REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005395
ASUNTO : LP01-R-2012-000075
PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión respectiva, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual absolvió a la ciudadana María Ceferina Trejo Colmenares, por el delito de Amenazas con la Agravante de haberse perpetrado en un Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal vigente en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Brayan Smith Peña Salas.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Inserto a los folios 01 al 10 se encuentra escrito de apelación, mediante el cual las Abogadas Doris Beatriz Rojas Cabrera y María Carolina Colombi Spinetti, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, entre otras cosas señala lo siguiente:
“(…) siendo la oportunidad procesal a tenor de lo que dispone el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar el Recurso de Apelación el cual en este momento y por esta vía FORMAL Y EXPRESAMENTE ANUNCIO RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que ABSOLVIÓ al finalizar el juicio en fecha 08 de agosto del año 2.011, con la dispositiva del fallo; publicando el texto íntegro de la misma en fecha 29 de marzo del año 2.012; y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; presentamos ante Usted, pero con la solicitud formal que sea referido posteriormente a la Corte de Apelaciones que es quien en definitiva conocerá, el presente escrito de apelación, el cual paso a fundamentar la apelación interpuesta acudiendo a Usted (s) con el debido respeto para exponer:
PRIMERA DENUNCIA
CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIO LA INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, POR VIOLACIÓN INDIRECTA DE LOS ARTÍCULOS 22 y
198 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
BASADO EN UN FALSO JUICIO DE IDENTIDAD.
Honorables Magistrados el sentenciador, distorsiono, desfiguro el principio de identidad del medio probante.
Los medios de prueba fueron acogidos, fueron mirados de una perspectiva exclusivamente singular o individual, sin ser analizados en una perspectiva de conjunto, no hubo coexistencia entre los medios probatorios, lo que hubo fueron agregaciones y señalamientos sumados a motus propio por el sentenciador, haciéndoles decir a las pruebas lo que no dijeron, lo que no expresaron, cercenándoles a su vez lo que ellas mismas dijeron.
Es por ello que vemos como el Juzgador, luego de su análisis mengua la verdad de lo señalado por los testigos, solo para tratar de demostrar que efectivamente LA ACUSADA MARÍA CEFERINA TREJO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, nacida el 10-06-1961, hijo de José Rubén Trejo y María Trejo, titular de la cédula de identidad N° V-8.013,716, estado civil soltera, oficinista en el banco Banesco, domiciliada en la Av. las Américas residencias Monseñor Chacón, Torre F, piso 4 apto 4-2 Municipio Libertador estado, teléfono 0274-2638197 y 0416-4737510, NO COMETIÓ EL DELITO DE DE (sic) AMENAZA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPRETADO EN UN ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 175 ULTIMO A PARTE DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE Y EN ARMONÍA CON EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN PERJUICIO DEL ADOLESCENTE BRAYAN SMITH PEÑA SALAS, pues valora las declaraciones de testigos como medio de prueba de la SUPUESTA NO comisión del hecho y de la responsabilidad sin analizar lo que realmente dijeron, independiente de que señalaron tanto la victima como su madre lo que ocurrió ratificado por el medico psiquiatra; es por ello que si se analiza las declaraciones del: 1.- Dr. PINERO ALVARADO JAVIER:
(Omisis). VEMOS QUE EL JUEZ EN SU SENTENCIA SEÑALO: Según el dicho del experto psiquiatra, el joven (víctima) cuando fue examinado el 17-09-2010, y presentó Reacción aguda a estrés de carácter mixto, el cual -como se sabe- admite en su origen diversas causas, que van de los eventos más sencillos que afrentan a los jóvenes hasta los más extraordinarios por su intensidad o violencia ya moral o física. De modo que este solo dato no permite explicar el origen de su causa. Empero, observa el tribunal que en la exploración del experto, esto obtuvo del examinado la información de que entre su madre y la acusada hubo un inconveniente, del que presuntamente surgieron amenazas en su contra. Este dato amerita su concatenación con el resto de pruebas. Así se declara.
2.- Declaración de la ciudadana SALAS MATERAN RAYDA MARGARITA:
(Omisis). VEMOS QUE EL JUEZ EN SU SENTENCIA SEÑALO:
Si bien es cierto la declarante afirma que la acusada irrogó amenazas de muerte contra su hijo (víctima) el día 1° de febrero de 2010, no es menos cierto que la misma indicó que el origen de toda esta situación se retrotrae a tiempo atrás en el que la acusada y madre de la victima tuvieron un inconveniente de orden personal; lo que enlaza directamente con lo indicado a su vez por los testigos JESSICA ANDREINA MONTAIGNE DUGARTE, DOUGLAS JOSÉ BUSTOS CANDELAS, MARÍA AUXILIADORA MONTILLA YDAIDES DEL CARMEN DUGARTE CONTRERAS. Queda claro para este juzgador que el origen del conflicto surgido entre las partes, data de fecha anterior al 01-02-2010, cuando las ciudadanas RAYDA SALAS y MARÍA CEFERINA TREJO sostuvieron una discusión en la que la segunda le reclamaba a la primera de las nombradas un trato inadecuado a un obrero que realizaba trabajos de pintura en la fachada del edificio ocupado por ambas, en el conjunto residencial Monseñor Chacón. Ese antecedente de discusión explica que haya surgido entre la madre de la víctima y acusada una evidente enemistad.
En cuanto al hecho mismo, considera el tribunal que la declarante no observó directamente el hecho de la presunta amenaza realizada por la acusada contra su hijo, puesto que de los términos empleados en su declaración se desprende un conocimiento referencial de los hechos, que impide tenerla como testigo presencial del mismo. A este respecto, habida cuenta de lo antes dicho, considera el tribunal que mediando animadversión de la declarante contra la acusada, su testimonio no merece entera fe de parte del tribunal, puesto que en su dicho, media el obvio interés en favorecer la versión de su hijo, contra la víctima, en desmedro de una percepción objetiva de la realidad. Así se declara.
3.- Declaración de la víctima adolescente (cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), quien expuso: (Omisis) VEMOS QUE EL JUEZ EN SU SENTENCIA SEÑALO: Al examinar la declaración de la víctima observa quien decide que éste manifestó que la acusada lo amenazó de muerte en forma verbal (sin indicar lugar) al decirle "mira guevon sí sigues con lo de la fiscalía te voy a matar". Considera el tribunal que si en efecto, como también dijo el declarante, antes de eso la acusada no se había metido con el, tampoco tenía sentido la presunta amenaza de matarlo si seguía con lo de la fiscalía, porque tal como expresó el mismo adolescente, antes de eso, él no había acudido a la fiscalía y por tanto, no tenía asidero lógico ni fundamento real que la acusada lo hubiere amenazado por algo (denuncia-declaración) que él aún no había realizado en la causa llevada por la Fiscalía. En todo caso, de haber sido esa la causa, lo obvio es que la amenaza hubiera sido dirigida por la acusada contra la madre de la victima, pues con ésta si tenía ya un inconveniente y enemistad conocida por los varias personas ocupantes del edificio donde residen ambas. El tribunal considera que la frase empleada por el adolescente es muy elaborada y no responde a la verdad de lo efectivamente ocurrido el día 01-02-2011. Por tanto, el tribunal considera que el dicho del adolescente no merece su pleno acogimiento, toda vez que no dio razones fundadas que permitieran tomar convicción objetiva de los dichos a que se contrae su declaración, aparte de que no hay prueba de cargo suficiente y objetiva e imparcial, que confirme su relato. Así se decide.
AL ANALIZAR LO EXPUESTO POR EL SENTENCIADOR CON RELACIÓN A CADA UNO DE LOS TESTIGOS QUE PERMITÍAN DEMOSTRAR LOS HECHOS NO SOLO POR LO SEÑALADO POR LA VICTIMA, SINO POR EL TESTIGO PRINCIPAL LA MADRE DE LA VICTIMA, QUE DE HECHO ESCUCHO AL MOMENTO EN QUE ERA OBJETO DE AMENAZA SU HIJO, SINO DE INMEDIATO SALIÓ, PRESENCIO LA CONTINUIDAD DEL HECHO, Y LO EXPUESTO POR EL MEDICO QUE DA FE QUE EL ESTADO EMOCIONAL DEL ADOLESCENTE SE DEBE A LOS HECHOS MISMOS QUE A SU VEZ LE SEÑALO VEMOS QUE EL JUEZ SEÑALA:
Con relación a lo expuesto por
1.- Declaración del Dr. PINERO ALVARADO JAVIER:
Según el dicho del experto psiquiatra, el joven (víctima) cuando fue examinado el 17-09-2010, y presentó Reacción aguda a estrés de carácter mixto, el cual -como se sabe- admite en su origen diversas causas, que van de los eventos más sencillos que afrentan a los jóvenes hasta los más extraordinarios por su intensidad o violencia ya moral o física. De modo que este solo dato no permite explicar el origen de su causa. Empero, observa el tribunal que en la exploración del experto, esto obtuvo del examinado la información de que entre su madre y la acusada hubo un inconveniente, del que presuntamente surgieron amenazas en su contra. Este dato amerita su concatenación con el resto de pruebas. Así se declara.
2.- Declaración de la ciudadana SALAS MATERAN RAYDA MARGARITA.
Si bien es cierto la declarante afirma que la acusada irrogó amenazas de muerte contra su hijo (víctima) el día 1° de febrero de 2010, no es menos cierto que la misma indicó que el origen de toda esta situación se retrotrae a tiempo atrás en el que la acusada y madre de la víctima tuvieron un inconveniente de orden personal; lo que enlaza directamente con lo indicado a su vez por los testigos JESSICA ANDREINA MONTAIGNE DUGARTE, DÓUGLAS JOSÉ BUSTOS CANDELAS, MARÍA AUXILIADORA MONTILLA YDAIDES DEL CARMEN DUGARTE CONTRERAS. Queda claro para este juzgador que el origen del conflicto surgido entre las partes, data de fecha anterior al 01-02-2010, cuando las ciudadanas RAYDA SALAS y MARÍA CEFERINA TREJO sostuvieron una discusión en la que la segunda le reclamaba a la primera de las nombradas un trato inadecuado a un obrero que realizaba trabajos de pintura en la fachada del edificio ocupado por ambas, en el conjunto residencial Monseñor Chacón. Ese antecedente de discusión explica que haya surgido entre la madre de la víctima y acusada una evidente enemistad.
