REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 26 de febrero de 2013
Años 202º y 153º
EXPEDIENTE: 00025
EXPEDIENTE PRINCIPAL: 03917
MOTIVO: Apelación (FIJACION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).-
RECURRENTE: RAYDA ARIAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.716.944, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 117.913 y 131.690.
CONTRARECURRENTE: CONNO JESUS D`ALESSANDRO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.048.112, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: JOSE ALEXIS VERGARA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 123.967.
NIÑO: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial.
I
SINTESIS DEL RECURSO
Suben las presentes actuaciones y se les da entrada mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2012, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la Coapoderada Judicial de la parte demandada recurrente abogada LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, contra la sentencia de fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, en solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar propuesta por el ciudadano CONNO JESUS D`ALESSANDRO PARRA, en relación con el niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.
En fecha 09 de enero de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública de apelación. Consta de actas que en fecha 16 de enero de 2013, la parte apelante presentó el escrito de formalización del recurso propuesto. Celebrada la audiencia en fecha 19 de febrero de 2013, seguidamente se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la citada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA
De las copias certificadas remitidas a esta superioridad para el conocimiento del recurso interpuesto se evidencia que el ciudadano CONNO JESUS D`ALESSANDRO PARRA, demandó a la ciudadana RAYDA ARIAS MEDINA, plenamente identificada en autos, por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar en relación a su hijo el niño OMITIR NOMBRE, de seis años de edad. En el libelo señaló que la madre de su hijo no le permite disfrutar plenamente de un régimen de convivencia familiar, no le da la libertad necesaria para disfrutar de la compañía de su hijo, ni a su hijo disfrutar de su compañía, aislándolo de toda actividad relacionada con el niño y marginándolo al momento de tomar decisiones relacionadas con el mismo, muy especialmente las que tienen que ver con su salud, deportes, estudios, entre otras. Considera que la madre de su hijo esta en presencia de una violación grave de sus derechos, ya que como niño, no le permite un libre desenvolvimiento y compartir con él que es su padre, pudiendo esto causarle igualmente un daño psicológico y hasta somático; pretendiendo la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar a favor del hijo, señala medios de prueba e indica las disposiciones legales en las que fundamenta su demanda.
Admitida la demanda en fecha 07.12.2011, ordenó aperturar el procedimiento ordinario y la notificación a la parte demandada.
En fecha 13.01.2012, el Juez Temporal entró a conocer la presente causa, y el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignó boleta de notificación sin firmar por la demandada. El Tribunal en fecha 01/02/2012 acuerda notificar a la parte demandada, a solicitud del actor.
En fecha 24.02.212, la Jueza Titular reasumió el conocimiento de la causa y la secretaria mediante auto certifica que la parte demandada fue notificada.
Mediante auto de fecha 28.02.2012, se fija el inicio de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto la misma el día 12.03.2012, compareció la parte demandante y la demandada, quienes manifestaron su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 15.03.2012, la parte demandada, consignó Poder Apud Acta y el día 26.03.2012, la Co Apoderada Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas. La parte actora consigno escrito de promoción de pruebas en fecha 27.03.2012.
En fecha 11.04.2012, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, se fijo un Régimen de Convivencia Familiar Provisional. Mediante auto de fecha 08.05.2012, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana RAYDA ARIAS MEDINA, para que presente al niño de autos el día a celebrarse la prolongación de la audiencia de Sustanciación, a solicitud de la parte actora.
El día 14.05.2012, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación comparecieron ambas partes, se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prolongo la audiencia.
Mediante auto de fecha 07.06.2012, el Tribunal vista la solicitud de la Coapoderada Judicial de la parte demandada, acuerda que todo lo que tenga que dilucidar en cuanto a la presente causa, se hará en la prolongación de la audiencia de sustanciación.
En fecha 19.06.2012, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, se materializaron las pruebas presentadas, se acordó requerir prueba de informes. Mediante diligencia de fecha 17.07.2012, la parte actora solicito fijar reunión.
En fecha 19.07.2012, se recibieron resultas de pruebas de informes constante de informe médico, relacionado con el niño de autos y el día 23.07.2012, se recibió oficio suscrito por la Gerente Sucursal Mérida de Sanitas Venezuela S.A. Empresa de Medicina Prepagada.
Mediante auto de fecha 02.08.2012, el Tribunal niega lo solicitado por la parte actora, mediante diligencia inserta al folio 215 y vuelto del presente expediente, así mismo se materializaron las pruebas de informes requeridas a la Dra. EVIRA DAVILA DE CAMPAGNARO y a la Empresa Sanitas Venezuela, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio.
El día 06.08.2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente y el día 07.08.2012, se le da por recibido y acuerda fijar la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, para el día 01.10.2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortando a las partes presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad de celebrar la audiencia, escuchada la intervención de las partes y sus Apoderados Judiciales en la presente causa, se suspendió el curso de la causa por el lapso de 15 días calendarios consecutivos, contados a partir de la misma fecha, reanudándose la misma el día 15.10.2012, a la una de la tarde (01:00 p.m), quedando las partes debidamente notificadas del día y hora antes señalado, exhortándose a los progenitores del niño de autos a presentarlo a fin de escuchar su opinión.
En fecha 15.10.2012, siendo la oportunidad se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, culminadas las actividades procesales, se ordenó de oficio Evaluaciones Psiquiatricas y Psicológicas a los ciudadanos D` ALESSANDRO PARRA CONNO JESUS, RAYDA ARIAS MEDINA y al niño de autos para lo cual se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario, se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23/10/2012, se recibieron evaluaciones Psiquiatricas y Psicológicas realizadas a las partes, el día 25.10.2012, se acordó la notificación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para la prolongación de la Audiencia de Juicio.
