REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004089
ASUNTO : LP01-R-2012-000206

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado de la Defensa, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada con ocasión a la admisión de los hechos, realizadas por los encausados de autos ante el Tribunal de Juicio N° 02 de esta sede Judicial, y cumplido con la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue celebrada en fecha 31 de Enero del año que discurre, pasa a dictar en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADOS:
JOSÉ EUDORO SÁNCHEZ SANTIAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.189.001, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 31-05-1959, de 53 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción primer año de bachillerato, de ocupación u oficio pintor, con domicilio en el Barrio Campo de Oro, calle Rómulo Gallegos, pasaje Manuel Eloy Calderon, Nº 0-13,
JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SANTIAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°3.763.922, natural de San Rafael de Mucuchies, estado Mérida, nacido en fecha 18-11-1947, de 65 años de edad, estado civil casado, grado de instrucción cuarto grado de educación básica, de oficio pintor, con domicilio en: el Barrio campo de Oro, calle Rómulo Gallegos, pasaje Manuel Eloy Calderon, casa Nº 0-13, Mérida. Teléfono: 0416-6760117
DEFENSA PRIVADA: Abog. CIRO PEÑA.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 03, obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual el recurrente señala:

Conforme a los articulo 443 y 444.2 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y muy especialmente recibiendo instrucciones muy precisas de mis representados, los Encartados del juicio APELO DE LA DECISION DEL TRIBUINAL DE LA CAUSA, quién una vez haber admitido los hechos, en el delito de TRAFICO establecido en el articulo 149 de la ley de DROGAS vigente con penas de doce y diez años respectivamente.
Me manifiestan los imputados que no están satisfechos por la pena impuesta, que fueron llevados a admitir los hechos sin explicación alguna, que el acto de admisión de los hechos no se realizo con la solemnidad del caso, razón por lo cual la defensa técnica una vez revisada loa sentencia dictada, -la parte motiva - considera que NI LA ADMISIÓN DE LO HECHOS VIOLA EL PRINCIPIO SACRAMENTAL DE INOCENCIA, que EL Ministerio Publico debió señalar fuera de toda duda razonable en la acusación cual eran los elementos que acusaban a los imputados, es decir los elementos
De convicción, las evidencias.
HONORABLES JUECES DE ALZADA
Hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende entre otras cosas de dos circunstancias esenciales "interés" y "agravio" del primero surge la legitimación para recurrir, Articulo 433 del COPP,,el segundo, -"agravio ". Prevee que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio, estos dos presupuestos condicionan entre otros la admisibilidad o no del recurso.
Entonces se apela porque causa un agravio a los penados JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SANTIAGO Y JOSÉ EUDORO SÁNCHEZ, para este momento procesal con la decisión de fecha lugar y hora dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de juicio No 2 del Circuito Judicial Penal en la causa LP01-P-2011-004089., y aun no se ha extinguido el agravio, por ende hay un "interés" y no hay causal sobrevenida de inadmisibilidad del presente recurso que interpongo, por lo tanto no impide a la alzada el conocimiento del mismo.
El agravio que justifica la interposición del presente recurso consiste que la TUTELA JUDICIAL efectiva, no solo comprende el respeto a los derechos y garantías constitucionales, sino que el ESTADO garantizara una justicia imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas.
Mis representados después de un largo trecho de espera para ir al Tribunal, fueron sorprendidos en la sala al no explicársele cual era la pena impuesta por el delito cometido y cual eran los beneficios procesales por admisión de los hechos.
El articulo 11.1 DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS dice. 'TODA PERSONA ACUSADA DE DELITO TIENE DERECHO A que se le presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio publico en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa."
DE TAL MANERA QUE
El criterio vigente de I Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, es que no basta la admisión de los hechos, es necesario que el imputado lo exprese en forma clara, convincente sobre que hechos admite responsabilidad, no basta decir "ADMITO LOS HECHOS Y PIDO QUE SE ME IMPONGA LA PENA".

