REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-021065
ASUNTO : LP01-X-2013-000001
PONENTE DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia Estadales y municipales en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 05 de febrero del presente año, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano Abogado Leonardo José Terán Sulbarán, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del encausado Jesús Eduardo Rosales Gandica, en el asunto penal signado con el número LP01-X-2013-000001, recusación interpuesta en contra del Juez Edgar Daniel Parra Barrios, fundada en los artículos 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma fue admitida por auto expreso el día 14 de febrero del 2013; a la presente fecha se encuentra esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en la oportunidad procesal prevista de dictar decisión que resuelva sobre la recusación propuesta, lo que hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECUSANTE
En fecha 05 de febrero de 2013, se recibió por ante esta Corte de Apelaciones, escrito suscrito por el Abogado Leonardo José Terán Sulbarán; actuando en su carácter de Defensor Privado, interpone recusación contra el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y municipales en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el que entre otras cosas expone lo siguiente:
“… Yo, LEONARDO JOSÉ TERAN SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.955.098, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.808, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Técnico Privado del imputado JESÚS EDUARDO ROSALES GANDICA y en resguardo de mis propios derechos e intereses, ante Usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:
En virtud de las manifestaciones realizadas por el Juez a cargo de este Tribunal en salas de audiencias, de existir notoria molestia e indisposición hacia el litigante que aqui suscribe, por cuanto ha manifestado sentirse ofendido por e! contenido del escrito de apelación que le presentara para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa número LP01-P-2012-002985, siendo tal su indisposición por esta supuesta ofensa, que se me ha aperturado un procedimiento por ante el tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida, por el contenido del señalado escrito de apelación, que considero forma parte del fragor del ejercicio, que va surgiendo en las actuaciones rutinarias que diariamente se generan en este Circuito Penal. Escrito de apelación este que genero grandes molestias a quien preside este Tribunal, en consecuencia, existe manifiesta indisposición de ambas partes por lo que considero prudente que este juzgador NO continúe conociendo causas penales, en las que me encuentre representando o asistiendo a alguna de las partes, en mi carácter de abogado privado en el ejercicio de la materia penal.
De manera pues, que por estas razones considero que su imparcialidad y autonomía se encuentran comprometidas en el animus, por lo que no las ejercerá de forma debida, a raíz del roce existente entre este Juzgador y mi persona, corriéndose el riesgo que mis representados en causas venideras que le corresponda a este Tribunal conocer, se les vulnere el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, con decisiones que probablemente sean orientadas por esta discordia, lo que atenta con el sano devenir del proceso.
PETITORIO
Es por todo lo anterior, que acudo forzosamente a su digno Despacho para solicitar de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO a este juzgador para que se INHIBA de continuar conociendo causas en las que me encuentre representando o asistiendo a una de las partes, y acordada como sea, se proceda a su distribución y conozca un Tribunal distinto, en los que no existe estas causales de animadversión hacia mi persona, evitándose así generarle danos a la parte que represente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En principio, fundamento la presente solicitud conforme a las previsiones contenidas en los artículos 2, 3, 26, 49 y 51, Constitucional, así como también la fundamento en la norma establecida en el articulo 89, numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia, que espero en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, consignado por ante el Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en la fecha de su presentación.…”
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
A los folios 07 al 09 del presente cuaderno separado de recusación, obra inserto informe de recusación presentado por el Abogado EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS, en su carácter la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la que señala:
…(OMISSIS)…
Sin embargo, solicitó que esta inhibición sea declarada sin lugar por los motivos siguientes: se puede constatar que de la solicitud realizada por el ciudadano LEONARDO TERÁN SULBARÁN, no corresponde con ninguna de las causales de inhibición que establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que este juzgador no tiene ningún motivo que pueda afectar su imparcialidad en la referida causa, si se hace una revisión de la causa LP01-P-2012-002985, en la misma, se puede evidenciar que esta juzgador realizó Negó la Entrega de dicho Vehiculo de acuerdo a las pruebas y elementos de convicción que en ella rielan y que están perfectamente señalados en dicha decisión tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. resguardando todos y cada uno de las garantías constitucionales, en la misma se toma una decisión la cual es un acto jurisdiccional, el cual puede ser recurrido bajo las disposiciones legales, utilizando los recursos procesales para tal fin, este acto no es un acto subjetivo de este juzgador, es decir, en ningún momento es un acto de enemistad o amistad con las partes, y menos aún, en contra del ciudadano LEONARDO TERÁN SULBARÁN, ya que quiero dejar sentado que no tengo ni amistad manifiesta y mucho menos enemistad manifiesta, aseveración esta que explanó, motivado a que el ciudadano LEONARDO TERÁN SULBARÁN, en su escrito manifestó que este juzgador tiene en contra del mismo una “animadversión”, lo cual es totalmente falso, por que este juzgador no tiene como se expresó anteriormente ninguna enemistad en contra de este ciudadano, no teniendo ninguna causal para afectar mi imparcialidad en las causas que el mencionado ciudadano es parte, ya que como se puede evidenciar en todo el tiempo que este juzgador ha conocido causas en la que el mismo es parte NO SE HA PRESENTADO RECUSACIÓN O INHIBICIÓN ALGUNA, lo decido en la causa LP01-P-2012-002985, como ya lo exprese, FUE UN ACTO NETAMENTE JURISDICCIONAL, propia de la función que cumplo, decisión esta que fue revisada por esa Honorable Corte de Apelaciones y la declaro sin lugar y la apertura de un Procedimiento Disciplinario por ante el Colego de Abogados de Mérida fue decisión de esta honorable Corte de Apelaciones por los improperios y descalificaciones manifestadas por el ciudadano LEONARDO TERÁN SULBARÁN en su escrito de apelación , siendo así la solicitud de inhibición no encuadra en las causales que establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que es evidente que este juzgador actuó apegado al Derecho, en consecuencia, a los fines de los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, revisen la referida solicitud y aras de la transparencia del proceso penal, me inhibo de conocer de las actuaciones N° LP01-P-2012-021065, seguida a: JESUS EDUARDO ROSALEZ GANDICA. Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declare SIN lugar la inhibición planteada por no estar encuadrada en los términos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que caso contrario, se estaría avalando una solicitud infundada, tratando de utilizar una vía distinta para recurrir a la decisiones judiciales y poniendo en duda la imparcialidad que caracteriza a este juzgador”.