Estando en la oportunidad legal el día 29.10.2012, se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, se incorporaron a los autos Informe Psiquiátrico y Psicológico, realizado a las partes. Culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo:
“…CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano CONNO JESUS D` ALESSANDRO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.048.112, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en contra de la ciudadana RAYDA ARIAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.716.944, domiciliada en Mérida Estado Mérida, progenitora del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, en consecuencia, se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad, en los siguientes términos: Primero: El padre podrá compartir con su hijo tres veces a la semana desde la una de la tarde (1:00 p.m) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m) sin perturbar las horas de descanso y escolares del niño. Segundo: El padre compartirá con su hijo desde el día sábado y a la semana siguiente el domingo cada (15) días, desde la una de la tarde (1:00 p.m) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m) del mismo día de manera alterna, por un lapso de un mes, comenzando desde el sábado 03/11/2012. Tercero: Finalizado el lapso establecido anteriormente, el padre compartirá con su hijo, desde el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m) hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m), pernoctando en el hogar del padre, cada quince días. Cuarto: En cuanto a las vacaciones escolares, los primeros quince (15) días junto a la madre y los siguientes quince (15) días con el padre y así sucesivamente hasta completar en igualdad de días para ambos progenitores el periodo vacacional. Quinto: En cuanto a los días feriados, carnavales, semana santa y cualquier otro, se acuerda que el niño OMITIR NOMBRE, disfrute de manera intercalada un carnaval junto con la madre y al año siguiente junto con el padre; una semana santa con el padre y al año siguiente con la madre, de igual manera los días feriados, un día feriado con la madre, el siguiente día feriado con el padre y así sucesivamente. Sexto: Respecto a las festividades navideñas, se acuerda que el niño OMITIR NOMBRE, disfrute de manera intercalada, el día veinticuatro (24) de diciembre junto a la madre, y el día treinta y uno (31) de diciembre junto al padre, al año siguiente el día veinticuatro (24) de diciembre con el padre y el día treinta y uno (31) de diciembre con la madre y así sucesivamente de manera intercalada. Séptimo: En cuanto al día del padre, el niño podrá compartir con su padre, el día de la madre con su progenitora, en cuanto al día del niño, ambos padres compartirán con su hijo, de manera alterna. Octavo: Se le exhorta al padre a cumplir y hacer cumplir las recomendaciones médicas higiénico-dietéticas en lo que respecta a los cuidados y alimentación del niño de autos. Noveno: Se ordena a la madre del niño de autos a facilitar los mecanismos de entrega y retorno del niño con su padre, a partir del sábado 03 de noviembre del 2012, igualmente debe hacer entrega de los medicamentos y la información médica necesaria para garantizar el cumplimiento del tratamiento médico que reciba el niño de autos. Décimo: Se establece cualquier otra forma de contacto entre el padre y su hijo, ya sea a través de correos, comunicaciones telefónicas, computarizadas y cualquier otro medio idóneo de comunicación. Décimo Primero: Se insta a ambos progenitores a establecer mecanismos de comunicación para todo lo referente a los cuidados y crianza de su hijo. Décimo Segundo: Se deja sin efecto el Régimen Provisional establecido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 11/04/2012. Décimo Tercero: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE. ASI SE DECIDE…”
Del fallo dictado apeló la ciudadana RAYDA ARIAS MEDINA, siendo remitidas a esta alzada las actuaciones correspondientes para el conocimiento del recurso interpuesto.
III
DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION
En el escrito presentado ante esta alzada, la representación judicial de la recurrente planteó falta de pruebas de la parte actora para demostrar lo alegado en su escrito libelar, violación del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Se puede evidenciar del fallo recurrido, el análisis probatorio realizado por la Juez a-quo sobre las pruebas aportadas al debate judicial por la parte demandante, en el cual la única prueba aportada en su justo valor probatorio fue el acta de nacimiento Nro. 41, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, por medio de la cual quedo comprobado el lazo filial que une a las partes contendientes con su hijo en común. Así mismo el compendio de pruebas restantes presentadas por la parte accionante no fueron apreciadas por la juzgadora de instancia, ya que las mismas eran impertinentes al debate procesal tal y como lo declaro la juez de sustanciación en la audiencia respectiva.
Señala la recurrente en la formalización del presente recurso de apelación, que basados en el principio de comunidad probatoria, que aquellas promovidas por su representada y apreciadas en su justo valor por la juez a-quo, son tendientes a demostrar que se trata de un niño atípico, por presentar complicaciones gastrointestinales por ser intolerante al gluten y a la lactosa, a quien se le deben tener cuidados especiales en cuanto a la ingesta de alimentos y muy especialmente en las noches cuando duerme por presentar reflujo gástrico nocturno, tal y como fue corroborado en los informes médicos varios agregados en autos, lo que trae como resultado que el régimen fijado por la juzgadora de instancia en cuanto a que el niño debe pernoctar en casa de su padre, atente contar el derecho a la salud y vida del niño, quien debe ser protegido por este Tribunal y garantizarle el gozo de estos derechos constitucionales sobre cualquier otro que la ley sustantiva en esta materia especial quiera hacer valer.
Plantea la falta de concatenación en la apreciación probatoria, violación en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y articulo 450 en su literal k de la ley especial en la materia. La juez a-quo baso su sentencia en el informe psicólogo-psiquiatra emanado del Equipo Multidisciplinario, del cual se infiere entre otras cosas que el padre del niño, es una persona capacitada para brindarle los cuidados necesarios al niño; en cuanto a la toma de medicamentos y a la alimentación adecuada que debe suministrársele, pero dejo aun lado el estudio concatenado de los informes médicos emanados de los especialistas gastroenterólogos, en los cuales se indico cuidado nocturno materno por peligro a bronco aspiración del reflujo gástrico nocturno que padece el niño, y aun mas, a la declaración rendida por el niño, en la cual manifiesta que el padre en una de las salidas con él, le compro y suministro pirulin lo que conllevo a hospitalizarlo por ser una golosina con alto contenido en glutem, por ello, la valoración probatoria, no encuentra su justa concatenación con el dispositivo del fallo, al errar el juez de instancia por falta apreciación concatenada de las pruebas en desapego a los principios procesales de valoración probatoria: La sana critica y la libre convicción razonada.
Refiere silencio de prueba, violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la juez de la recurrida, fundamento el fallo, en la apreciación psicologica-psiquiatrica brindada por el Equipo Multidisciplinario, no obstante, los hechos y actitudes del padre demuestran todo lo contrario, al negarse en aceptar que su hijo padece de enfermedad celiaca, no permite que se le suministre el medicamento denominado Tilium y cuando sale a pasear con el niño le suministra alimentos y golosinas fuera de su dieta, pero es el caso, que la juez de instancia, aun cuando en la contestación de la demanda se argumentaron estos hechos, y en la audiencia de juicio se manifestó que la falta de responsabilidad del padre con los cuidados especiales para con el niño, dada su condición medica, se probaría mediante la evaluación de la prueba testifical, cuando el argumento central de mi mandante para oponerse al régimen abierto solicitado por la parte accionante, es evitar se ponga en riesgo la salud y vida del niño por irresponsabilidad del demandante, por lo que el niño debe comer en casa de su madre y pernoctar con ella, hasta que la misma edad y conciencia del niño permitan que por si solo, pueda mantener la dieta y se haga responsable con la enfermedad que padece, por ello, la juez de la recurrida produjo silencio de prueba y justificó el no permitir la evacuación de la prueba testifical, según su parecer por ser inoficiosa al esclarecimiento de los hechos debatidos, y erró en la aplicación del articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Manifiesta quebrantamiento al derecho a la defensa y al debido proceso, violación al articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, la juzgadora de instancia negó la evacuación de la prueba testifical, con lo cual viola flagrantemente el derecho que tiene su poder dista de probar lo alegado en el escrito de contestación, ya que no existe otra prueba capaz de demostrar las actitudes y forma de comportamiento de las personas si no a través de las declaraciones de aquellas que presenciaron los hechos acontecidos, por ello, era de vital importancia la evacuación de la prueba testifical en el caso de marras, así el no permitir la evacuación de la citada prueba conllevo a la violación de derechos.
