REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003005
ASUNTO : LP01-P-2007-003005


Vista la audiencia de imposición de orden de aprehensión y para oír a los imputado JOSÉ DAVID GONZÁLEZ OLLARVES, de conformidad con los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 29-01-2013 este Tribunal a los fines de fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

JOSÉ DAVID GONZÁLEZ OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.746.324, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 17-02-1988, de 24 años de edad, domiciliado en Vista Hermosa, por donde está el tanque de agua, casa sin número de bloque sin frisar, a 3 casas de la bodega “La Gata”.

SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, solicitó medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa pública ABG. BEATRIZ ARAUJO, solicitó: “…si bien es cierto que el Tribunal está imponiendo la orden de captura y su defendido manifiesta que cursó hasta cuarto grado y en laguna oportunidad el defensor le indicó que no presentara porque tenía una orden de captura, no teniendo la debida orientación o asesoramiento jurídico sobre la presente causa, es de señalar que su representado se encuentra privado por un Tribunal de Control de El Vigía, solicitando la defensa que no se acuerde la privativa de libertad, pudiendo otorgar cualquier medida sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento por parte de sus defendido, en las que pudiera considerarse, por encontrarse privado por otra causa en proceso, cualquier medida que no sea la de presentaciones periódicas, como trabajo social, trabajo dentro de la cárcel, de igual manera, solicita al Tribunal que se le indique el día de hoy de la fecha y hora de la celebración del juicio oral y público, dentro del término legal correspondiente y los días que el Tribunal tenga asignada sala, a los fines de darse inicio al juicio. Es todo…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECRETAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

En primer este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad). Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal establece que dada la petición realizada por el Ministerio Público, se revisó exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, con lo cual se ha constatado que se han llevado a cabo diligencias pertinentes para determinar la posible responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ DAVID GONZÁLEZ OLLARVES.
En consecuencia, este tribunal de control, ante la solicitud de Medida Privativa de Libertad, debe verificar si los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos para decretar o no la privación de Libertad, y considera esta juzgador que el presente caso encuadra dentro de las exigencias legales requeridas por el mencionado artículo 236 de la ley penal adjetiva en concordancia con el artículo 237 ejusdem.
Se debe señalar, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado JOSÉ DAVID GONZÁLEZ OLLARVES, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”,

Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad al ciudadano JOSÉ DAVID GONZÁLEZ OLLARVES conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado que están llenos los extremos del mismo DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO JOSÉ DAVID GONZÁLEZ OLLARVES, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, la medida deberá ser cumplida en el centro penitenciario de la región Andina. SEGUNDO: notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELON


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-