MOTIVACION:
Analizados por este Tribunal Colegiado tanto los fundamentos de hecho y derecho expuestos tanto por el Abg. Leonardo José Terán Sulbarán, así como lo explanado por el Honorable Juez, en el informe presentado con ocasión a la recusación, estima esta Corte de Apelaciones, en principio, que conforme el artículo 26 de nuestra Carta Magna…”El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible e imparcial….”, evidenciándose del contenido de dicha norma que la imparcialidad es un principio básico del proceso, y un deber del Juez como un derivado del principio de igualdad procesal que lleva consigo el mantener a las partes en sus derechos comunes o cada uno en los que le sean privativos, con la finalidad de mantener el equilibrio procesal.
Este deber de imparcialidad que tenemos los Jueces puede verse afectado o perturbado por obstáculos externos como el parentesco, amistad o enemistad manifiesta, interés directo en las resultas del proceso, comunicación con las partes sobre el asunto sometido a conocimiento, por haber emitido opinión en la causa, como lo prevé el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal taxativamente, e incluso por otros factores íntimos que si bien es cierto no están expresamente establecidos en las normas no dejan por ello de ser una situación de hecho y de derecho suficiente para deducir que el Juez podría tener afectada su imparcialidad colocándose en la situación necesaria de tener que abstenerse voluntariamente de conocer el asunto.
En el Libro Primero, Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, se regulan las figuras de la Recusación y de la Inhibición y señala en su artículo 88 que la legitimación activa para acudir, en este caso en recusación, está dada por las partes y la victima aunque no se haya querellado; así mismo, el artículo 89 contempla en forma taxativa cuáles son las causales que se tomarán en consideración para proceder a recusar a los jueces y juezas, o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos(as), intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial.
Siendo la figura de la recusación una institución dada a las partes dentro de un proceso, cuya finalidad primordial es resguardar la imparcialidad, garantizando la absoluta idoneidad bien sea del juzgador o de cualquier otro funcionario actuante dentro del mismo sea fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial; y donde se faculta para exceptuarlos del conocimiento de la causa, en quienes surge la duda, por tener algún interés, obrar con parcialidad o cualquier otro motivo determinado por la ley, que presuma afecte la actuación donde se ven involucrados los justiciables, quienes están a la espera de la tutela judicial efectiva a través de un debido proceso, trascrito en una sana administración de justicia, consagrándose la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, tal como lo determina el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución Nacional.
Esta dado a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la recusación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser el Tribunal de Alzada, ya que el recusado ostenta el cargo de Juez de un Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el cuaderno de recusación, a criterio de quienes aquí juzgan la razón no le asiste al recusante quien en escrito de recusación consignado, ha señalado como causa para recusar, que se inhiba de continuar conociendo causas en las que me encuentre representando o asistiendo a una de las partes (…) en las que no existe estas causales de animadversión hacia mi persona, evitándose así generarle daños a la parte que represente, que presuntamente afecta su imparcialidad en contra del honorable Juez de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado Edgar Daniel Parra Barrios.
Siendo éste el basamento fundamental de la recusación planteada, estima esta Corte de Apelaciones, en primer lugar que el Juez recusado, ha actuado en las causas sometidas a su consideración apegado a las normas que rigen el proceso penal, y en segundo lugar, que no se encuentra comprometida su subjetividad, por cuanto no tiene en contra del encausado ningún sentimiento que pueda repercutir de manera negativa en perjuicio de los justiciables.
En este mismo orden de ideas, considera prudente esta Corte de Apelaciones señalar, que a todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ámbito de las respectivas competencias, y en especial en el ámbito penal, nos corresponde la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justicia y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del constituyente y legislador venezolano.
En sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 10-07-2007, Nº 378, con ponencia del honorable Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señala:
“La Administración de Justicia no debe ser de manera alguna, una aplicación automática de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en si mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos, el modelo del Estado Social de derecho y de Justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común cuando activa el sistema judicial…”
En este sentido, debemos ser enérgicos en señalar, que la Institución de la recusación no debe ser utilizada, para evitar que un Juez determinado emita pronunciamiento, más aun cuando las partes cuentan, con mecanismo para solicitar el diferimiento de la misma y existen Recursos legalmente establecidos como medio de impugnación de las decisiones judiciales, permitir esto, sería permitir la existencia de los fraudes procesales.
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso bajo estudio, es declarar sin lugar la presente incidencia de recusación y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano Abg. Leonardo José Terán Sulbarán, en su condición de Defensor Técnico Privado y en representación del encausado Jesús Eduardo Rosales Gandica, en contra del Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al Tribunal Recusado, quien deberá seguir conociendo la misma, de conformidad con los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen el presente cuaderno de Recusación en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha _______, se libraron las boletas bajo los números___________________________________________________
Sria