Señala extralimitación del Equipo Multidisciplinario en la prueba de experticia, indicando que si bien los informes Psicológicos y Psiquiatricas de las partes y del niño, estuvieron centrados en el estudio de la personalidad, capacidades intelectuales, mentales y la conducta de cada uno de los agentes frente a la situación de conflictividad que sopesan, las evaluadoras se extralimitaron en rendir sus conclusiones al determinar que no existe riesgo en que el niño pernocte en casa del padre, y que el padre por irresponsabilidad comprobada; en cuanto a la salud del niño, puede proveerle de alimentos y golosinas fuera de su dieta, tal y como el niño en declaración frente a la juzgadora de instancia lo manifestó, es necesario determinar que en dichas conclusiones las médicos evaluadoras tuvieron que realizar un análisis a los informes médicos de especialistas en gastroenterología, los cuales pasaron por alto restándole la importancia debida a la condición clínica del niño, y las recomendaciones de los galenos tratantes.
Y por ultimo indica la recurrente, error en cuanto a la declaración con lugar de la sentencia proferida. A tal respecto la juez de la recurrida declaró con lugar la demanda, obviando que solo una de las pretensiones fue declarada con lugar, en otras palabras, únicamente fijó un régimen de convivencia abierto, lo cual se puede observar del dispositivo del fallo recurrido, no obstante, nada menciona en el dispositivo técnico del fallo sobre la extensión de visitas solicitada por el accionante, y aun cuando menciono en la parte motiva que efectivamente había falta de cualidad para solicitarla, por los argumentos explanados en la audiencia respectiva, no declaro sin lugar esa pretensión, como efectivamente se entiende al no formar parte del dispositivo de la sentencia, así mismo, señalo que referido a los viajes con el niño, debe llevarse por un procedimiento autónomo, pero no declaro sin lugar tal pedimento, como efectivamente se evidencia, al no formar parte del dispositivo de la decisión.
En cuanto al contra recurrente en su escrito de contradicción a los alegatos, manifestó que la recurrente baso sus desacuerdos en la sentencia atacada en violación a los artículos 395, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, 450 y 480 de la Ley Especial y el 49 Constitucional, alegando que se vulneró los derechos del debido proceso y a la defensa de protección del niño, alegando que no probé los hechos pretendidos, en el caso de ser ciertos tampoco probaron ellos la defensa y demande el régimen de convivencia familiar porque no me dejan compartir con mi hijo, no probo la madre en este juicio lo contrario, es decir que si me deja compartir, que era en el fondo en si del asunto. El hecho en controversia es que la madre de su hijo no le permite acercarse a él, llevar una vida normal, tranquila, su única pretensión es que su hijo pueda compartir sana y libremente con él. Manifiesta que nunca ha atentado contra la salud de su hijo, y si en alguna oportunidad le proveí alguna golosina, que no lo recuerdo, puedo jurar que no lo hice con la intención de dañarlo, no tiene sentido entonces que siga en los actuales momentos en una lucha constante por estar junto a él. Considera la parte recurrente que la juez a quo negó la prueba de testigo, en mi caso por ser inoficiosa y que en el caso de ella fue un quebrantamiento a la defensa; considero yo que estuvo bien que la jueza de marras no los apreciara en ninguno de los dos casos. “La Sala reitera, por tanto su Doctrina de que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que, si bien debe ajustarse al bloque de la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia disponen de un amplio margen de valoración tanto del derecho aplicable como del derecho aplicable como de los hechos constatados a los autos. (omisis). Sala Constitucional, caracas 19-2-2002. Ponente Jesús Eduardo Cabrera
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
Hechas las consideraciones que anteceden pasa esta alzada a pronunciarse sobre el escrito de formalización de la presente apelación en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente planteo en primer lugar, falta de prueba de la parte actora para demostrar lo alegado en su escrito libelal, violación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En relación a este alegato, de la revisión de las actas procesales quien aquí decide observa que la parte actora promovió las pruebas documentales que consignó con su escrito libelal, además de la prueba testimonial para ser evacuados en la audiencia de juicio.
Ahora bien, de acuerdo con el iter procesal del procedimiento aplicable para esta controversia es el contencioso dispuesto en los artículos 467 y siguientes, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser el Régimen de Convivencia Familiar una de las Instituciones Familiares que contempla nuestra Ley Especial. De modo que, observa quien aquí decide y así se aprecia que el a quo dejó constancia en la audiencia de juicio que las pruebas documentales aportadas por la parte actora, no habían sido materializadas en su oportunidad legal por la juez de Mediación y Sustanciación fundamentada en que las mismas eran impertinentes, mal podía la juez a quo valorarlas en su sentencia cuando las mismas no fueron admitidas en su oportunidad, es decir en la fase de sustanciación cuya finalidad es depurar los medios probatorios para ser evacuados en la audiencia de juicio.
Establecido lo anterior, visto que la recurrente continua en su escrito que la parte debe probar lo pretendido ante el tribunal a través de medios de prueba idóneos, al respecto la jueza a quo al darle valor probatorio a la copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, como documento promovido por el actor, esta sobreentendido que no esta sometida a la controversia la filiación del niño, lo que se aprecia es que al examinar el acta en cuestión, hay una filiación paterna y el correlativo derecho bilateral de solicitar un régimen de convivencia familiar que le permita con normalidad compartir con su hijo y revisar lo relativo su crianza, formación, educación y a su vez su hijo pueda compartir con su padre. Así se decide.
Resuelto lo anterior, observa esta alzada que de las pruebas documentales promovidas y evacuadas por la recurrente en el presente caso y apreciadas por la jueza a quo, son tendentes a demostrar que se trata de un niño atípico, por presentar complicaciones gastrointestinales, por ser intolerante al gluten y a la lactosa, a quien se le deben tener cuidados especiales en cuanto a la gesta de alimentos y muy especiales en las noches cuando duerme por presentar reflujo gástrico nocturno, tal como fue corroborado por los informes médicos agregados al expediente. Señala la recurrente, que la juez a quo otorgó un régimen de convivencia familiar permitiendo al niño de marras pernotar en casa de su padre sin tomar en cuenta estos aspectos que atentan contra la salud y la vida del niño. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las evaluaciones médicas consignadas tienden a demostrar que el niño de autos tiene una atención especial en su trato y en su alimentación y así lo han determinado las pruebas documentales consignadas; pero las evaluaciones psicológicas lo hacen ver como un niño normal, que debido a su corta edad, mas bien se le puede causarle trastornos emocionales, tal como lo ha indicado el Equipó Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, ya que si bien es cierto el padre tiene derecho a la convivencia, el niño tiene el mismo derecho, por lo que al fijar el régimen de convivencia familiar, el juez debe atender al principio del interés superior del niño, como es el propósito y razón de la norma; el legislador dejó establecido una excepción cuando dispuso que salvo existan fundados indicios de amenaza o violación al derecho a la salud e integridad física del niño, en el presente caso se demostró en el expediente con las constancias médicas y demás informes consignados, más lo manifestado por la madre, que el niño tiene una actividad escolar normal, además de realizar actividades cotidianas asistiendo a sus tareas dirigidas, debiendo el padre tener presente en el ejercicio del régimen familiar los cuidados especiales en la alimentación del mismo ya que ambos progenitores están obligados a proteger la integridad física y la salud de su hijo. Así se decide.