En cuanto al hecho mismo, considera el tribunal que la declarante no observó directamente el hecho de la presunta amenaza realizada por la acusada contra su hijo, puesto que de los términos empleados en su declaración se desprende un conocimiento referencia! de los hechos, que impide tenerla como testigo presencial del mismo. A este respecto, habida cuenta de lo antes dicho, considera el tribunal que mediando animadversión de la declarante contra la acusada, su testimonio no merece entera fe de parte del tribunal, puesto que en su dicho, media el obvio interés en favorecer la versión de su hijo, contra la victima, en desmedro de una percepción objetiva de la realidad. Así se declara.
3.- Declaración de la víctima adolescente (cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), quien expuso:
A! examinar la declaración de la víctima observa quien decide que éste manifestó que la acusada lo amenazó de muerte en forma verbal (sin indicar lugar) al decirle "mira guevon sí sigues con lo de la fiscalía te voy a matar". Considera el tribunal que si en efecto, como también dijo el declarante, antes de eso la acusada no se había metido con el, tampoco tenía sentido la presunta amenaza de matarlo si seguía con lo de la fiscalía, porque tal como expresó el mismo adolescente, antes de eso, él no había acudido a la fiscalía y por tanto, no tenía asidero lógico ni fundamento real que la acusada lo hubiere amenazado por algo (denuncia-declaración) que él aún no había realizado en la causa llevada por la Fiscalía. En todo caso, de haber sido esa la causa, lo obvio es que la amenaza hubiera sido dirigida por la acusada contra la madre de la victima, pues con ésta si tenía ya un inconveniente y enemistad conocida por los varias personas ocupantes del edificio donde residen ambas. El tribunal considera que la frase empleada por el adolescente es muy elaborada y no responde a la verdad de lo efectivamente ocurrido el día 01-02-2011. Por tanto, el tribunal considera que el dicho del adolescente no merece su pleno acogimiento, toda vez que no dio razones fundadas que permitieran tomar convicción objetiva de los dichos a que se contrae su declaración, aparte de que no hay prueba de cargo suficiente y objetiva e imparcial, que confirme su relato. Así se decide.
Ante la valoración que da a esto tres medios de prueba, únicos formales y reales en cuanto a lo que ocurrió debemos señalar para demostrar como el juez violo el principio de identidad de la prueba cercenando a cada una de estas pruebas lo que verdaderamente dijeron.
.- Declaración del Dr. PIÑERO ALVARADO JAVIER:
Como se señala el Juez: con relación a este experto señala:
Según el dicho del experto psiquiatra, el joven (víctima) cuando fue examinado el 17-09-2010, y presentó Reacción aguda a estrés de carácter mixto, el cual -como se sabe- admite en su origen diversas causas, que van de los eventos más sencillos que afrentan a los jóvenes hasta los más extraordinarios por su intensidad o violencia ya moral o física. De modo que este solo dato no permite explicar el origen de su causa. Empero, observa el tribunal que en la exploración del experto, este obtuvo del examinado la información de que entre su madre y la acusada hubo un inconveniente, del que presuntamente surgieron amenazas en su contra. Este dato amerita su concatenación con el resto de pruebas. Así se declara.
VEMOS QUE EL JUEZ AL JUSTIFICAR LA CONCLUSIÓN APORTADA POR EL EXPERTO..." JUSTIFICA LA REACCIÓN AGUDA A ESTRÉS DE CARÁCTER MIXTO ...La desvalora perse trayendo elementos nuevos cuando señala . . . el cual -como se sabe- admite en su origen diversas causas que van de los eventos más sencillos que afrentan a los jóvenes hasta los más extraordinarios por su intensidad o violencia ya moral o física…”. Aporte este que llega por si solo; pues basta observar que ni el tribunal, ni la defensa y menos estas representación fiscal al preguntar al experto originaron de el, una respuesta que pudiera dar lugar a pensar que a esta conclusión, podía haber llegado el experto si el adolescente hubiera afrontado otras situaciones de más o menos intensidad. LO CUAL PERMITE EVIDENCIAR QUE EL SENTENCIADOR CERCENO AL MEDIO PROBANTE LO QUE REALMENTE DIJO. PONIÉNDOLE A LA PRUEBA ALGO QUE NUNCA LA PRUEBA DIJO, ESTE SOLO HECHO PERSE. IMPLICA QUE ESTAMOS EFECTIVAMENTE EN LA CAUSAL DE LA DENUNCIA SEÑALADA Y POR ELLO DEBE SER DECLARADA CON LUGAR…
2.- Declaración de la ciudadana SALAS MATERAN RAYDA MARGARITA (omisis)
Como se señala el Juez: con relación a esta testigo señala:
Si bien es cierto la declarante afirma que la acusada irrogó amenazas de muerte contra su hijo (víctima) el día 1° de febrero de 2010, no es menos cierto que la misma indicó que el origen de toda esta situación se retrotrae a tiempo atrás en el que la acusada y madre de la víctima tuvieron un inconveniente de orden personal; lo que enlaza directamente con lo indicado a su vez por los testigos JESSICA ANDREINA MONTAIGNE DUGARTE, DOUGLAS JOSÉ BUSTOS CANDELAS, MARÍA AUXILIADORA MONTILLA YDAIDES DEL CARMEN DUGARTE CONTRERAS. Queda claro para este juzgador que el origen del conflicto surgido entre las partes, data de fecha anterior al 01-02-2010, cuando las ciudadanas RAYDA SALAS y MARÍA CEFERINA TREJO sostuvieron una discusión en la que la segunda le reclamaba a la primera de las nombradas un trato inadecuado a un obrero que realizaba trabajos de pintura en la fachada del edificio ocupado por ambas, en el conjunto residencial Monseñor Chacón. Ese antecedente de discusión explica que haya surgido entre la madre de la víctima y acusada una evidente enemistad.
ESTA POSICIÓN NOS MUESTRA QUE EL JUEZ SENTENCIADOR, TRATA DE JUSTIFICAR, LA DEMOSTRACIÓN FORMAL DE UN HECHO ANTERIOR AL 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2.010; PARA TRATAR DE JUSTIFICAR SU NO VALORACIÓN DE ESTA TESTIGO MADRE DE LA VICTIMA, PUES INDEPENDIENTEMENTE DE LA EXISTENCIA DE UNA CAUSAL ANTERIOR, ESO NO DESDICE LA EXISTENCIA DE UN HECHO POSTERIOR DONDE ELLA PUDO FUNGIR COMO TESTIGO; PUES EN EL FONDO NO SE JUZGO HECHOS OCURRIDOS ENTRE LA ACUSADA MARÍA CEFERINA TREJO Y LA MADRE DE LA VICTIMA RAYDA SALAS, PUES INDEPENDIENTEMENTE DE SU POSIBLE ENEMISTAD, ESO POR SI SOLO NO ES CAUSAL SUFICIENTE PARA DESVALORAR LO POR ELLA EXPUESTO CON RELACIÓN A LOS HECHOS ALEGANDO Y NO TAN DIRECTAMENTE UNA FALSA ATESTACIÓN DE ESTA TESTIGO, SOLO POR EL HECHO DE QUE ENTRE ELLAS HABÍAN TENIDO UN PROBLEMA PREVIO A LOS HECHOS TAN ES ASI QUE LUEGO SEÑALA;
En cuanto al hecho mismo, considera el tribunal que la declarante no observó directamente el hecho de la presunta amenaza realizada por la acusada contra su hijo, puesto que de los términos empleados en su declaración se desprende un conocimiento referencial de los hechos, que impide tenerla como testigo presencial del mismo. A este respecto, habida cuenta de lo antes dicho, considera el tribunal que mediando animadversión de la declarante contra la acusada, su testimonio no merece entera fe de parte del tribunal, puesto que en su dicho, media el obvio interés en favorecer la versión de su hijo, contra la victima, en desmedro de una percepción objetiva de la realidad. Así se declara.
