar sin reenvío “cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho”, estima este Alto Tribunal que en el caso particular están dados los supuestos para dar aplicación a dicha facultad, los cuales a saber son:
1.-Cuando la decisión no deja nada por juzgar (vg. Cuando declara que hay cosa juzgada).
2.-Cuando frente a los hechos históricamente constatados por los jueces del mérito, aplican la apropiada regla de derecho.
Como ha sido expresado por la Sala en el presente fallo, la recurrida reconoce la vigencia y homologación de la transacción suscrita por las partes, pero sin embargo, niega autoridad y eficacia a la cosa juzgada que de ella dimana, y que estaba obligada a respectar por mandato del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en consecuencia en la infracción de los artículos 255 y 273 eiusdem, por tanto, estima este Alto Tribunal que:
1.-En vista de que las razones de derecho que soportan el fallo recurrido han sido destruidas, por resultar ilegales, puesto que las mismas tienen como efecto limitar la ejecución de la transacción homologada, con lo cual se subvierte el orden público que rige el proceso y particularmente la ejecutoriedad de la cosa juzgada;
2.- En vista de que la cosa juzgada es una garantía que permite al justiciable obtener la satisfacción de la pretensión accionada en juicio, y no existiendo en este caso razones jurídicas que impidan la ejecución de dicha cosa juzgada emanada de la transacción homologada por el Juzgado de la causa.
Debe en consecuencia ejecutarse la transacción suscrita por las partes debidamente homologada. Así, en función de ello el Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ordenar y garantizar la ejecución de la transacción a la que se hizo referencia. Así se declara…
Por los razonamientos antes expuestos, estima la Sala que tanto el juzgado a quo como la sentencia recurrida, lesionan la ejecutabilidad de la cosa juzgada que nace de la transacción suscrita por las partes, y hace nugatorio el tramite de ejecución que estaba obligada a respetar por mandato del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, debió el juzgador limitarse a decretar la ejecución y no hacer consideraciones sobre la validez o no de la misma que condujesen a una esterilización del procedimiento de ejecución, cercenándose los derechos adquiridos por las partes en virtud del acto de autocomposición homologado. (Negrilla de este tribunal).
En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas procesales con menoscabo al derecho de defensa de la parte formalizante, con infracción de los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se ordenará la reposición de la causa a primera instancia, a los efectos de ejecutarse la transacción suscrita por las partes debidamente homologada. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la actora ciudadana María de los Ángeles Peña, contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo y, en consecuencia, CASA la sentencia recurrida y SE REPONE LA CAUSA al estado de que el juzgado a quo de cumplimiento a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y decrete la ejecución de la transacción suscrita entre las partes y debidamente homologada.
De la doctrina y la jurisprudencia invocada se puede colegir que ciertamente, una vez impartida la homologación de una transacción y esta quede definitivamente firme, el tribunal de la causa debe respetar la cosa juzgada que dimana de la transacción y ordenar su ejecución tal como lo consagra el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, no es jurídicamente posible que la juzgadora a- quo no proceda a la ejecución de la transacción, en virtud de alegaciones de las partes, o de otros sujetos que intervienen en el curso del proceso, pues el modo de impugnar un fallo revestido de cosa juzgada, es recurrir al juicio de invalidación.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidenció que luego del auto dictado en fecha 25 de febrero de 2.003 por el juzgado a-quo, no se ejerció recurso alguno, quedando de este modo definitivamente firme el referido auto y entendido, razón por la cual la juzgadora de instancia tenía la obligación de desarrollar toda su actividad jurisdiccional, por mandato expreso de su propio fallo, teniendo el deber de hacer avanzar el proceso y darle continuidad a los actos procesales subsiguientes, a los fines de mantener el estricto orden jurídico-procesal, ya que las partes se encontraban a la espera de la ejecución de la sentencia, y al dictar ésta una nueva decisión en fecha 15 de mayo de 2.012, mediante la cual declaró CON LUGAR, la oposición a la ejecución de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2.006 (folio 297 al 299, segunda pieza), formulada por la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, que según sus dichos obra en su propio nombre y por sus propios derechos, en su carácter de cesionaria de los derechos hereditarios que correspondieron a los querellantes XIOMARA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ZAMBRANO, JAIRO ENRIQUE HERNANDEZ ZAMBRANO y JAVIER ALONSO HERNANDEZ, en la herencia dejada por el causante CARMELO HERNANDEZ MARQUEZ, y al propio tiempo como cesionaria de los derechos litigiosos que correspondieron a los mismos querellantes sobre el bien de la comunidad hereditaria constituido por el fundo agropecuario, objeto de la querella interdictal, contravino su propio fallo de fecha 16 de diciembre de 2002 y por consiguiente actúo en desmedro de las mismas, y tal situación violó ineludiblemente el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna, situación esta que debe ser corregida por este tribunal. Por ello, a juicio de quien aquí decide, la decisión de la recurrida dictada en fecha 15 de mayo de 2012, hoy apelada no estuvo ajustada a derecho.
Aprovecha la oportunidad esta Superioridad en función a salvaguardar las garantías procesales al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la economía y celeridad procesal que asisten al justiciable, y con el objeto de informar a la juzgadora de instancia que el desconocimiento de la Cosa Juzgada Formal y Material, entendidas éstas, como garantía suprema del estado de derecho y de inmutabilidad del fallo judicial, contribuye determinantemente al menoscabo de la esfera de derechos de los justiciables y por ende, de la sociedad misma, máxime, cuando nos encontramos frente a una acción cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial agraria, jurisdicción ésta, que por su especialidad y relación directa con principios rectores del estado de derecho, requiere el mayor de los cuidados y diligencia en la tramitación de las causas sometidas al conocimiento del Juez Especial Agrario. Es por todo lo aquí expuesto que forzosamente este tribunal debe declarar CON LUGAR, la apelación de fecha 18 de mayo de 2012, ejercida por el Abg. ADALBERTO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
-VI-
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación de fecha 18 de mayo de 2.012, ratificada en fecha 7 de junio de 2.012, interpuesto por el ciudadano abogado ADALBERTO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.008, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ NAVA, MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ ZAMBRANO, JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ ZAMBRANO y JAVIER ALONSO HERNÁNDEZ parte querellante en el presente juicio contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía, y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior SE REVOCA la sentencia de fecha 15 de mayo de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía, y así se decide.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y decrete la ejecución de la transacción suscrita entre las partes en fecha 17 de septiembre de 2.002 y debidamente homologada en fecha 16 de diciembre de 2.002, y así se decide.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, y así se decide.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días de febrero dos mil trece (2.013). (AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA y 154º DE LA FEDERACIÓN).
LA JUEZ
ABG. BETSY RAMÍREZ PAREDES
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS FUENMAYOR
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres horas y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 016 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgador.
La Secretaria,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
Exp: Nº 00021-2012
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