Continúa la recurrente haciendo referencia a la falta de concatenación en la apreciación probatoria, violación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 450 en su literal K de la Ley Especial, al respecto este tribunal hace la siguiente consideración: En cuanto al Equipo Multidisciplinario; es concebido como un órgano del Tribunal de Protección, que interviene en el ejercicio de la función jurisdiccional junto al juez o jueza, para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. Su participación en esta misión se hace como un servicio auxiliar de la justicia, con plena autonomía e imparcialidad, con absoluta independencia y sujeción únicamente al ordenamiento jurídico, es decir que la relación entre el juez y los integrantes del Equipo Multidiciplinario son de estricta cooperación y colaboración, más no de subordinación. El informe técnico integral, elaborado por el Equipo Multidiciplinario, adscrito a este Circuito Judicial ordenado por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio, luego de relacionar el caso, identificar a los progenitores y al niño, destacó en las entrevistas sostenidas en el referido Informe Psicológico y Psiquiátrico, que corre inserto a los folios 248 al 253 de la primera pieza la cual establece: (…) La ciudadana RAYDA ARIAS MEDINA es una adulta de 42 años, madre de un único hijo de 6 años, con marcados rasgos de una personalidad controladora, de difícil manejo ante situaciones que escapan a su control. Es una madre superprotectora, personalidad dominante, utiliza mecanismos de defensas para fortalecer su control como la intelectualización, generalización… (…) CONTROL. Esta condición limita un acercamiento espontáneo del padre con su hijo. Sus alegatos para justificar la poca intervención de la crianza del padre hacia el hijo de ambos, carecen de criterio médico. Su protección no es más que su propia inseguridad y un miedo a que elementos externos enfermen al niño y la única manera de protegerlo será solo efectivo si se hace bajo sus dominios descalificando y hasta excluyendo la capacidad del otro para el cuidado. Esto explicaría la limitación de los encuentros padre-hijo. Desea un régimen de convivencia familiar vigilado y sin pernocta. Tal petición carece de fundamento objetivo, racional por lo tanto no es procedente. Desde el punto de vista psicológico es una persona, con ansiedad, presenta síntomas, de gran angustia, se siente atada, presenta pocos recursos emocionales que le impidan salir de las situaciones que se le puedan presentar. En ella existen dificultades emocionales las cuales no permiten entender la situación actual en la que esta inmersa, por esta misma actitud magnifica la verdadera situación del niño. Las pruebas psicológicas arrojaron una sobreprotección, lo cual esta afectando al niño a nivel psicológico, los padecimientos que el niño posee no deben afectar su rutina diaria, la progenitora exagera en los cuidados del niño inutilizando muchas veces las acciones de éste… (…).
En relación con el ciudadano CONO JESUS D´ALESANDRO PARRA es un adulto de 44 años sin trastornos mentales, de la personalidad y del comportamiento. No es una figura de riesgos para la integridad física y emocional del niño Omitir nombre. Psicológicamente una persona que en algunos momentos de su vida evade las situaciones que le puedan afectar, es un individuo con facilidad de dar afecto, existe intranquilidad y un poco de ansiedad lo cual puede estar relacionado con la actitud de la madre que tiene con el niño. En general el ciudadano Conno esta sano emocionalmente y esto no le impide ver al niño. …(…).
En cuanto al ciudadano niño OMITIR NOMBRE es un niño de 6 años, atopico es decir, padece de alergias y portador de enfermedad del aparato digestivo: gastritis y duodenitis. Es intolerante a la lactosa y gluten por lo que cumple con una dieta estricta. Apegado a ambos progenitores. Su patología de base no lo exime para realizar actividades propias de la edad salvo su alimentación. La presencia del padre no es nociva ni tampoco se debe pronosticar como causantes de posibles recaídas en la salud del niño. El niño padece de una condición médica que posiblemente lo acompañe el resto de su vida y que seguramente aprenderá a lidiar. No existen impedimentos para el encuentro padre e hijo a través de un régimen de convivencia familiar espontáneo que incluya pernoctas y extensivo hacia los abuelos y demás familiares paternos, sin embargo la estructura de la personalidad de la ciudadana RAYDA ARIAS MEDINA es una gran limitante para fijar los encuentros. El régimen de convivencia familiar debe ser impuesto por la autoridad ya que no hay acuerdo de un régimen flexible por la ciudadana. El es un niño sano emocionalmente, pero en un futuro puede dañar la psiquis del niño, si se le sigue tratando como un niño minusválido. El niño está siendo sobreprotegido (siendo este un tipo de maltrato) por la madre, quien ha magnificado el diagnóstico médico del niño a tal punto que si esta conducta sigue creará mas adelante problemas psicológicos en el niño. La salud del niño no impide al padre estar cerca del niño y compartir con el mismo siempre y cuando respete la alimentación especial que debe tener el niño. La madre y el padre deberán ponerse de acuerdo en cuanto a la manutención y cuidado del mismo. Es necesario orientar a los padres en sobre la sobreprotección, recordando siempre que este es un tipo de maltrato. Hay que permitir que el niño comparta y haga una vida normal, pues esta complicación médica no es de gravedad y puede adaptarse a lo cotidiano, siempre conociendo de antemano sus limites”. (Cursivas todas de esta Alzada). Conclusiones del aludido informe, que acoge esta Alzada en todo su contenido, apreciándolo como una experticia las evaluaciones practicadas, al considerar dicho informe de un alto contenido informativo de los aspectos bio-psicosociales legales y pedagógicos que permiten orientar el caso para la decisión judicial, por lo cual la juez a quo valoró de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 de la Ley Especial, literal K, con razonamiento lógico, tomando en cuenta el deber compartido e irrenunciable de ambos padres de criar, formar y educar, quienes tienen igualdad de condiciones y responsabilidades en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación de su hijo. Tomando en cuenta las herramientas aportadas por el Equipo Multidiciplinario, concatenados con los informes médicos presentados, así como la opinión del niño al establecer el régimen de convivencia familiar recurrido, ya que si bien es cierto el niño de autos de acuerdo a los diagnósticos clínicos, requiere de una atención especializada, no es menos cierto que el progenitor solicitante del régimen de convivencia familiar, presenta características de normalidad, que no le impiden ejercer una convivencia familiar como padre no conviviente y prestarle los cuidados únicos recomendados, garantizándole a su hijo la salud e integridad física, así como su bienestar emocional siendo un deber y obligación de ambos progenitores. Y así se decide.