PUES DE SER ASI, PREGUNTA ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL, DE DONDE EL JUEZ EXTRAJO que la declarante no observó directamente el hecho de la presunta amenaza realizada por la acusada contra su hijo, puesto que de los términos empleados en su declaración se desprende un conocimiento referencial de los hechos, que impide tenerla como testigo presencial del mismo. Pues ni de las preguntas del Ministerio Publico, de la defensa o del tribunal se puede desprender la posibilidad cierta de que ella no estuviera presente al momento de los hechos el 01 de febrero del año 2.010, a las 07 p.m.; máxime cuando señala:
En efecto no hay prueba de cargos suficientes para determinar la ocurrencia de las predichas amenazas de muerte en perjuicio de la victima por parte de la acusada. Considera el tribunal que de haberse producido las referidas en forma indicada por la acusadora, es decir el 01-02-2010 aproximadamente a las 7 p.m. en la Av. las Américas residencias Monseñor Chacón torre f entrada al apto 01-01 piso 1 Mérida, lo mas probable es que tratándose de una hora en que de acuerdo a la experiencia regresan a su casa luego de su jornada laboral o de estudio, hubiera habido testigos que dieran fe del hecho, máxime cuando según la acusación el hecho tuvo lugar en un espacio de libre acceso en el interior del edificio pasillo lo que contrasta con la versión de que el hecho tuvo lugar solo cuando se encontraba la victima y la acusada, pues aun es este caso la experiencia también enseña que al menos la madre de la victima, quien se encontraba entonces en el interior del edificio al menos hubiera salido en defensa se su hijo de haber ocurrido el hecho imputado. Son estas razones y circunstancias las que conducen al tribunal a concluir que la actividad probatoria de cargo insatisface los mínimos requerimientos de suficiencia para destruir jurídicamente hablando, la presunción de inocencia que ampara a la acusada,
LO CUAL MUESTRA CLARAMENTE QUE EL JUEZ NO SE BASO EN LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, SE BASO EN SU SUPUESTA EXPERIENCIA QUE SALVO QUE VIVA EN DICHO EDIFICIO COMO PUEDE SEÑALAR SIN LUGAR A DUDAS QUE..." lo mas probable es que tratándose de una hora en que de acuerdo a la experiencia regresan a su casa luego de su jornada laboral o de estudio, hubiera habido testigos que dieran fe del hecho, máximo cuando según la acusación el hecho tuvo lugar en un espacio de libre acceso en el interior del edificio pasillo lo que contrasta con la versión de que el hecho tuvo lugar solo cuando se encontraba la victima y la acusada, ..." O ACASO LO TOMO DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS JESSICA ANDREINA MONTAIGNE DUGARTE, DOUGLAS JOSÉ BUSTOS CANDELAS, MARÍA AUXILIADORA MONTILLA YDAIDES DEL CARMEN DUGARTE CONTRERAS; QUE TODO Y CADA UNO DE ELLOS SE LIMITARON A SEÑALAR LA SUPUESTA BUENA CONDUCTA DE LA ACUSADA, PERO NINGUNO DE ELLO SEÑALO QUE EL DÍA DE LOS HECHOS NI SIQUIERA ESTABAN EN SUS RESIDENCIAS, Y MENOS AUN QUE LA MISMA A ESA HORA EN EL PASILLO ES CONCURRIDO POR SALIR Y ENTRAR PERSONAS QUE LLEGAN DE SUS SITIOS DE TRABAJO O ESTUDIO; O INCLUSIVE SEÑALAR..." la experiencia también enseña que al menos la madre de la víctima, quien se encontraba _entonces en_ el interior del edificio a/ menos hubiera salido en defensa de su hijo de haber ocurrido el_ hecho imputado..." ASEVERACIÓN ESTA QUE ESCAPA IGUALMENTE DE LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, PUES NO SE REQUIERE SER PSICÓLOGO O PSIQUIATRA PARA SABER QUE AUN LAS MADRES COMO TODO SER HUMANA REACCIONAN CADA CUAL DE MANERA DIFERENTE EN UNA SITUACIÓN DISTINTA O SIMILAR UNA CON OTRA, Y SABER SI ELLA SALIÓ O NO SALIÓ EN DEFENSA DE SU HIJO INSISTIMOS NADIE DE LAS PARTES LLÁMESE FISCAL, LLÁMESE DEFENSA O LLÁMESE JUEZ, PREGUNTARON QUE HIZO ELLA INMEDIATEMENTE DESPUÉS QUE ESCUCHO LA AMENAZA DE LA ACUSADA HACIA EL ADOLESCENTE VICTIMA, SI SALIÓ EN SU DEFENSA O NO.
LO CUAL PERMITE EVIDENCIAR QUE EL SENTENCIADOR CERCENO AL MEDIO PROBANTE LO QUE REALMENTE DIJO. PONIÉNDOLE A LA PRUEBA ALGO QUE NUNCA LA PRUEBA DIJO. ESTE SOLO HECHO PERSE, IMPLICA QUE ESTAMOS EFECTIVAMENTE EN LA CAUSAL DE LA DENUNCIA SEÑALADA Y POR ELLO DEBE SER DECLARADA CON LUGAR.
3.- Declaración de la victima adolescente (cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), quien expuso:
Al examinar la declaración de la victima observa quien decide que éste manifestó que la acusada lo amenazó de muerte en forma verbal (sin indicar lugar) al decirle "mira guevon sí sigues con lo de la fiscalía te voy a matar", considera el tribunal que si en efecto, como también dijo el declarante, antes de eso la acusada no se había metido con el, tampoco tenia sentido la presunta amenaza de matarlo si seguía con lo de la fiscalía, porque tal como expresó el mismo adolescente, antes de eso, él no había acudido a la fiscalía y por tanto, no tenia asidero lógico ni fundamento real que la acusada lo hubiere amenazado por algo (denuncia-declaración) que él aún no había realizado en la causa llevada por la Fiscalía, En todo caso, de haber sido esa la causa, lo obvio es que la amenaza hubiera sido dirigida por la acusada contra la madre de la victima, pues con ésta si tenía ya un inconveniente y enemistad conocida por los varias personas ocupantes del edificio donde residen ambas. El tribunal considera que la frase empleada por el adolescente es muy elaborada y no responde a la verdad de lo efectivamente ocurrido el día 01-02-2011. Por tanto, el tribunal considera que el dicho del adolescente no merece su pleno acogimiento, toda vez que no dio razones fundadas que permitieran tomar convicción objetiva de los dichos a que se contrae su declaración, aparte de que no hay prueba de cargo suficiente y objetiva e imparcial, que confirme su relato. Así se decide.
HONORABLES MAGISTRADOS, OBSERVAMOS UNA VEZ MAS DE PARTE DEL SENTENCIADOR CERCENAR EL MEDIO PROBANTE; AL DESVALORAR LO DICHO POR EL ADOLESCENTE ARGUMENTANDO QUE EL MISMO NO SEÑALO DONDE FUE QUE FUE OBJETO DE AMENZA, COSA FALSA PUES ESO ÉL LO SEÑALO A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, Y DE QUE SE REQUERÍA ANTECEDENTES PREVIOS PARA JUSTIFICAR O NO QUE ESE DÍA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2010, EFECTIVAMENTE LO AMENAZO O NO, ESO NO ES CIERTO, HAY ACCIONES, HAY HECHOS QUE LA NATURALEZA HUMANA NO SE EXPLICA QUE OCURREN EN INSTANTES SIN RAZÓN APARENTE ALGUNA, PERO EN NUESTRO CASO EL ANTECEDENTE ESTABA, LA ENEMISTAD PROBADA ENTRE LA ACUSADA Y LA MADRE DEL ADOLESCENTE VICTIMA, QUE DESENCADENO EN QUE ESTA LA ACUSADA SE ENSAÑARA CON EL ADOLESCENTE AMENZANDOLO, SE NOTA COMO EL JUEZ QUIZO (sic) DARLE A LA PRUEBA MAS HAYA DE LO QUE LA PRUEBA DIJO CUANDO ELUCUBRA SEÑALANDO QUE LA VICTIMA DIJO QUE ELLA LO AMENAZO PORQUE EL LA HABÍA DENUNCIADO A LA FISCALÍA, NO QUIEN PREVIAMENTE LA HABÍA DENUNCIADO A LA FISCALÍA AL PUNTO QUE SE ACORDÓ MEDIDA DE PROTECCIÓN FUE LA MAMÁ, PUES DE OTRAS FORMAS SE ESTABA METIENDO CON SUS HIJOS, HASTA ENCADENARSE LA AMENAZA, Y ESO Si QUEDO DEMOSTRADO CON LA LECTURA REALIZADA EN SALA DE JUICIO DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DECRETADA Y PRACTICADA DESDE EL 26 DE ENRO DEL 2.010 , Y SE RECUERDA QUE EL HECHO DE LA AMENAZA OCURRIÓ EL 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2.010, A CINCO (05) DÍAS DESPUÉS DE HABERSE DECRETADO LA MEDIDA DE PROTECCIÓN.
SEÑALA IGUALMENTE EL TRIBUNAL PARA CERCENAR LO DICHO POR EL ADOLESCENTE VICTIMA..."toda vez que no dio razones fundadas que permitieran tomar convicción objetiva de los dichos a que se contrae su declaración, aparte de que no hay prueba de cargo suficiente y objetiva e imparcial, que confirme su relato…" CUANDO BASTA DARSE CUENTA QUE PESE A SER UN ADOLESCENTE QUE ESTABA EN SALA NARRANDO LO QUE LE OCURRIÓ, CON LA PRESIÓN QUE ESO SIGNIFICA PARA CUALQUIER EXPERTO, MÁS PARA UN ADOLESCENTE Y SI ES VICTIMA PEOR QUE EFECTIVAMENTE NARRO LO QUE LA ACUSADA LE SEÑALO, LA FORMA COMO LO AMENAZO, EL TEMOR QUE LE CAUSO Y EL DAÑO QUE LE CAUSO LO RATIFICO EL MEDICO DR. PIÑERO ALVARADO JAVIER; LO CUAL IMPLICA QUE SI HAY PRUEBA DE CARGO, PUES NO SOLO SEÑALO LO QUE LA AMENZA LE CAUSO, SINO EL MISMO LE SEÑALO A DICHO MEDICO LAS RAZONES POR LAS CUALES LO MANDARON A SER VALORADO, Y CON LA DECLARACIÓN DE SU MADRE, QUE DESVALORO EL SENTENCIADOR POR SER LA MADRE Y SER LA QUE TENIA PROBLEMAS CON LA ACUSADA, PROBLEMAS QUE SE DESARROLLARON Y GENERARON EN LA AMENAZA A SU HIJO QUE ELLA ESCUCHO Y PRESENCIO CUANDO SE LAS HACÍAN. SIENDO POR ENDE UNA TESTIGO CONFIABLE PESE A QUE SE HA INSISTIDO CON ELUCUBRACIONES EL JUEZ CERCENO LO POR ELLA SEÑALADO.
