REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2012-000034
ASUNTO : LP01-O-2012-000034
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Subieron las presentes actuaciones, a este Tribunal Colegiado, en virtud de la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos Lismer Carolina Abreu Quintero y Jesús Gregorio Marin Abreu, debidamente asistidos por los profesionales del derecho María Gabriela Rondón y Ciro Peña Avendaño, el cual según se desprende del libelo de la demanda va dirigido en contra del comando de la Policía del Estado Mérida.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La abogada accionante señala en su escrito señala, que acciona en Amparo, en virtud que su representado no es trasladado a tiempo hasta el Centro de Salud, lo cual vulnera su derecho a la salud, señalando como agraviante el Comando de la Policía del Estado Mérida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones observa que la presente Acción de Amparo Constitucional fue intentada en contra de la Dirección de la Policía del Estado Mérida, observando quienes aquí decide, que en fecha 22 de Enero de 2013, en el asunto penal signado con el número LP01-O-2013-000001, el Tribunal de Juicio N° 01 de esta sede judicial, dictó decisión mediante la cual DECLARA INADMISIBLE las acciones de Amparo Constitucional, intentada por FREDDY JOSE MARIN CALDERON, titular de la cédula de identidad No 20.851.292, asistido por el Abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO, en contra de la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, siendo lo correcto declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional.
La Inadmisibilidad sobrevenida que se declara conforme criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado la posibilidad de declarar la misma, como se asentó en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos, todo conforme a la Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Constitucional l del Tribunal Supremo de Justicia, citamos la Sentencia Nº 852, de fecha 11 de Agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban; Nº 673, de fecha 07 de Julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”
Ahora bien, la admisibilidad de la acción de amparo es de orden público, por estar regulado por un procedimiento en la que se debe respetar el debido proceso como garantía Constitucional, en la cual las partes se encuentran en distintas posiciones dentro de un proceso penal defendiendo sus intereses dentro del marco legal estatuido.
En consecuencia, al haberse intentado nuevamente la acción de amparo, esta Corte en atención a que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por cuanto ésta es materia de orden público, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, obrando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional nterpuesta por los ciudadanos Lismer Carolina Abreu Quintero y Jesús Gregorio Marin Abreu, debidamente asistidos por los profesionales del derecho María Gabriela Rondón y Ciro Peña Avendaño, el cual según se desprende del libelo de la demanda va dirigido en contra del comando de la Policía del Estado Mérida, en virtud de haberse constatado en forma sobrevenida la causal prevista en el artículo 6 en su ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE- PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ________________se libraron boletas N°_________________________________.
Sria
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