En cuanto a la evacuación de la prueba testifical promovida por las partes es oportuno establecer que cuando la juez a quo no admite la prueba testimonial materializadas en su oportunidad legal para posterior evacuación directamente en la fase de juicio. Al respecto esta Alzada observa que la Juez a quo no incurrió en el silencio de prueba, por cuanto la misma al momento de no admitir la prueba testifícal, incurrió en in motivación, dado que en nuestro sistema de protección integral como materia especial permite al juez en sus decisiones que se encuentren estrechamente vinculados como en el caso de marras, a la necesidad de que los padres mantengan estrechos lazos afectivos como familia, basada en el paradigma de la protección integral y teniendo la co-parentabilidad, como la presencia permanente y obligada de los padres en la vida de sus hijos, sin hacer referencia a los problemas de pareja que puedan existir entre los progenitores, ya que al no admitir dicha prueba testimonial de conformidad con el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo supletoriamente aplicable por mandato del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el juez a quo adoptó para ese momentos criterios propios y de nuevas interpretaciones en materia de familia, en virtud de que el motivo de la controversia era la diatriba de la convivencia familiar. Sin embargo lo advertido no significa que el fallo deba ser anulado, pues con tal proceder no se quebranto el derecho a defensa ya que las partes a través de sus apoderados o abogados asistentes, debieron ejercer el derecho de alegar en ese momento su indefensión al no permitir la juez a quo la evacuación de las pruebas testimoniales lo cual supuso una mengua o privación del derecho de alegar, excepcionar y probar con todas sus ramificaciones, para así comprender el derecho a obtener decisiones judiciales razonadas, motivadas, congruentes y que no sean jurídicamente erróneas. Así se decide.
Como último punto relacionado con lo manifestado por la recurrente con respecto a que la juez a quo en el dispositivo del fallo, solo tuvo pronunciamiento sobre el régimen de convivencia familiar, más no sobre la solicitud de extensión del mismo y la autorización de viaje del niño de marras. Esta Alzada hace las siguientes consideraciones: Si bien es cierto el a quo, no se pronuncio sobre los últimos puntos anteriormente indicados en el dispositivo del fallo, pero los mismos fueron explanados en la parte infine de la motiva de la sentencia, considerando el a quo que ambas peticiones guardan estrecha relación entre los involucrados, de igual manera, no es menos cierto que cada pedimento tiene procedimientos autónomos establecidos en la Ley Especial, y que se requiere tener la cualidad y el medio probatorio para intentarlo, ya que en el presente caso se esta ventilando es la convivencia familiar, es decir, la necesidad de la coparentabilidad del padre en la vida de su hijo, para establecer así una estabilidad emocional, que posteriormente a través del procedimiento indicado se pueda extender el contacto del niño con los familiares paternos o maternos mas cercanos basadas en la igualdad de derechos y deberes y en atención del interés superior del niño, exhortando esta Alzada a la parte recurrida a tramitar tal petición de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley Especial y así quedara establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de lo anterior esta Alzada emplaza a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en situaciones futuras a ser más diligente y cuidadosa en sus fallos y cumpla con el deber de agregar y evacuar las pruebas promovidas y materializadas para producir sentencias conforme lo alegado y probado en autos, evitando dictar sentencias que atenten contra disposiciones legales, y la seguridad jurídica de los justiciables, por lo que la misma debe evacuar todas las pruebas materializadas y emitir un pronunciamiento de las mismas, al momento de dictar su decisión bien sea para estimarla o desecharla. Así se decide.
Explanados los argumentos anteriores pasa esta alzada a decidir el mérito del asunto, y previamente es necesario hacer las siguientes consideraciones sobre la institución familiar que se ventila:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en forma muy novedosa incorpora la coparentalidad en materia de familia, es decir, la presencia permanente y obligada de los padres en la vida de sus hijos o hijas sin tomar en cuenta las circunstancias de que los progenitores se encuentran separados. Tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al establecer:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Así el deber compartido e irrenunciable de criar, formar y educar a los hijos se traduce en una presencia constante en la vida de los niños, niñas y adolescentes.
En el entendido de que lo jurídico en los asuntos de convivencia familiar es un problema complejo y profundo, debido a los incumplimientos y las obstrucciones que alguno de los progenitores origina por conductas o posicionamientos que reflejan reacciones en el otro, dando lugar a conflictos familiares de alta densidad, recurriendo en tales casos a la intervención judicial, lo cual suele suceder normalmente, por lo que consideramos necesario requerir para ambos progenitores y el o los hijos involucrados del auxilio terapéutico, a fin de posibilitar la conducción de los progenitores a buscar alternativas evitando perjuicios y atenuar la rigidez de los conflictos ya producidos.
Al respecto, establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Así, entre otras cosas, desde la perspectiva del no guardador, el ejercicio del aludido derecho, debe ser percibido, como un mecanismo indispensable para el cumplimiento de su obligación de seguir velando por la educación del hijo o hija, instruirlo y educarlo, dentro de su obligación de responsabilidad de crianza compartida.
Así pues, el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Es el caso, que la reglamentación judicial de la Convivencia Familiar, es un recurso extremo que sólo procede cuando no ha sido posible que las partes superen sus diferencias de criterio; así quedó establecido por el legislador, en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igual fue contemplado en la ley reformada del año 2007.
De manera que a la hora actual, nuestro sistema jurídico es tajante en cuanto a la convicción de que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que los padres e hijos mantengan una adecuada comunicación. Comunicación, esta que, como hemos visto, en el caso de los padres separados, no se limita a una simple frecuentación a determinados horarios, sino que se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
Es precisamente, con el objeto de mitigar de algún modo el daño que toda separación produce sobre los hijos e hijas, que debe propenderse al mayor contacto posible entre el niño, niña y adolescente y el progenitor o progenitora no conviviente, para lo cual el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, comporta el único medio de evitar el paulatino resquebrajamiento de la relación paterno-filial que produce la cesación de la convivencia.
Así, fundado en elementales principios de orden natural, la regulación debe efectuarse procurando el mayor acercamiento posible entre los hijos e hijas y el progenitor no conviviente, pues como ya se dijo, la finalidad es que no se deteriore la relación con el progenitor, debiendo evitarse toda decisión que tienda a cercenarla impidiendo el acercamiento paterno-filial.
Aunado a lo anterior, y dados los argumentos esgrimidos en el presente caso, es pertinente reiterar, que los niños, niñas y adolescentes requieren de ambos padres, pues ello contribuye a alcanzar un pleno desarrollo emocional que les permita llegar a la edad adulta, manteniendo relaciones afectivas sanas y duraderas con sus progenitores.
Asimismo la normativa procesal en segunda instancia contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite solo como medios probatorios los instrumentos públicos y la posiciones juradas las cuales esta Alzada aprecia de la siguiente manera: En cuanto a las copias certificadas del expediente administrativo sustanciado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, originado por la denuncia interpuesta por la ciudadana Rayda Arias Medina, contra el ciudadano D’ Alessandro Conno Jesus, a favor del niño OMITIR NOMBRE son actuaciones administrativas, que a pesar de no encajar en la definición que de documento publico da el articulo 1357 del Código Civil tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que le ha conferido la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes el cual contiene una medida de protección de conformidad con el articulo 5 de la Ley Especial que establece “Las obligaciones generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños niñas y adolescentes”, por lo que se aprecia que ambos progenitores deben acudir a un programa para recibir información y aprender a favorecer la salud emocional de su hijo, con asistencia psicológica individual para que ambos progenitores trabajen y suavicen las asperezas existente para establecer relaciones satisfactorias y duraderas que favorezcan los lazos paterno materno. Así se valora.