LO CUAL PERMITE EVIDENCIAR QUE EL SENTENCIADOR CERCENO AL MEDIO PROBANTE LO QUE REALMENTE DIJO. PONIÉNDOLE A LA PRUEBA ALGO QUE NUNCA LA PRUEBA DIJO. ESTE SOLO HECHO PERSE. IMPLICA QUE ESTAMOS EFECTIVAMENTE EN LA CAUSAL DE LA DENUNCIA SEÑALADA Y POR ELLO DEBE SER DECLARADA CON LUGAR.
Indudablemente el ciudadano Juez en su sentencia para justificar el porqué DESECHABA lo señalado por LA VICTIMA, TESTIGO Y MEDICO; silencio lo dicho por unas pruebas y añadió lo dicho por otras pruebas. Mostrando el deseo del Juez de distorsionar o tergiversar los contenidos probatorios, haciéndole decir de hecho lo que los mismos no dicen.
Ante esta aseveración debemos traer a colación lo que al respecto señala CABRERA ROMERO JESÚS EDUARDO, Revista de Derecho Probatorio, Tomo 13, Tema LA INMEDIACIÓN, Ediciones Hornero Caracas 2.003 Pág. 56.
El Juez durante el transcurso de la audiencia oral se impresiona con relación a los deponentes o Intervinientes en los actos, y esas impresiones gravitan sobre el juzgamiento. La credulidad en la persona o en su exposición o actuación, provenientes de rasgos objetivos como la seguridad con la que se declara u obra; o de inferencias subjetivas del juzgador que emanan de síntomas de dolor, angustia u otros rasgos similares, que exteriorizan y trasmiten los Intervinientes en el acto; pueden ser producto de un manejo escénico de los declarantes, al fin de manipular o confundir al sentenciador, quien también podría sufrir confusiones cuando los deponentes veraces no logran trasmitir confianza, debido a situaciones subjetivas propias de ellos.
O lo señalado por DELGADO SALAZAR ROBERTO. Las Pruebas en el Proceso Penal venezolano, Vadell Hermanos Editores Caracas 2.004 Pág. 137. CONTROL DE LA SINCERIDAD DEL TESTIMONIO. El deber fundamental del testigo es decir la verdad de lo que sepa y la mejor manera de controlar esa sinceridad es con la inmediación, que el testigo declare en presencia del juez y de las partes, aun con la asistencia de público, que ejerce su control popular. A través de sus gestos, de su movimiento corporal, de su mirada etc.; se podrá inferir que está diciendo la verdad o no, que está influenciado por ciertas motivaciones de temor, animadversión, oferta de recompensa u otro interés personal.
Esto, por supuesto, puede ser un indicativo, más no necesariamente determinante, ya que muchas otras razones, que en nada lo influyan para mentir, puede el declarante tener un estado anímico alterado y sin embargo, la sinceridad debe presumirse, como debe ser también la buena fe, la buena conducta y la inocencia.
PARA DETERMINAR E INSISTIR HONORABLES MAGISTRADOS QUE SI EL JUEZ CONSIDERO QUE ESTABA MINTIENDO, EN EL CASO DE La victima y de su madre, Y NO COMO LO HIZO VALORARLO EN CONTRA POR APLICACIÓN DE UN FALSO SUPUESTO. MÁXIME CUANDO CONCATENADO CON LA DECLARACIÓN Del experto MEDICO DR. PIÑERO ALVARADO JAVIER, los hechos ocurrieron como señalo el adolescente victima…
ES PRECISAMENTE HONORABLES MAGISTRADOS QUE EL JUEZ INCURRIÓ EN FALSO JUICIO DE IDENTIDAD DISTORCIONANDO O TERGIVERSANDO LOS CONTENIDO PROBATORIOS, HACIÉNDOLES AGREGADOS FACTICOS, HACIÉNDOLES DECIR DE HECHO LO QUE LOS MISMOS NO DICEN, NO TRADUCEN NI REVELAN, O LES CERCENO FACTICAMENTE, TOMANDO Y VALORANDO UNA PARTE SI Y OTRA NO, O TOMANDO O VALORANDO UNA PARTE COMO SI FUERA EL TODO, ES DECIR IMPIDIÉNDOLE DECIR A LA PRUEBA LO QUE LA MISMA EN FORMA INTEGRA EXPRESA.
PETITORIO
POR LAS RAZONES EXPUESTAS CONSIDERAMOS QUE EFECTIVAMENTE EL JUEZ TERGIVERSO EL MANDATO DEL ARTICULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICANDO INDEBIDAMENTE LOS MISMOS PARA JUSTIFICAR UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA QUE A TODAS LUCES NO PODÍA REALIZAR, BASADO EN ESTO SOLICITAMOS QUE SE ANULE EL JUICIO ORDENANDO LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO CON UN JUEZ DISTINTO DEL QUE SENTENCIO. SIENDO ESTA LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.
QUEDA DE ESTA FORMA FUNDAMENTADA LA PRESENTE APELACIÓN, SOLICITANDO CON EL DEBIDO RESPETO QUE LA MISMA SEA ADMITIDA, SUSTANCIADA CONFORME A DERECHO Y DADO SU JUSTO VALOR EN LA DEFINITIVA.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó sentencia absolutoria en los siguientes términos:
“CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogadas DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA y MARÍA CAROLINA COLOMBI, fiscales principal y auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el estado Mérida.
ACUSADO: MARÍA CEFERINA TREJO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación oficinista, titular de la cédula de identidad n° 8.013.716, domiciliada en Mérida estado Mérida.
DEFENSOR: Abogados ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO, inscrito en el Ipsa bajo el n° 31.773, defensor de confianza de la imputada.
VÍCTIMA: Adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 170-175) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) celebrada el 17-05-2011 (f. 259-262), el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“…a partir del mes de diciembre de 2009, a raíz de una discusión que se suscitó con la ciudadana Rayda Salas, quien es la madre del adolescente (identidad omitida) desde ese momento la ciudadana MARÍA CEFERINA TREJO COLMENARES, arremete contra el prenombrado adolescente, viéndose en la imperiosa necesidad de la madre del adolescente (…) ciudadana Rayda Salas en acudir el día 19 de enero del año 2010 a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y formular la respectiva denuncia en contra de la ciudadana MARÍA CEFERINA TREJO COLMENARES, asimismo en esta misma fecha la mencionada fiscalía solicitó al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente que le tramitara una medida de protección para el adolescente (…) y para la niña (…), no obstante la ciudadana MARÍA CEFERINA TREJO COLMENARES siguió arremetiendo contra el adolescente (…), siendo que el 01-02-2010, aproximadamente a las 7:00 pm., en la avenida Las Américas Residencias Monseñor Chacón, torre 2f2 entrada al apto 01-01, piso 1, Mérida, se encontró en la entrada del mencionado edificio al adolescente (…), y procedió a decirle palabras obscenas y amenazando de muerte, entre otras cosas le dice que si siguen con las citas de la fiscalía “te voy a matar…” motivo por el cual dicho adolescente se encuentra muy afectado psíquicamente y es por ello que es valorado el 17-09-2010, por médico psiquiatra Dr. Javier Piñero Alvarado, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, y dicho joven manifestó entre otras cosas “Una señora que vive en nuestro edificio, en las residencias Monseñor Chacón desde hace un tiempo que tuvo una discusión con mi mamá comenzó a meterse conmigo, me amenazaba que me iba a matar, a joder”. Desprendiéndose del examen mental que el referido adolescente presenta memoria con reviviscencias de los eventos estresantes” y en las conclusiones dicho especialista deja plasmado que el adolescente (…), presenta SIGNOS DE REACCIÓN AGUDA A ESTRÉS DE TIPO MIXTO ACTUALMENTE EN FAS EDE RSOLUCIÓN, se recomienda dar medida de protección al grupo familiar y en fecha 26-03-10, acude nuevamente la ciudadana Rayda Salas madre del adolescente víctima ante la fiscalía solicitando una medida de protección para sus hijos (…) por cuanto la ciudadana María Ceferina Trejo Colmenares, había amenazado de muerte a sus hijos y ella teme por l seguridad de sus hijos, siendo tramitada dicha solicitud por ante la Unidad de atención a la víctima en donde se le solicitó que realizaran rondas policiales en la residencia de la ciudadana Rayda Salas, por un lapso de sesenta días.”
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima del Ministerio Público atribuyó a la ciudadana MARÍA CEFERINA TREJO COLMENARES (ya identificada) la comisión del delito de AMENAZAS EN PERJUICIO DE ADOLESCENTE, previsto en los artículos 175, último aparte, del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, admitió la acusación presentada contra la prenombrada imputada por el delito de AMENAZAS EN PERJUICIO DE ADOLESCENTE, previsto en los artículos 175, último aparte, del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) celebrada el 17 de mayo de 2011.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
El Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio emisor del presente fallo, considera que no quedó demostrado que en el debate de juicio que la ciudadana MARÍA CEFERINA TREJO COLMENARES (ya identificada) haya amenazado de manera efectiva al adolescente víctima (identidad omitida) con darle muerte, tal como indica la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público admitida ante el Juzgado Primero de Control en su oportunidad legal.
En efecto, no hay prueba de cargo suficiente para determinar la ocurrencia de las predichas amenazas de muerte en perjuicio de la víctima, por parte de la acusada. Considera el tribunal que de haberse producido las referidas amenazas en la forma indicada por la acusadora, es decir, el día 01-02-2010, aproximadamente a las 7:00 pm., en la avenida Las Américas Residencias Monseñor Chacón, torre “f” entrada al apto 01-01, piso 1, Mérida, estado Mérida, lo más probable es que -tratándose de una hora en que de acuerdo a la experiencia regresan a su casa luego de su jornada laboral o de estudio- hubiera habido testigos que dieran fe del hecho, máxime cuando según la acusación, el hecho tuvo lugar en un espacio de libre acceso en el interior del edificio (pasillo), lo que contrasta con la versión de que el hecho tuvo lugar cuando sólo se encontraban la víctima y la acusada, pues aún es este caso, la experiencia también enseña que al menos la madre de la víctima, quien se encontraba entonces en el interior del edificio al menos hubiera salido en defensa de su hijo, de haber ocurrido el hecho imputado. Son estas razones y circunstancias las que conducen al tribunal a concluir que la actividad probatoria de cargo insatisface los mínimos requerimientos de suficiencia para destruir jurídicamente hablando, la presunción de inocencia que ampara a la acusada.
