REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002730
ASUNTO : LP01-P-2007-002730

Visto el escrito inserto al folio 1220, presentado por la defensa privada ARMANDO DE LA ROTTA, del imputado LUIS ALFONSO EDUARDO SALINAS y ANGEL OMAR RANGEL DUGARTE, y el por el cual solicitó el cese de la medida cautelar, de conformidad con los artículo 26 y 51 Constitucional en armonía con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

1.- En fecha, diez de julio de dos mil siete (10-07-2007), se realizó la audiencia de flagrancia, en la misma se decretó medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal (Código Derogado).

MOTIVACIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones -encuentra este Juzgador- que la razón asiste al investigado de autos, cuando denunció la expiración del plazo máximo de duración de la medida de coerción personal menos gravosa. En efecto, de acuerdo a las actas la indicada medida de presentación le fue impuesta al imputado por parte del juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha diez de julio de dos mil siete (10-07-2007); desde entonces y hasta la presente fecha (exclusive), han transcurrido un lapso de tiempo igual a: DOS (2) AÑOS, con lo cual se infiere que la vigencia de tal medida a superado el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su parte pertinente y en relación al punto, ordena: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” (negritas del Tribunal). Evidenciándose en la presente causa que el ciudadano LUIS ALFONSO EDUARDO SALINAS y ANGEL OMAR RANGEL DUGARTE ha cumplido reglamentariamente con la medida cautelar impuesta, así mismo, se evidencia de la revisión de la presente causa que el imputado, de igual forma ha asistido a todos los actos que el Ministerio Público lo ha requerido para su investigación, por lo que se concluye, que el mismo se ha sometido al proceso penal, no evadiéndose del mismo su disposición a comparecer al proceso penal que se le sigue.

En consecuencia, lo dable y ajustado a derecho es ORDENAR el cese de la mencionada medida de coerción personal y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) ORDENA HACER CESAR EN FORMA INMEDIATA LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL que actualmente cumple los imputados ciudadanos LUIS ALFONSO EDUARDO SALINAS y ANGEL OMAR RANGEL DUGARTE, así como, las demás medidas cautelares. La presente decisión tiene por fundamento legal lo dispuesto en los artículos 2, 7, 26 y 334 Constitucional; 64, 104, 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y líbrese el oficio correspondiente.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha _____________________, se cumplió con lo ordenado, mediante boletas de notificación Nos______________________________, conste. Srio.-