Ahora bien, al analizar la juez de alzada las declaraciones rendidas por las partes por medio de las posiciones juradas, su finalidad es acreditar los hechos expuestos en la controversia planteada y cuyas resultas corren insertas en el acta levantada en la audiencia de apelación, donde las partes mantuvieron los puntos de vistas esgrimidos tanto en el libelo como en la contestación de la demanda. De las respuestas dadas por la parte absolvente a las preguntas del coapoderado de la parte recurrente en las posiciones juradas, de la primera a la novena, concatenadas con la décima tercera y décima cuarta todas fueron formuladas en relación a condición especial de salud del niño de autos, contestadas en forma precisa por el padre por lo que no aportaron elementos nuevos veraces que ya no estuvieran determinados en el expediente a través de los informes y récipes médicos consignados. La posición décima y décima primera, fueron contestadas de manera enfática sin criterio explicativo a los motivos de su oposición a las evaluaciones médicas, igualmente la posición número décima quinta. En cuanto a las posiciones realizadas por el abogado asistente la parte recurrida. De la primera posición a la quinta son realizadas para obtener una respuesta sobre el incumplimiento de régimen de convivencia familiar establecido, la cual sin comprometer su declaración mantuvo la firmeza del cumplimiento del régimen establecido en la sentencia hoy recurrida; de la posición sexta y la séptima, guardan relación con hechos no ventilados en la causa. Así como la octava y la novena fueron contestadas afirmativamente sobre las obligaciones cumplidas por el padre referente a los alimentos y cuidados del niño; las dos últimas posiciones fueron contestadas de manera clara para negar lo planteado y la décima segunda fue eximida por la juez de contestarla.
Del análisis detallado por esta alzada de las declaraciones rendidas por las partes por medio de las posiciones juradas observa que ninguna de las repuestas dadas por las mismas desvirtúan las posiciones antagónicas que mantienen los progenitores en relación a la controversia planteada como es el de establecer un régimen de convivencia familiar que permita al niño OMITIR NOMBRE, ejercer su derecho consagrado en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando existan separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Ahora bien la progenitora del niño se opone al régimen de convivencia familiar establecido en la sentencia hoy recurrida, al considerar que el régimen fijado por el a quo, en cuanto a que el niño debe pernotar en casa de su padre atenta contra el derecho a la salud ya que necesita del cuidado especial de la madre debido a su condición física del sistema digestivo, requiriendo por su enfermedad una dieta y cuidados estrictos recomendados por su medico pediatra especialista Dra. Campagnaro, que por su edad necesita la dieta y los cuidados especiales. Según se desprende de las conclusiones del informe realizado por el Equipo Multidiciplinario, el niño se encuentra apegado a ambos progenitores. Su patología de base no lo exime para realizar actividades propias de la edad, salvo su alimentación. La presencia del padre no es nociva ni tampoco se debe pronosticar como causantes de posibles recaídas en la salud del niño. El niño padece de una condición médica que posiblemente lo acompañe el resto de su vida y que seguramente aprenderá a lidiar. No existen impedimentos para el encuentro padre e hijo a través de un régimen de convivencia familiar espontáneo que incluya pernoctas y extensivo hacia los abuelos y demás familiares paternos, sin embargo la estructura de la personalidad de la ciudadana RAYDA ARIAS MEDINA es una gran limitante para fijar los encuentros.
Sobre este aspecto es necesario precisar que todo niño tiene derecho a crecer en el seno de una familia, lo que supone necesariamente el padre y una madre, puesto que ambas figuras son necesarias en el desarrollo psico-afectivo del niño y posterior adolescente; de allí que sea necesario establecer a favor de la madre o padre no guardador un régimen de convivencia familiar, e implementar períodos de tiempo como en el presente caso, se acordó la pernota del niño en la casa de su padre. Por otra parte, se observa que el hecho de que la madre ejerza la custodia de su hijo, no significa que deba ejercerla a su libre arbitrio, antes bien, se requiere que el niño participe de una sana convivencia relacionada con su padre en el que éste se involucre en su crianza, vigilancia y asuma la condición especial de salud que presenta su hijo y los cuidados necesarios para preservar su integridad.
Ahora bien, la determinación del contenido y modalidades de ejercicio del derecho de convivencia familiar y su concreción práctica, suscita en muchas oportunidades y conflictos, recurriendo en tales casos a la intervención judicial.
En este sentido, la doctrina ha planteado que tal determinación debe basarse en la investigación de los hechos, acatando las pautas legales, la buena fe, el interés superior del niño, niña y adolescente; frente a esta posición, el juez debe velar por la unión familiar, para que no se produzca el progresivo distanciamiento del progenitor o progenitora no guardadora de su hijo o hija, todo lo cual incide negativamente en la salud psíquica y emocional, e igualmente, en el progresivo abandono de las responsabilidades de los progenitores.
Así, la institución familiar que anteriormente se denominó “visitas”, se relaciona con el derecho de todo niño, niña y adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, constituyendo además un derecho de doble orientación, es decir, un derecho que tiene la madre o el padre no guardador en relación con el hijo o hija, e igualmente, el hijo o hija en relación a la madre o al padre no guardador. En consecuencia, cualquier decisión judicial que se tome en cuanto a este derecho, debe necesariamente ponderar ambos intereses.
Al respecto, establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Así, entre otras cosas, desde la perspectiva del no guardador, el ejercicio del aludido derecho, debe ser percibido, como un mecanismo indispensable para el cumplimiento de su obligación de seguir velando por la educación del hijo o hija, instruirlo y educarlo.
Es el caso, que la reglamentación judicial de la Convivencia Familiar, es un recurso extremo que sólo procede cuando no ha sido posible que las partes superen sus diferencias de criterio; así quedó establecido por el legislador, en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que igual que su Reforma, prevé lo siguiente: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique (…).
De manera que, en la Ley Reformada, con la redacción de la citada disposición para el Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica indudablemente la intención del legislador de que este tipo de asuntos se resuelvan en principio por la vía de la conciliación, llegando a un acuerdo los progenitores, una vez oída la opinión del niño, quien en el presente caso manifestó: “Que estudia en el San Martin de Porras, primer grado, que tiene 6 años, que vive con su mama y con su abuela y que su papa lo busca y lo saca con una señora que él me decía que era mi tía, me lleva para el zoológico, el acuario, el milenium, las tapias, alto prado, a mi me gusta salir con él y pasear y también con mi mama, mientras tanto que no me saque con esa señora…” esto por cuanto, son los sujetos involucrados quienes deben sopesar la conveniencia o vialidad del Régimen de Convivencia Familiar, todo a los fines de que su establecimiento no resulte utópico o inviable, sino que tenga una validez y utilidad práctica, palpable en lo cotidiano; pues son los involucrados quienes están mejor posicionados para evaluar las repercusiones y efectos que tal régimen tendrá en su estilo de vida, actividades y costumbres, circunstancias de tiempo, modo y lugar que por demás sólo ellos conocen y tendrán que asumir.