A tal efecto, enseña Manuel Miranda Estrampes en su obra La Mínima Actividad probatoria, que:
“Al analizar el problema de la carga de la prueba en el proceso penal tuvimos ocasión de señalar que los supuestos de duda o incertidumbre fáctica se venían solucionando con la aplicación del principio in dubio pro reo. Dicho principio, como destaca la doctrina es uno de los antiguos y aplicados principios jurídico-penales. En el ámbito de nuestro proceso penal y una vez consagrado constitucionalmente el derecho fundamental a la presunción de inocencia se planteó la cuestión de delimitar la identidad o diferencias existentes entre este derecho y el principio in dubio pro reo, el cual venía siendo objeto de constante aplicación por parte de nuestros Tribunales penales (…).
La doctrina jurisprudencial elaborada tras la entrada en vigor de la Constitución de 1979, en relación a la presunción de inocencia trató de diferenciar, desde un principio, dicho derecho fundamental del principio in dubio pro reo, atribuyéndole una naturaleza y alcance totalmente distintos. Una de las sentencias más significativas de esta primera época es la S.T.S. 31 de enero de 1983, en la que se afirmaba que el principio jurídico penal in dubio pro reo no debía confundirse con la presunción de inocencia (artículo 24.2 C.E.) que crea a favor de los ciudadanos un verdadero derecho subjetivo a ser considerado a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica que se les atribuya, mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción, aunque sea mínima; mientras que el in dubio pro reo se dirige al juzgador como norma de interpretación, para establecer que, en aquellos otros casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren dudas en el ánimo del juzgador de la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolverle, con lo cual, mientras el primer principio se refiere a la existencia o inexistencia objetiva de una prueba que lo desvirtúe, el segundo envuelve un problema subjetivo de valoración de la misma, que por afectar de modo preponderante a la conciencia y apreciación del conjunto probatorio presentado ante el juzgador, le ofrece la certeza o la duda.
Esta línea de separación entre la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo ha sido una constante en la doctrina de la Sala 2° del T.S. Para la jurisprudencia y también para una parte de la doctrina científica que sigue sus orientaciones, el in dubio pro reo actúa cuando la prueba practicada no llega a ser bastante para que el juzgador pueda formar su convicción en orden a la culpabilidad del acusado, por lo que sus dudas razonables habrán de ser resueltas a favor del reo.” (p. 606-607)
En el caso bajo examen, no existe prueba bastante del hecho, menos aún, de la culpabilidad de la encartada, surgiendo de ese modo en el ánimo de quien juzga, la certeza negativa de la ocurrencia del hecho imputado y de la culpabilidad de la acusada, lo que implica afirmar que no se demostró el hecho típico imputado, ni la culpabilidad de la sub iudice. En efecto, a la escueta declaración de la víctima -considerada aisladamente como prueba fundamental- sobre el hecho imputado, quien no suministró razón fundada de su dicho, se aúna el antecedente de la discusión habida entre la madre de la víctima y la acusada; antecedente este que según también se deduce de las pruebas allegadas al proceso, creó una manifiesta enemistad entre las ciudadanas Rayda Salas y María Ceferina Trejo Colmenares (quienes son partes interesadas en la presente causa), hecho que admite dos lecturas: 1. Que por tal motivo la acusada hubiere amenazado a la víctima; ó 2. Que por ello, la madre de la víctima procedió a denunciar a la acusada, como en efecto se deriva de las actuaciones de la madre de la víctima ante el Ministerio Público, y la reiterada alusión por víctima -en su relato- del problema surgido previamente entre su progenitora y la acusada de autos, lo que pone al descubierto una suerte de animadversión hacia la acusada, lo que al ser correlacionado con la inseguridad del declarante, resta credibilidad a su dicho e impide a este juzgador tomar convencimiento del hecho imputado. Siendo ello así, surge una duda racional sobre la efectiva ocurrencia del hecho y la consiguiente culpabilidad de la acusada; duda que se resuelve a favor de ésta última, tal como ordena el artículo 24 Constitucional y por aplicación del señalado principio in dubio pro reo.
En suma, no hay prueba directa ni circunstancial de la que se pueda colegir racionalmente y en forma certera la realización de acto(s) material(es) alguno(s) dirigido(s) a amenazar a la víctima, por parte de la prenombrada acusada. Y por cuanto no fue desvirtuada la presunción de inocencia que por mandato constitucional –artículo 49.2- que ampara a la encausada, procede la declaratoria de inculpabilidad de la ciudadana MARÍA CEFERINA TREJO COLMENARES (ya identificada) y la consiguiente consecuencia jurídica de ello, es la expedición de sentencia absolutoria en el caso bajo examen. Así se declara.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES
1.- Declaración del Dr. PIÑERO ALVARADO JAVIER, médico psiquiatra adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, a quien le fue exhibida la experticia medica por el realizada, la cual riela al folio 102 de las actuaciones, la cual ratificó en su contenido y firma, procediendo a realizar un breve resumen de la misma y expuso: “Eso el fue el día 17-09-2010, en horas de la tarde, evalúe al joven Brian Peña Salas, y quien respondió a todas mis preguntas, una vez realizada la narración de los hechos; manifestando que fue por una problema ; fue interrogado por la fiscal del Ministerio Público, a cuyas preguntas respondió: 1.- eso el fue el día 17-09-2010, en horas de la tarde, al joven (identidad omitida), ordenada por la representación fiscal, a los fines de determinar su estado emocional. El me manifestó: “Desde un tiempo esa señora tuvo una discusión con mi mama y me dijo que me iba a matar. El estuvo ansioso, un poco triste, le decían que no saliera hasta tarde. No recuerdo si fue amenazado en forma directa. Fue interrogado por la defensa, a cuyas preguntas respondió: “Tengo tres años de formación en psiquiatría infantil, y tengo postgrado asistencial. A pregunta de la defensa, hubo objeción por parte de la Fiscal, y declarada con lugar, la reformuló. ¿Valoró usted a la señora? (ACUSADA) R: si la valore. Otra: sobre este caso no recuerdo haber valorado a otras personas. Depende de lo que solicite el cuerpo investigativo, a veces solicitan que se valore a la víctima y a todos. Recuerdo haber valorado al joven y a la señora. Clasificación Internacional de las enfermedades (F45). Desde el punto legal hay ciertas modificaciones, desde el punto de vista clínico esa es la clasificación. En adulto, el stress puede ser ocasionado por cualquier circunstancia.
Según el dicho del experto psiquiatra, el joven (víctima) cuando fue examinado el 17-09-2010, y presentó
Reacción aguda a estrés de carácter mixto, el cual –como se sabe- admite en su origen diversas causas, que van de los eventos más sencillos que afrentan a los jóvenes hasta los más extraordinarios por su intensidad o violencia ya moral o física. De modo que este solo dato no permite explicar el origen de su causa. Empero, observa el tribunal que en la exploración del experto, esto obtuvo del examinado la información de que entre su madre y la acusada hubo un inconveniente, del que presuntamente surgieron amenazas en su contra. Este dato amerita su concatenación con el resto de pruebas. Así se declara.
2.- Declaración de la ciudadana SALAS MATERAN RAYDA MARGARITA, quien fue juramentada por el ciudadano Juez. Manifestó llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.798.080, ser venezolana, y siendo preguntada por el ciudadano Juez, si tiene alguna relación de parentesco con las partes, o con el tribunal, y si conoce de vista, trato y comunicación a alguna de las partes (Fiscal, defensa y acusada) manifestó en forma negativa y expuso: “Este caso comienza con un problema personal de la señora Ceferina Trejo conmigo, ella se metió con mi hijos, y le tiraba los perros a mi niña y al niño le decía obscenidades, y debido a eso hice la denuncia en el año 2010, y la fiscalía le dio medida de protección a los niños y el primero de febrero de 2010, el niño regresaba del colegio como a las siete de la noche, y en la entrada del apto lo amenazó de muerte y le dijo que lo iba a matar, a raíz de ello, la vida de familia cambio mucho, mi niño no puede estar en la zona verde, el niño sale conmigo o con su papá, está nervioso, y por ello, solicito se haga justicia, èl esta temeroso y tiene miedo, tuve que cambiarlo de colegio para que no coincidiera por el horario con ella. Fue interrogada por la fiscal del Ministerio Público, a cuyas preguntas respondió: “ella ha propinado amenazas y la amenaza de muerte. Ella le decía: “huevón, tu mamà es una puta, perra, mal parida”. Esas obscenidades se las decía al niño, y al igual que las amenazas. Fue interrogado por la defensa. Fue interrogada por el ciudadano Juez. En este estado, el ciudadano Juez procedió a preguntar al alguacil de sala, si había más órganos de prueba presentes de la representación fiscal, informando el mismo, que no.
Si bien es cierto la declarante afirma que la acusada irrogó amenazas de muerte contra su hijo (víctima) el día 1° de febrero de 2010, no es menos cierto que la misma indicó que el origen de toda esta situación se retrotrae a tiempo atrás en el que la acusada y madre de la víctima tuvieron un inconveniente de orden personal; lo que enlaza directamente con lo indicado a su vez por los testigos JESSICA ANDREINA MONTAIGNE DUGARTE, DUOGLAS JOSÉ BUSTOS CANDELAS, MARÍA AUXILIADORA MONTILLA e YDAIDES DEL CARMEN DUGARTE CONTRERAS. Queda claro para este juzgador que el origen del conflicto surgido entre las partes, data de fecha anterior al 01-02-2010, cuando las ciudadanas RAYDA SALAS y MARÍA CEFERINA TREJO sostuvieron una discusión en la que la segunda le reclamaba a la primera de las nombradas un trato inadecuado a un obrero que realizaba trabajos de pintura en la fachada del edificio ocupado por ambas, en el conjunto residencial Monseñor Chacón. Ese antecedente de discusión explica que haya surgido entre la madre de la víctima y acusada una evidente enemistad.