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 24 de Agosto del 2012, el Tribunal de Juicio N° 02 de esta sede judicial, publicó el texto integro de la sentencia por admisión en los términos que a continuación se exponen:

Por cuanto en fecha 13 de Agosto del año 2012, se llevó a cabo la apertura de la respectiva audiencia oral y pública, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Juicio, donde la Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado ERIKA FERNÁNDEZ, formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en contra de los imputados CHRISTIAN JHANMAR TORRES MORENO a quien le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en correspondencia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal por el citado delito, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, los ciudadanos JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SANTIAGO y JOSÉ EUDORO SÁNCHEZ SANTIAGO, al otorgárseles el derecho de palabra, luego de serles impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerles de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

José Eudoro Sánchez Santiago, … y el ciudadano Juan José Sánchez Santiago,
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta policial, inserta al folio 21, de fecha 06-04-2011, de los ciudadanos JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SANTIAGO, y JOSÉ EUDORO SÁNCHEZ SANTIAGO, es el siguiente: “…La causa de la detención obedece a que en fecha seis (06) de Abril del 2011, Siendo las' 06:00 de la mañana, dándole cumplimiento a la orden de allanamiento numero LP01-P-2011-003810, de fecha 31/03/2011, emanado del Tribunal de Control N° 06, integrada por los funcionarios INSPECTOR IVAN MEDINA, SUB INSPECTOR IGNAIO PEÑA, DETECTIVE EDGAR AROCHA, AGENTES HUMBERTO BARBOZA, AMABLE ARAUJO y WILMER PEREZ, conjuntamente con los ciudadanos MARQUEZ DAVILA ORLANDO y SALAS RAMIREZ PEDRO ARMANDO, los mismos fungieron como testigos de la presente visita domiciliaria que se realizo en la siguiente dirección BARRIO CAMPO DE ORO, PASAJE MANUEL ELOY CALDERON, CASA S/N, MERIDA ESTADO MERIDA, seguidamente cumpliendo con las formalidades de ley, fueron atendidos por el ciudadano JOSE EUDORO SANCHEZ SANTIAGO, a quien le leyeron la orden de allanamiento, se le manifestó al ciudadano que si tenia alguna persona de confianza que lo asistiera en el acto, contestando este que no, igualmente le preguntaron que si poseía alguna evidencia de interés criminalístico , contestando que no poseía nada ilícito, también se encontraba en la vivienda el ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ SANTIAGO, quienes les permitieron a los funcionarios el acceso a la vivienda, al momento de la revisión observaron en la parte baja en el corredor una colchoneta donde observaron sobre la misma tres (03) envoltorios contentivos de presunta marihuana, de igual forma observaron al lado de la colchoneta una bolsa contentiva de noventa (90) envoltorios todos contentivos de restos vegetales de presunta marihuana, en el baño sobre el piso se localizo un (01) envoltorio contentivo de una pasta compacta de color beige de presunta droga denominada CRACK, , en la segunda habitación sobre una mesa de noche se localizo un (01) envoltorio de tamaño regular contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, dos (02) envoltorios contentivos de una pasta de color beige de presunta droga denominada CRACK, un (01) envoltorios de material sintético contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, dos (02) tijeras, dos (02) cucharas, una (01) caja de rollo de papel de aluminio, y dinero de diferentes denominaciones, se leyeron los derechos que tenia como imputados de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron a esta Representación Fiscal quien giro las instrucciones correspondientes al respecto…”.



DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 13 de Agosto del año 2012,, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado ERIKA FERNÁNDEZ, explanó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos a los imputados antes identificados, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión del delito que calificó jurídicamente como: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer Aparte, en correspondencia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al defensor Privado, Abogado CIRO PEÑA , quien no hizo objeción alguna al escrito acusatorio y señaló que en conversación sostenida con su representado estos le manifestaron, su voluntad de admitir los hechos, por los cuales están siendo acusados el día de hoy, por el Representante fiscal y por ende solicita les sea impuesta la pena correspondiente.
En tal sentido, éste Juzgado de Juicio, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión del imputado, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente la acusación fiscal, compartiendo ésta Juzgadora la misma calificación jurídica, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público.

En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra a los acusados de autos, quienes una vez impuestos del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE UNA VEZ. ES TODO.”, (lo que realizaron de forma individual), por lo que al admitir los acusados los hechos y la respectiva calificación jurídica, que le fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.

Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde los acusados reconocieron sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita sus autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en correspondencia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa (cuerpo del delito), como son los siguientes: Consta en las actuaciones:
1.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 06-04-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida , en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión de los ciudadanos JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SANTIAGO, y JOSÉ EUDORO SÁNCHEZ SANTIAGO, indicando en la misma las circunstancia en las cuales fue detenido el referido ciudadano, (folio 21), 2.- Cursa experticia Química N° 9700-067-949, realizada a las sustancias incautadas, suscrita por el experto MARIO ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que la sustancia incautada es MUESTRA A: 44 GRAMOS CON 600 MILIGRAMOS DE MARIHUANA, MUESTRA B: 01 GRAMO CON 200 MILIGRAMOS DE MARIHUANA, MUESTRA C: 59 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS DE MARIHUANA, MUESTRA D: 82 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA E: 200 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, (folio 47), 3.- Cursa experticia Toxicológica, realizada a los imputados de autos, suscrita por el experto MARIO ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que el imputado salió POSITIVO PARA MARIHUANA EN ORINA Y RASPADO DE DEDOS, Y POSITIVO PARA COCAINA EN ORINA, (folio 46). 4.- Inspección al sitio de la aprehensión, (folio 23). 5.- ENTREVISTA al ciudadano PEDRO ARMANDO SALAS RAMIREZ, (folio 29). 6.- ENTREVISTA del testigo presencial ORLANDO MARQUEZ DAVILA, (folio 33), 7.- ENTREVISTA del testigo presencial y persona de confianza de los imputados, ciudadano JOSE ROGER SANCGEZ SANTIAGO, (folio 31). 8.- Experticia al dinero incautado, (folio 45).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 13 de Agosto del año 2012, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra de los ciudadanos José Eudoro Sánchez Santiago … y el ciudadano Juan José Sánchez Santiago
Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
…OMISSIS…
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por los acusados de autos ciudadanos, José Eudoro Sánchez Santiago … y el ciudadano Juan José Sánchez Santiago … ésta Juzgadora, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se inicio el juicio oral y público, no se aperturó el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, continuidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se les imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:
PENALIDAD
El delito por el que admiten el día de hoy previsto en el artículo 149 primer aparte, en correspondencia con la agravante a que se refiere el artículo 163, numeral 7 de la ley orgánica de drogas, prevé pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código penal venezolano, para obtener el término medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, a esta pena debe aumentarse un tercio de la pena es decir cinco (5) años, por la agravante, es decir queda el cálculo de la pena, en VEINTE (20) AÑOS), establece el legislador que en ciertos casos ( y entre ellos menciona delitos en materia de Estupefacientes solo la pena podrá rebajarse hasta un tercio) lo que significa que para uno de los acusados, ciudadano JUAN JOSÉ SANCHEZ SANTIAGO, la pena queda en DOCE (12) AÑOS de prisión, mientras que para el acusado JOSÉ EUDORO SÁNCHEZ SANTIAGO, la pena queda TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MERSES DE PRISIÓN, por cuanto el no se hace beneficiario de dichas rebajas por ser reincidente en delitos conexos con la materia y es así establecido en el artículo 100 de la Ley Especial. Así se declara, así se decide.
Ahora bien, por cuanto los acusados asumieron la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN POR EL DELITO ANTES MENCIONADO; pena que habrá de cumplir los referidos ciudadanos, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena.
Por cuanto los acusados de autos ciudadanos
José Eudoro Sánchez Santiago… y el ciudadano Juan José Sánchez Santiago, …, actualmente se encuentra privados de libertad, se ordena o se acuerda mantener tal estado, compete al Tribunal de ejecución en ejercicio de sus funciones y atribuciones decidir al respecto; es decir la forma en que cumplirá la pena , por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena; así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y condena a los acusados José Eudoro Sánchez Santiago y Juan José Sánchez Santiago, supra identificados, por la comisión del delito de Ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el Articulo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: Para José Eudoro Sánchez Santiago a cumplir la pena de Trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión y para Juan José Sánchez Santiago a cumplir la pena de: Doce (12) años de prisión. Segundo: No se condena en costas procesales a los acusados de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación, así como de la sentencia recurrida; esta Corte observa que en el presente caso, se ha ejercido un único motivo de impugnación referido a la falta de aplicación de los artículos 19 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del artículo 376 hoy 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito anteriormente plasmado

En este sentido, delimitado como ha sido el motivo que ha dado origen a la interposición del presente recurso de Apelación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a decidir, en base a las siguientes consideraciones:
La figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y prevista en el artículo 376 del citado código para la fecha en que se dictó la recurrida constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, y que conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:

“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:

“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.