Por otra parte, la realización de la Convivencia Familiar importa un derecho que encuentra su raíz en la naturaleza y es irrenunciable, pues el contacto paterno-filial no puede ni debe quedar supeditado a la subsistencia de la relación que vinculaba a los progenitores del niño, niña y adolescente; esto, por cuanto, tal como ha sostenido doctrina calificada en la materia: “El principal afectado por la desavenencia de sus padres es el niño, tanto porque continúa amando a ambos, como por el temor que nace en él de que éstos puedan cesar de quererlo” (Stilerman, Marta. Menores. Tenencia. Régimen de visitas. Editorial Universidad S.R.L. Buenos Aires, 2001, p. 151).
Es precisamente, con el objeto de mitigar de algún modo el daño que toda separación produce sobre los hijos e hijas, que debe propenderse al mayor contacto posible entre el niño, niña y adolescente y el progenitor o progenitora no conviviente, para lo cual el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, comporta el único medio de evitar el paulatino resquebrajamiento de la relación paterno-filial que produce la cesación de la convivencia.
Así, fundado en elementales principios de orden natural, la regulación debe efectuarse procurando el mayor acercamiento posible entre los hijos e hijas y el progenitor no conviviente, pues como ya se dijo, la finalidad es que no se deteriore la relación con el progenitor, debiendo evitarse toda decisión que tienda a cercenarla impidiendo el acercamiento paterno-filial.
Aunado a lo anterior, y dados los argumentos esgrimidos en el presente caso, es pertinente reiterar, que los niños, niñas y adolescentes requieren de ambos padres, pues ello contribuye a alcanzar un pleno desarrollo emocional que les permita llegar a la edad adulta, manteniendo relaciones afectivas sanas y duraderas.
El Régimen de Convivencia Familiar rara vez se implementa en el hogar que el niño, niña o adolescente comparte con el progenitor conviviente, por tanto, siempre que las condiciones del mismo lo permitan, el régimen, que es básicamente, el derecho del progenitor no conviviente de efectivizar el contacto con su hijo o hija y de revisar su educación, y a la par, el derecho del hijo o hija de mantener relaciones personales y directas (tener contacto) con el progenitor no conviviente, implica el retiro del hijo o hija de su hogar y su reintegro al mismo después de un tiempo preestablecido. Es decir, solo si se trata de un niño, niña y adolescente enfermo o imposibilitado o al mediar alguna circunstancia especial, el régimen de convivencia podrá cumplirse en el lugar de su domicilio o residencia, el cual frecuentemente es el del otro progenitor.
En base a lo anterior, la modalidad a elegir dependerá de las circunstancias del caso y de las opciones que de ellas surjan; así por ejemplo, cuando en razón de la edad del niño o niña, no resulte indicado que se separe largo tiempo de su madre o del progenitor conviviente, podrá optarse por materializar el régimen de convivencia en el domicilio de un familiar, padrino o madrina o de un amigo común de los progenitores, asimismo, cuando la relación de los padres permita que sin que se planteen situaciones violentas, las visitas tengan lugar en el domicilio del progenitor conviviente, ello podría acordarse, pero sin devenir de una imposición o capricho, sino surgir de un acuerdo amistoso entre los progenitores. Sólo cuando no exista otra opción, podrán realizarse en un establecimiento público, pudiendo acordarlas incluso y en casos extremos, de manera supervisada, atendiendo a situaciones específicas. En efecto, tal como ha referido la doctrina, las diversas soluciones a que puede recurrirse a fin de mantener el mayor grado posible de contacto entre el niño, niña y adolescente y sus padres son tantas que no puede realizarse una enumeración exhaustiva.
En consecuencia, el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la responsabilidad de custodia del hijo o de la hija, tienen derecho a la convivencia familiar con relación al hijo o a la hija. Igualmente, todo niño, niña o adolescente tienen el mismo derecho de convivencia familiar con relación al padre o a la madre no custodio.
V
DE LA DECISION DE FONDO
Ante los argumentos de la apelante, es conveniente puntualizar que el régimen de Convivencia Familiar puede ser cerrado o limitado, este caso se da cuando no incluye pernoctación y se establecen horas y días expresos para la convivencia familiar, incluso en algunos casos se señala taxativamente el lugar o lugares donde deben desarrollarse, la fijación de este tipo de régimen debe restringirse a casos claramente justificados; o puede ser abierto, extenso o ilimitado, aludiendo a visitas que incluyen fines de semana con pernoctación, períodos vacacionales, festividades y cualquier periodo que implique un cese de actividades rutinarias del niño o adolescente; régimen que permite a la progenitora o progenitor no guardador hacer contacto con su hijo o hija de manera continua, sin impedimento alguno o con alguna pequeña o relativa limitación normalmente deviene en una relación extraordinaria y natural. (Flor Tortolero de Salazar. El derecho de visitas. Sociedad Experimental de Estudios Jurídicos. 1991, p.36).
Así, atendiendo al criterio doctrinario citado, este ultimo tipo de Régimen de Convivencia es el deseable para favorecer la comunicación padre-madre-hijo, ya que es el que más se asemeja a las condiciones existentes antes de producirse la ruptura de la pareja. En todo caso, el esfuerzo del Juez en la comprensión y conciliación de los intereses involucrados para mantener un dialogo de entendimiento influye de manera, sobre el cual se ha dicho, que aunque se entiende la aspiración de distribuir equitativamente el tiempo libre del niño, siempre habrán dudas sobre cual tipo de reglamentación es el mas acorde. En todo caso, tal como señala San Juan, “el resultado que mejor puede favorecer el interés de todos los involucrados, es el logro de un convenio suscrito por las partes en el que se adopten modalidades flexibles que integren al padre no sólo a los períodos de recreación y descanso del niño, niña y adolescente, sino también a su vida habitual”. (San Juan, Miriam. Familia, Potestades Parentales y Sistema Jurídico. Universidad Central de Venezuela, 1991, p. 152).
Sobre este mismo particular, la jurisprudencia ha sostenido que para resolver un tema tan espinoso o sea el relativo al régimen de convivencia familiar sería deseable que las partes mismas fueran quienes, considerando las necesidades de salud espiritual y física del hijo común, dando muestras de madurez, elevación de miras y grandeza espiritual, resolvieran por ser como un ejemplo para el hijo (que espera ante todo, soluciones de los padres, no de terceros), que le muestren que entre éstos existe comprensión y diálogo para permitir llevar adelante una buena relación paterno-filial. (Lidia Makianich de Basset. Derecho de Visitas. Editorial Hammurabi. Buenos Aires, Argentina, 1997, p. 31).