En cuanto al hecho mismo, considera el tribunal que la declarante no observó directamente el hecho de la presunta amenaza realizada por la acusada contra su hijo, puesto que de los términos empleados en su declaración se desprende un conocimiento referencial de los hechos, que impide tenerla como testigo presencial del mismo. A este respecto, habida cuenta de lo antes dicho, considera el tribunal que mediando animadversión de la declarante contra la acusada, su testimonio no merece entera fe de parte del tribunal, puesto que en su dicho, media el obvio interés en favorecer la versión de su hijo, contra la víctima, en desmedro de una percepción objetiva de la realidad. Así se declara.
3.- Declaración de la víctima adolescente (cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), quien expuso: “Todos los hechos comenzaron por un problema que tuvo la señora Ceferina con mi mama, yo no se bien el problema pero por lo que me dijo mi mama, Raída Salas, sucedió a través de una ventana, mi mama estaba en el apartamento y la señora Ceferina abajo, la señora comenzó a decirle vulgaridades a mi mama, allí transcurrieron los días, hasta que un día la señora cada vez que nos encontraba, me ofendía a mi y a mi hermano, me insultaba con vulgaridades hasta que un día en febrero de 2010. Nos encontramos cerca de mi apartamento y me dijo mira guevon si sigues con lo de la fiscalía te voy a matar. Justo en ese momento mi mama escucho y salio a defenderme, a partir de ese momento todo cambio porque ya la amenaza es muy fuerte, mi vida social cambio porque ya no me dejan salir solo, me tuve que cambiar de horario en el colegio, lo que yo quiero es que se haga justicia y volver con mi vida normal. Es todo.” La Fiscal preguntó y se deja constancia de las respuestas: Las amenazas fueron verbales. 01-02-2011. Llegando yo de clases. Aproximadamente a las 6:30 o 7:00 de la noche. Si, mi mama. Preguntó el defensor y se deja constancia de las respuestas: Hace pocos minutos usted tenía un papel en la mano que le entregó la fiscal? No. Yo no la conozco. Solo ha tenido problemas conmigo. Me contó que era un día feriado, y estaban pintando en la entrada del edificio y para esa fecha mi hermano estaba enfermo y el olor de la pintura la afectaba, entonce mi mama bajo y le dijo al pintor y le pidió que dejara de pintar porque no era un día laborable, al rato mi mama escucha unas obscenidades y se asoma y se dio cuenta que todas las vulgaridades eran con ella, y ese fue el problema. No recuerdo la cantidad de veces, pero aproximadamente seis o siete veces. Si me la conseguía solo. Yo me la conseguía en la entrada del edificio. No recuerdo cuantas veces fui a la Fiscalía. Si me he reunido con la Fiscal. Donde ocurrieron los hechos hay apartamentos. Es todo”. El Juez preguntó: Cuando mi mama me contó el problema que tuvo con la señora, yo no sentí casi nada porque fue un problema entre ellas, pero luego sentí temor. Yo lo que siempre sentí fue temor, porque ella me decía pendejo marico guevon. Me decía esas cosas en la entrada del edificio. No se que tenga ella en contra mía. Antes nunca había tenido inconvenientes con ella. Yo creo que fue por el problema que tuvo con mi mama. Mi papá sabe lo que ella me decía. Mi papa se llama Gregori Peña. Estoy seguro que entre mi papa y la señora nunca ha habido inconvenientes. No le he comentado a nadie este problema. Porque me da pena con mis amigos. Cuando ella me amenazó, yo no había ido nunca antes a la fiscalía. Luego de eso yo fui y me tomaron declaración. Si mi mama me informó que yo venía a declarar hoy. Me dijo que iba a estar frente a un Juez, el abogado y el fiscal. No me dijeron como iba hacer la declaración. Yo espero que todo vuelva hacer normal para mi, es decir poder salir sin temor con mis amigos, seguir con mis estudios y mis actividades normales. Es todo”.
Al examinar la declaración de la víctima observa quien decide que éste manifestó que la acusada lo amenazó de muerte en forma verbal (sin indicar lugar) al decirle “mira guevon si sigues con lo de la fiscalía te voy a matar”, considera el tribunal que si en efecto, como también dijo el declarante, antes de eso la acusada no se había metido con él, tampoco tenía sentido la presunta amenaza de matarlo si seguía con lo de la fiscalía, porque tal como expresó el mismo adolescente, antes de eso, él no había acudido a la fiscalía y por tanto, no tenía asidero lógico ni fundamento real que la acusada lo hubiere amenazado por algo (denuncia-declaración) que él aún no había realizado en la causa llevada por la Fiscalía. En todo caso, de haber sido esa la causa, lo obvio es que la amenaza hubiera sido dirigida por la acusada contra la madre de la víctima, pues con ésta si tenía ya un inconveniente y enemistad conocida por los varias personas ocupantes del edificio donde residen ambas. El tribunal considera que la frase empleada por el adolescente es muy elaborada y no responde a la verdad de lo efectivamente ocurrido el día 01-02-2011. Por tanto, el tribunal considera que el dicho del adolescente no merece su pleno acogimiento, toda vez que no dio razones fundadas que permitieran tomar convicción objetiva de los dichos a que se contrae su declaración, aparte de que no hay prueba de cargo suficiente y objetiva e imparcial, que confirme su relato. Así se decide.
4.- Declaración de la ciudadana JESSICA ANDREINA MONTAIGNE DUGARTE, quien expuso: “Vengo a declarar por la señora Ceferina por el caso que esta ocurriendo, situación que a todos en el edificio nos tiene muy molesto ya que es una señora por lo que yo e visto en 22 años que llevo viviendo en el edificio y conociéndola como mi vecina, es una persona agradable, hace mucho tiempo hubo un problema con otra vecina que no recuerdo el nombre, con un obrero el cual la señora Ceferina defendió al obrero y por eso la otra vecina y Ceferina tuvieron problemas, y para mi de allí viene el problema, y ella busco la forma de vengarse, yo no creo que ella allá sido capaz de a ver amenazado a un niño y menos en el pasillo. Es todo.” Preguntó el defensor y se deja constancia de las respuestas: viven aproximadamente 40 personas, son bastantes personas lo que viven en el edificio; el problema fue con un obrero, la conserje y la señor Ceferina, la cual al salir vio que la vecina del piso uno estaba ofendiendo al obrero y la señora Ceferina defendió al obrero; la otra señora es muy problemática a tenido problemas con el vigilante y otros vecinos; yo no estaba el día del problema con el obrero pero me comentaron que la otra vecina comenzó a humillar al obrero; la señora Ceferina defendió al obrero; esos hechos ocurrieron en junio julio del año 2009; la otra señora dice que la señora Ceferina le tiras los perros agresivos y eso es mentira si son unos perros muy viejos y pequeños los cuales no son agresivos; los perro que viven en el edificio nunca al mordido a nadie; la otra vecina de la cual no recuerdo el nombre a tenido problemas con la vecina del piso dos, con el vigilante, con la hija de la señora Ceferina; yo él día que vi a la señora del problema la conocí con una actitud grosera; yo estoy defendiendo aquí a la señora Ceferina por que se que es mentira; la señora Ceferina siempre utiliza el ascensor; y eso que lo amenazo de muerte en el piso 1 es mentira como si en ese piso no hay ascensor; este problema fue planteado a la Junta de Condominio del Edificio; si conozco a Ceferina como vecina y personalmente ella es muy querida porque es muy buena persona. La Fiscal preguntó y se deja constancia de las respuestas: yo soy estudiante de contaduría; algunos día en la mañana otros día en la noche; yo llego de 6:30 o 7:00 de la tarde; yo vivo en la Residencia Monseñor Chacon en el piso 2; si conozco a la señora Ceferina; somos vecinas; si tengo amistad con la hija de la señora Ceferina pero no somos tan amigas nos conocemos por que somos vecinas; si e ido al apartamento de la señora Ceferina; el día 01/02/2010 no recuerdo donde me encontraba; no estaba presente el día que paso el hecho que hoy nos ocupa; no se el día exacto que pasaron los hechos; claro que tengo un interés para la armonía del edificio y que ella es una buena persona. Es todo”. El Juez preguntó: si a mi me consta que la señora Ceferina trabaja en un banco; yo he ido al banco y la he visto trabajando; si he realizado diligencia en el banco con la señora Ceferina; cuando voy al banco ella nunca me ha atendido solo al verla a la taquilla la saludo normal pero si hay mucha cola ella no me atiende porque esta full de trabajo. Es todo”.
Indica esta testigo que la acusada es una persona de buena conducta general y en particular como vecina del edificio que habita en el conjunto residencial Monseñor Chacón, lo que en criterio del juzgador, escapa a la discusión de juicio que versó sobre un hecho determinado, que no aparece reflejado ni directa, ni indirectamente en el dicho de la declarante bajo examen, quien expresó que no observó los hechos, que no oyó el hecho, a pesar de encontrarse en su apartamento la noche del 01-02-2011. Adicionalmente, considera el tribunal que de haberse producido el hecho, era posible que la testigo lo oyera si estuviera presente, o al menos se hubiera enterado a poco, lo que en el caso que nos ocupa no ocurrió. Así se declara. Lo que si se deriva de su dicho de manera clara es el inconveniente sostenido por la acusada y la madre de la víctima por la reclamación que una de ellas (Rayda Salas) hizo tiempo atrás a un obrero que realizaba trabajos en el edificio “f” del referido conjunto residencial, del cual la señora Ceferina salió en defensa, dada la aireada reclamación que hacía a éste la ciudadana Rayda Salas; impasse que creó un conflicto entre ambas, del cual derivó una enemistad entre las mismas. Así se declara.