Ahora bien, visto el criterio sostenidos tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional ambas del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la institución de la admisión de los hechos; resulta necesario analizar los hechos que fueron asumidos por los ciudadanos JUAN JOSE SANCHEZ SANTIAGO y JOSE EUDORO SANCHEZ, así tenemos que los hechos imputados por la representación fiscal y admitidos por los acusados son los siguientes:
El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta policial, inserta al folio 21, de fecha 06-04-2011, de los ciudadanos JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SANTIAGO, y JOSÉ EUDORO SÁNCHEZ SANTIAGO, es el siguiente: “…La causa de la detención obedece a que en fecha seis (06) de Abril del 2011, Siendo las' 06:00 de la mañana, dándole cumplimiento a la orden de allanamiento numero LP01-P-2011-003810, de fecha 31/03/2011, emanado del Tribunal de Control N° 06, integrada por los funcionarios INSPECTOR IVAN MEDINA, SUB INSPECTOR IGNAIO PEÑA, DETECTIVE EDGAR AROCHA, AGENTES HUMBERTO BARBOZA, AMABLE ARAUJO y WILMER PEREZ, conjuntamente con los ciudadanos MARQUEZ DAVILA ORLANDO y SALAS RAMIREZ PEDRO ARMANDO, los mismos fungieron como testigos de la presente visita domiciliaria que se realizo en la siguiente dirección BARRIO CAMPO DE ORO, PASAJE MANUEL ELOY CALDERON, CASA S/N, MERIDA ESTADO MERIDA, seguidamente cumpliendo con las formalidades de ley, fueron atendidos por el ciudadano JOSE EUDORO SANCHEZ SANTIAGO, a quien le leyeron la orden de allanamiento, se le manifestó al ciudadano que si tenia alguna persona de confianza que lo asistiera en el acto, contestando este que no, igualmente le preguntaron que si poseía alguna evidencia de interés criminalístico , contestando que no poseía nada ilícito, también se encontraba en la vivienda el ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ SANTIAGO, quienes les permitieron a los funcionarios el acceso a la vivienda, al momento de la revisión observaron en la parte baja en el corredor una colchoneta donde observaron sobre la misma tres (03) envoltorios contentivos de presunta marihuana, de igual forma observaron al lado de la colchoneta una bolsa contentiva de noventa (90) envoltorios todos contentivos de restos vegetales de presunta marihuana, en el baño sobre el piso se localizo un (01) envoltorio contentivo de una pasta compacta de color beige de presunta droga denominada CRACK, , en la segunda habitación sobre una mesa de noche se localizo un (01) envoltorio de tamaño regular contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, dos (02) envoltorios contentivos de una pasta de color beige de presunta droga denominada CRACK, un (01) envoltorios de material sintético contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, dos (02) tijeras, dos (02) cucharas, una (01) caja de rollo de papel de aluminio, y dinero de diferentes denominaciones, se leyeron los derechos que tenia como imputados de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron a esta Representación Fiscal quien giro las instrucciones correspondientes al respecto…”.

En efecto, observa este Tribunal Colegiado, que en fecha 13 de Agosto del 2012, se celebró Audiencia de Juicio Oral y Publico, en presencia de todas la partes, acta de audiencia de la cual se evidencia que el Abogado de la Defensa quien hoy recurre manifestó ante el Tribunal que sus representados, se acogerían al procedimiento de admisión de los hechos, así la fecha en que se dictó el fallo recurrido en casación, era aplicable el artículo 376 del hoy reformado Código Orgánico Procesal Penal, el cual al igual que el actual artículo 375 eiusdem prevé una rebaja que va del tercio a la mitad de la pena a imponer. Debiendo dejar constancia este Tribunal Colegiado, que del contenido del acta se desprende que a los encausados se les explico en que consistía el procedimiento de admisión de los hechos y las consecuencias jurídicas de la tantas veces nombrada institución procesal, debiendo dejar constancia igualmente este Tribunal superior, que durante el desarrollo del debate los encausados estuvieron asistidos de su Defensor Técnico Privado quien firmo el acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia de inicio de Juicio Oral y Público.
En tal sentido resulta incongruente para este Tribunal Superior, que el recurrente alegue en su escrito que a sus representados, se le causo un agravio irreparable con la decisión señalando que los mismos fueron sorprendidos en la sala de Audiencia, cuando de las actuaciones se evidencia que en todo momento constaron con la presencia de su Defensor Técnico Privado y señalaron que entendían en que consistía la admisión de los hechos. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace las siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado de la Defensa, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada con ocasión a la admisión de los hechos, realizadas por los encausados de autos ante el Tribunal de Juicio N° 02 de esta sede Judicial, en fecha 24 de Agosto del 2012.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 24 de Agosto del 2012, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por encontrarse la misma ajustada a Derecho.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, se libraron las boletas bajos los número____________________________________
Sria