También deja clara la jurisprudencia la importancia de la figura paterna en el desarrollo del hijo “el acercamiento entre progenitores e hijos debe realizarse en forma tal que el menor se beneficie del contacto, que se siente seguro ante la presencia, el cariño y el afecto de ambos progenitores, lo cual es fundamental para su desarrollo psíquico” sent.12/3/99.
Bajo estas consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, el interés superior del niño OMITIR NOMBRE debe ser atendido, proyectándolo a la vida real, de modo que no se desnaturalice la relación con su progenitor, siendo necesario que entre el hijo y padre y entre el padre y su hijo, exista el mayor acercamiento posible, tomando en cuenta además que hoy por hoy, la comunicación y el contacto entre el hijo y el progenitor no conviviente, implica la imposibilidad para quien tiene la custodia, de estar con el hijo durante el mismo tiempo en que las visitas o convivencia se producen; por ello, los argumentos de la recurrente al considerar que no puede concederse un Régimen de Convivencia Familiar fuera del hogar materno, en vista de la situación delicada de salud, carecen de fundamentación constitucional y legal, no siendo cierto que en la recurrida se quebrantaron los derechos y el interés superior del niño OMITIR NOMBRE, según lo decidido estableciendo una convivencia entre padre e hijo fuera del hogar materno, es decir, fuera del hogar de la abuela materna lugar en el que convive el niño junto a su progenitora, quedando desechados tales aspectos formulados por la recurrente. Ya que es una obligación natural y compartida la protección integral del niño. Así se decide.
En este sentido, la decisión a dictar en este caso, tiene la finalidad del fortalecimiento de las relaciones paterno filiales dada las peculiaridades del caso, enmarcada dentro del imperante modelo normativo establecido en la Constitución de 1999 y regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual es posible, a través de nuevas interpretaciones, de la protección integral favorecer un acercamiento entre padre e hijo, asegurando así el principio de corresponsabilidad de los progenitores, para lo cual esta alzada considera fundamental favorecer la participación de ambos progenitores en la vida del hijo, en su salud, en sus cuidados mínimos, y si este postulado efectivamente se aplica, por los progenitores, cada uno de ellos sentirá la necesidad de aceptar al otro e internalizar la imposibilidad de apartarse o excluirse; promoviendo un cambio en la situación actual en la que la madre ha asumido exclusivamente las responsabilidades que implica el ejercicio de la responsabilidad de crianza y la patria potestad, invitando a ambos progenitores a la participación activa en la cotidianidad de la actividad diaria de su hijo, propiciando el fortalecimiento de las relaciones afectivas existentes. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto la fijación del régimen de convivencia familiar, al padre no custodio, es un derecho fundamental, necesario y debe aplicarse para que el niño se relacione estrechamente con el padre o madre no custodio, y al mismo tiempo garantizar a éste igual derecho. Sólo es posible en casos muy excepcionales impedir que un niño, niña o adolescente se relacione con su padre o madre no custodio; debe tratarse de casos especialísimos donde su integridad física o mental pueda resultar realmente comprometida, pues aun en casos difíciles debe velarse por el mantenimiento de las relaciones paterno filiales bajo el régimen de supervisión. Negar tal derecho a un padre o madre hace equívoco no solo un derecho constitucional sino un derecho humano y a juicio de esta Alzada, en la correcta aplicación del principio fundamental del interés superior del niño, tomando en consideración la edad, salud, la integridad física del niño Omitir nombre, el deber y la obligación compartida, estima conveniente establecer una regulación ampliada del régimen de convivencia familiar que incluye la pernoctación cada quince días del niño de autos con su padre, permitiendo así a este ultimo y al niño la posibilidad de compartir mayor tiempo, todo ello a fin de extremar esfuerzos por la consolidación de un régimen que permita estrechar el vinculo paterno filial. Así se establece.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA LEIDY SERRANO COAPODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA RAYDA ARIAS MEDINA progenitora del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de noviembre de 2012. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento que antecede se MODIFICA la sentencia recurrida, quedando en los siguientes términos: Primero; El padre compartirá con su hijo tres días de la semana: lunes, miércoles y viernes, sin perturbar las horas de tareas dirigidas, debiendo el padre buscar al niño en el hogar materno a la una y treinta minutos de la tarde, después del almuerzo, hasta las seis de la tarde, hora en la cual lo retornara al hogar de la madre. Segundo: El padre compartirá con su hijo cada quince días un fin de semana, desde el sábado a la diez de la mañana, hasta el domingo a las seis de la tarde, comenzando el día sábado 02 de marzo del corriente año. La madre facilitará la dieta alimentaria y los medicamentos requeridos para la salud y bienestar del niño, y el ciudadano CONNO JESUS D´ALESSANDRO PARRA, esta obligado a mantener y cumplir estrictamente la dieta alimenticia y los tratamientos médicos indicados con el fin de garantizarle el derecho a la salud del niño de marras. Tercero: Vacaciones generales: Escolares: Los primeros quince días con la madre y los segundos quince días con el padre y así sucesivamente hasta complementar todo el periodo escolar; Carnaval: Le correspondió a la madre para este año; la Semana Santa el niño disfrutara con su padre, alternando cada año, cada fecha con su respectivo progenitor. Los restantes días feriados del año serán compartidos equitativamente entre ambos padres. Las vacaciones navideñas: el niño disfrutará cuatro días comprendido de las fechas del 23 al 26 de diciembre ambas fechas inclusive con el padre para este año 2013, y las fechas del 29 al 2 de enero del 2014 con la madre y así sucesivamente los años venideros. Cuarto: Se exhorta a ambos padres a cumplir y hacer cumplir las recomendaciones higiénicas dietética en lo que respecta al cuidado y alimentación del niño de autos. Quinto: Se ordena a la madre del niño de autos a facilitar los mecanismos de entrega y retorno del niño con su padre los días establecidos, igualmente el fin de semana que le corresponde a partir del 2 de marzo de 2013, así mismo hacer entrega de los medicamentos, tratamientos y la información si es necesaria de manera escrita para garantizar el bienestar del niño de autos. Sexta: Se establece cualquier otra forma de contacto o comunicación entre el padre e hijo. Séptima: Se insta a los padres a buscar ayuda especializada que le permita mejorar el nivel de comunicación en beneficio e interés del niño de autos, ya que ambos tienen la Responsabilidad de Crianza y el ejercicio de la Patria Potestad. TERCERO: Se exhorta a la parte recurrida a realizar la solicitud de extensión de la convivencia familiar a los familiares, así como la autorización de viaje del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Especial. ASI SE DECIDE. En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. DIARICESE, REGISTRESE PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA. Bájese el presente expediente al Tribunal en su debida oportunidad. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
La Jueza Superior
Abg. Gladys Yolanda Jaspe
La Secretaria
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En este mismo día, siendo las tres minutos de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Yelimar Vielma Márquez
GYJ/yvm/fmcs
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