5.- Declaración del ciudadano DUOGLAS JOSÉ BUSTOS CANDELAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.460.318, nacido en fecha 04-11-1972. De seguidas el ciudadano Juez le tomó el juramento de Ley correspondiente; Y le preguntó si tiene alguna relación de parentesco con las partes, o con el tribunal, y si conoce de vista, trato y comunicación a alguna de las partes (Fiscal, defensa y acusada) manifestó en forma negativa. Y de seguidas expuso: “mi testimonio es por la amenaza que supuestamente hizo la señora Ceferina y yo puedo decir que ella es una señora muy cooperadora, colaboradora y servicial con los vecinos, ella en sus 23 años que tiene viviendo en el edificio nunca se ha metido con nadie, siempre colabora con todos sus vecinos y con la Junta de Condominio, tiene buen trato con los niños los orienta y es una persona de una conducta intachable. Preguntó el defensor y se deja constancia de las respuestas: soy el presidente de la Junta de condominio; la amenaza que me refiero es al problema que se presentó en el edificio donde manifestaron que la señora Ceferina y la señora del piso 1, tuvieron problemas pero dicen que no hay testigo porque fue en la entrada principal del edificio; en ese edificio esta el apartamento de la conserje y tres apartamento de los vecinos; no se trato el problema por mi, ya que yo salgo temprano y llego tarde y no acudieron a plantear el problema como tal. Es todo.” La Fiscal preguntó y se deja constancia de las respuestas: conozco a la señora Ceferina desde hace 23 años; no tengo ningún vínculo solo somos vecinos, no somos ni amigos, solo vecinos; ni ella frecuenta mi apartamento ni yo el de ella; yo soy coordinador de la vigilancia de la ULA; trabajo de lunes a viernes; si soy vecino de la señora Rayda; yo casi no veo a Raída no tengo trato; yo veo mas es a su esposo con su hijo; tengo entendido que Rayda ha tenido problema con la vecina del piso de arriba, unos pintores, los cuales ella se molesto y de forma grosera se dirigió a los obreros y a la conserje; y también Raída a tenido problemas con un vigilante del turno de la noche; 01/02/2010 ese día yo estaba trabajando; si tuve conocimiento del problema que hubo pero yo no estaba presente; dicen personas que cuando el niño se encuentra con la señora Ceferina él es muy amable y le tiene la puerta a la señora Ceferina para que ella salga del edificio; se que el problema se presentó cerca de la entrada principal del edificio; el problema era un cruce de palabras pero no para tanto como para estar aquí; ese fue un testimonio que me comentaron por ser Presidente de la Junta de Condominio, me dijeron que había un cruce de palabras; tengo entendido que no hay testigos de ese hecho; me comentaron que la señora Ceferina y Rayda tuvieron problemas; como da fe usted que la señora Ceferina no amenazo al niño si usted no estaba presente? Doy fe por su comportamiento en la residencia ella a si amable con los niños; la señora Ceferina trabaja en el banco Banesco; nunca he frecuentado ese banco .Es todo”. El Juez preguntó: la conserje se llama Mary pero no se el apellido. Es todo”.
El testigo señala que no presenció el hecho; que no hay testigos del hecho, contrariando así lo afirmado por la víctima al decir que su mamá presenció los hechos, cuando ésta última no se refirió de manera expresa a ello. El testigo es vecino de la víctima y la acusada, quienes conviven en el mismo edificio, manifestando conocer a la acusada como una persona amable y dijo no tener trato de amistad con ninguna de ellas. Es conteste el testigo con la ciudadana JESSICA ANDREINA MONTAIGNE DUGARTE, al expresar que entre la acusada y la madre de la víctima hubo un altercado anterior al 01-02-2011, consistente en una discusión por un reclamo efectuado por Rayda salas a un pintor en la entrada del edificio, lo que constituye un claro antecedente de conflicto entre ambas. Así se declara.
6.- Declaración del funcionario JONATHAN GERMAIN MOLINA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.032.914, con cuatro años y medio en la institución a quien se le tomó el Juramento de Ley y se le impuso de las actuaciones que constan al folio 97 de las actuaciones y luego de ello expuso: “Fue una inspección técnica que se realizó el día 21-07-10 en la dirección MONSEÑOR CHACÓN TORRE F PISO 1, APTO 01-01, (Detalló el inmueble en ese sitio y sus características.). FISCAL: ¿Cómo es el pasillo antes de entrar a dicho apartamento? .- Paredes Blancas Beige y Cerámica, el apto. 01-01 tiene puertas y rejas de metal. Hay otros tres apartamentos en ese piso, las ventanas del ambiento común son para iluminación natural y dan creo que al estacionamiento. DEFENSOR: ¿usted practicó la inspección técnica en el pasillo o en el interior de la vivienda? .-en el interior de la vivienda y nos abrió una señora; se dejó constancia de la características de la vivienda, cómo está conformado.-
Acredita este funcionario la realización de inspección técnica en la residencia MONSEÑOR CHACÓN TORRE F PISO 1, APTO 01-01, (Detalló el inmueble en ese sitio y sus características, quedando de se modo demostrada la existencia del mencionado edificio, sin que por ello, se pueda determinar positiva o negativamente las circunstancias de tiempo y de modo del hecho imputado, así se declara.
7.- Declaración de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MONTILLA titular de la cédula de identidad Nº 3.782.481, a quien se le impuso del motivo de su comparecencia y se le tomó el juramento de Ley, luego de ello expuso: “Yo estoy aquí en Nombre de Dios, lo que digo es la verdad, me parece injusto, debido a que conozco a CEFERINA TREJO, desde hace unos treinta años, en el diario convivir he observado una conducta intachable, aparte de la amistad entre nosotros, ella Trabajó en el Banco Unión, es una persona comunicativa y positiva y que atiende a las necesidades de la comunidad, desinteresadamente, muchas veces pasan las semanas y no nos vemos, yo vivo en un primer piso, y ella en un cuarto piso, me ha sido desagradable lo que está sucediendo en el caso de ella, yo vengo a decir y sostener que ella es mi amiga, nunca he visto que tenga malos tratos con nadie. DEFENSA: .- ¿Usted sube por las escaleras? .- Yo vivo en un primer piso y no tengo necesidad de usar el ascensor, la mayoría de la gente del primer piso nunca usa el ascensor, porque además es un ascensor para los pisos pares.- ¿al primer piso no llega el ascensor? .- no.- FISCAL: .- ¿usted tiene muchos años conociendo a la señora CEFERINA? .- Si y tenemos una amistad no constante de que nos veamos todos los días, pero si la conozco a lo largo de treinta años, digo que vengo a declarar a favor de ella porque en realidad, y mi único interés es como persona, como madre, que a nadie se le perjudique.- ¿Conoce usted a la señora Raida? .- Es mi vecina diagonal, conmigo no ha tenido nunca inconveniente. ¿01-02-2010 como a las siete de la noche, dónde estaba usted? .-probablemente dentro de mi casa, ese día no escuché ningún problema en el pasillo. ¿usa usted el ascensor? .- casi no lo uso, y cuando está dañado pues la verdad a veces ni me entero, y para accesar a los otros pisos cuando está dañado el ascensor se usan las escaleras.- ¿ha frecuentado usted a la entidad bancaria en la que trabaja la Señora Ceferina? .- muy poco porque mis cuentas están en el Banco de Venezuela así que voy poco al Banco del Sur.- No hubo más preguntas.
Esta testigo manifestó que no escuchó nada en el pasillo del inmueble que ocupa en el primer piso del edificio en el que se indica tuvo lugar el hecho, lo que si bien no permite descartar el mismo, tampoco prueba su efectiva ocurrencia. Así se declara.
8.- Declaración de la ciudadana YDAIDES DEL CARMEN DUGARTE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.895, a quien se le impuso del motivo de su comparecencia y se le tomó el juramento de Ley, luego de ello expuso: “Soy Jubilada de la Universidad de los Andes. Ha habido muchos problemas con la señora CEFERINA con otra vecina, es decir discusiones que no las he oído pero si he oído rumores de que ha habido discusiones entre CEFERINA y una vecina de la que no se el nombre.- DEFENSOR:- ¿qué rumores ha escuchado? .- Que la señora Ceferina un día salió y la señora que vive en la parte de abajo estaba discutiendo con un obrero, sobre una pintura que tenía una niña que estaba mala, y luego CEFERINA le dijo que no discutiera con el obrero y que hablara con la administradora. ¿conoce usted CEFERINA? .- Si desde hace veinte años, es una persona trabajadora que trabaja en un banco y es una persona muy trabajadora, en el edificio siempre ha habido cordialidad entre los vecinos y el único del que tengo conocimiento es ese contra la señora CEFERINA.- FISCAL 01-02-2010 a las siete de la noche, dónde estaba usted? .- no recuerdo, y no recuerdo discusiones en los pasillos.- ¿usa usted el ascensor? .- si siempre y cuando está averiado se usa la escalera.- ¿tiene usted algún tipo de amistad con CEFERINA? .- Amistad, amistad, no, que la he conocido a lo largo de los más de veinte años que tenemos viviendo ahí; sé que trabaja en un banco, pero las pocas veces que he ido a ese banco a ella no le ha tocado atenderme.-
Esta declaración sólo permite acreditar el inconveniente previo existente entre la acusada y la madre de la víctima, ciudadana Rayda Salas, más no aporta datos de interés para el correcto establecimiento del hecho imputado, puesto que no lo presenció, según expresó la declarante.
9.- Declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ DUGARTE 17.456.052, a quien se le impuso del motivo de su comparecencia y se le tomó el juramento de Ley, luego de ello expuso: “De verdad que la relación que hay con la vecina, (señaló a la representante de la víctima la señora RAYDA MARGARITA SALAS MATERAN), pues no ha sido muy buena, porque es una señora con la que ni los buenos días se tiene; sin embargo con la poca relación que hay hubo un momento ella subió al piso dos, y subió hasta mi piso, y ella subió a reclamar que le había caído el agua a su ropa y que quién le iba a reconocer, ella insinuó que le estaban echando agua al apartamento, que quién iba a arreglar; yo con el debido respeto le expliqué lo que pasaba, yo estaba lavando la ventana, con todo respecto, la cosa no pasó de ahí, se llegó a un acuerdo y no pasó a mayores, ese es todo el trato que pude haber tenido con RAYDA. DEFENSOR: .- ¿Conoce usted a CEFERINA? .- Si, desde unos veinte años que vivo en el edificio.- ¿además del incidente que usted tuvo con la vecina que está sentada junto a la Fiscal, ha sabido de otro? .- si, un problema que tuvo la vecina (RAYDA) con un vigilante, en la noche la vecina estaba descargando al vigilante, quien escuchaba nada más, aún cuando la vecina lo estaba insultando, lo estaba descargando, es decir, lo estaba insultando y el señor no respondía ni nada; otra situación fue el día que también al señor que estaba pintando y la señora (señaló a RAYDA), le estaba reclamando al pintor que la pintura estaba molestando a su hija; yo vivo en el apartamento directamente encima de la vecina. FISCAL.- ¿Usted llegó a ver algún altercado entre CEFERINA y un hijo de la señora RAYDA? .- NO.- ¿Tiene usted algún vínculo con CEFERINA? .- con la hija de CEFERINA, a quien conozco y es mi contemporánea.- ¿tiene usted interes en que el Tribunal dicte una sentencia favorable a CEFERINA? .- no hay ningún interés. En este estado el ciudadano Alguacil informó al Tribunal de la ausencia de cualquier otro órgano de prueba convocado para esta audiencia.
Esta declaración sólo permite acreditar el inconveniente previo existente entre la acusada y la madre de la víctima, ciudadana Rayda Salas, más no aporta datos de interés para el correcto establecimiento del hecho imputado, puesto que no lo presenció, según expresó la declarante.
II
DOCUMENTALES
Se incorporó al debate, mediante su lectura, las documentales siguientes:
1.- Medida de Protección de fecha 26-01-2010, suscrita por las Consejeras de Protección del Municipio Libertador del Estado Mérida ABG. JOHANA MONSALVE, NORA CASTELLANOS, LUIS CONTRERAS y CLARET DEVIA (FOLIO 12). Esta documental si bien se refiere a una medida de protección dictada por el referido Consejo de Protección del Niño, no acredita datos para el adecuado establecimiento de los hechos sometidos a debate, por tanto se desecha el mismo; 2.- Exhibición y lectura de partida de nacimiento de la adolescente víctima (identidad omitida) (folio 54 y 55), documental que acredita la sola condición de adolescente de la víctima de autos, cuya identidad se omite por razones legales; 3.- Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la Niña (identidad omitida) (FOLIO 17), que está referida a la identificación de una niña que no aparece como parte en la presente causa, por tanto se desecha la misma por ser ajena al hecho debatido, puesto que sólo prueba la filiación de la niña con la madre de la víctima; 4.- Inspección Técnica 2767 (FOLIO 97), documental que fue objeto de apreciación conjuntamente con la declaración del funcionario Jonathan Molina, como ya se dijo; 5.- Evaluación Psiquiátrica de fecha 17-09-2010 practicada por el Dr. JAVIER PIÑERO a la adolescente víctima (identidad omitida) (FOLIO 102), documental que fue cotejada y valorada conjuntamente con el dicho del experto realizador de la misma.
En lo que concierne a la apreciación de las señaladas pruebas documentales, se tiene que en su conjunto no acreditan el hecho punible imputado, ni la culpabilidad de la acusada.
En síntesis, del análisis de las pruebas allegadas al debate de juicio, estima el Tribunal que, no se demostró la efectiva ocurrencia de amenazas por parte de la acusada en perjuicio de la víctima; sí se demostró la enemistad manifiesta entre la madre de la víctima y la acusada, más no el hecho imputado a la acusada; obrando en su favor la presunción de inocencia, que le ampara por mandato constitucional (artículo 49.2). Consiguientemente, tampoco quedó establecida la culpabilidad de la acusada en el hecho imputado en la acusación fiscal. Y a esta conclusión se llega por la vía de la racional y justa valoración de las pruebas traídas al debate. Por ende, el presente fallo debe ser absolutorio. Así se decide.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas procesales a la parte acusadora conforme al principio de gratuidad del servicio de Administración de Justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN
El Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a la acusada MARÍA CEFERINA TREJO COLMENARES (ya identificada) de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, respecto al delito de amenazas en perjuicio de adolescente; Segundo: No se condena en costas procesales a la acusada de autos, conforme al principio de la gratuidad del servicio de administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, a los fines que se actualice la data de la acusada en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Así se decide, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de marzo (03) de dos mil doce (2012). Diarícese, publíquese. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (debido a la realización de múltiples actos de juicio y el dictado de sentencias), se ordena la notificación de la presente publicación a las partes. Cúmplase (…)”.
MOTIVACIÓN
Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación de Sentencia, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de para resolver hace las siguientes consideraciones:
La recurrente en su escrito de apelación, señaló como única denuncia, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que el juez a quo aplicó indebidamente lo señalado en los artículos 22 y 198 del mismo código (actualmente 22 y 182 del Código vigente) para justificar una sentencia absolutoria.
Ante esta denuncia, de la lectura del texto íntegro de la sentencia recurrida, se observa que el Juez de la causa realizó una correcta valoración y adminiculación de los elementos probatorios traídos al juicio oral, no se evidencia que el juez a quo hiciera una valoración de una parte de las pruebas y de otras no, o tomando o valorando una parte como si fuera el todo, tal como lo afirma la recurrente. Más bien, se observa de la decisión recurrida, que existe un análisis en conjunto, cumpliendo de esta manera de forma cabal con los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al sistema acusatorio, adoptado por Venezuela en el año 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se evidencia que el a quo cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar la sentencia condenatoria, denotándose en el presente caso una verdadera concordancia entre los elementos de prueba aludidos por la recurrente, no observando este Tribunal Colegiado en consecuencia, un estudio simple, fragmentado y segmentado de todos los elementos.
Al respecto, el juez a quo cumplió con la valoración de cada prueba –y no sólo de las tres pruebas que señala la Fiscalía–, integró el resultado final axiológico individual con el compendio de todas las pruebas recibidas, hilvanando un sentido general y armónico para absolver a la ciudadana María Ceferina Trejo Colmenares, en virtud de que –con las pruebas presentadas- no tuvo la convicción ni la certeza del hecho punible, así como de la responsabilidad de la acusada en el tipo penal atribuido.
Así, del contenido de la sentencia objeto de apelación, se advierte que se evacuaron en juicio diferentes deposiciones de testigos, que conllevaron al juez a concluir que la ciudadana María Ceferina Trejo es inocente, los cuales fueron valorados por el A-quo conforme a la inmediación y siguiendo las reglas de la sana crítica. Todo lo anteriormente mencionado se encuentra ampliamente detallado y debidamente valorado y justificado en la sentencia recurrida por parte del Juez A-quo, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos y siguiendo las reglas de la sana crítica, no pudiendo acreditar los hechos ni la conducta atípica a la ciudadana María Ceferina Trejo Colmenares.
Dentro de tal ámbito, el estudio de la recurrida se destaca por ser provista de una concordancia valorativa de todos los elementos de prueba recepcionados, por lo que se ve un trabajo de concatenación cognitiva, que fue plasmado para cumplir con el requisito material y no sólo formal, de otorgar un resultado en la conclusión asumida.
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado la necesidad de que las sentencias cumplan no sólo con los parámetros exógenos, externos o formales, sino que exigen la concurrencia de una certeza endógena, interna o material, que deviene de la sustentación motivacional expuesta.
La sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Concorde con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 571 de fecha 18 de diciembre de 2006 Expediente N° C06-0060, sostuvo:
"Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia ... no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas"
En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 564, de fecha 14 de diciembre de 2006, Expediente N° C06-0349, ha expresado:
"Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”.
Con base a lo expuesto, se infiere que el juzgador de instancia deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial; y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
Ratificando lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 369 del 10 de octubre de 2003, Expediente W C03-0253, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
"1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal".
Igualmente advierten quienes deciden que conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, analizados a la luz de la motivación de la sentencia recurrida, permiten colegir que el Juez de Juicio Nº 04 de esta sede judicial, al momento de realizar el análisis de la sentencia, realizó previamente un proceso de decantación de cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio y luego de esto, procedió a realizar un análisis en conjunto de los mismos estimando lo que consideraba había quedado probado o no, respetando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, observándose que cumplió con el principio de libertad para apreciar las pruebas, así como también explicó las razones fundadas que la llevaron a tomar la decisión dictada conforme se analizó anteriormente. En base a tales consideraciones que anteceden, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las Abogadas Doris Beatriz Rojas Cabrera y María Carolina Colombi Spinetti, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual absolvió a la ciudadana María Ceferina Trejo Colmenares, por el delito de Amenazas con la Agravante de haberse perpetrado en un Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal vigente en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Brayan Smith Peña Salas.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia absolutoria, dictada por el Tribunal de Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual absolvió a la ciudadana María Ceferina Trejo Colmenares, por el delito de Amenazas con la Agravante de haberse perpetrado en un Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal vigente en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Brayan Smith Peña Salas, por encontrarse la misma ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACC - PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
DRA. NILDA YADIRA AVENDAÑO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números
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Sria
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