REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003869
ASUNTO : LP01-P-2011-003869

AUTO FUNDAMENTANDO LA DECISIÓN DE PRORROGAR
LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO.

Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal por las ciudadanas representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, abogadas: TERESA RIVERO FERNANDEZ y MARIA PARADA RIVAS, en la cual piden a este Tribunal de Juicio que acuerde una PRORROGA de la Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha: 16-02-2011, por el Tribunal de Control No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra del imputado de autos, ciudadano: JOSÉ GREGORIO ACOSTA JAIMES, titular de la cédula de identidad No. V-23.497.907, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que hasta la presente fecha no se ha podido lograr el fin último del proceso penal, como lo es, la realización del Juicio Oral y Público, y señala expresamente que:

“...De todo lo antes expuesto, se concluye que ciertamente existen circunstancias que han impedido que se celebre nuevamente el juicio oral y público en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA JAIMES, causas estas que son ajenas tanto a esta Representación Fiscal, como a la defensa e incluso al tribunal. Y en virtud que en fecha 16-05-2012 se dio inicio al Juicio Oral y Público y en el transcurso de la celebración del mismo, en la audiencia pautada para el día 06-07-2012, se dejó expresamente constancia en acta que el imputado no fue trasladado en ocasión a la problemática del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), la cual es público y notorio el conocimiento de esos hechos y aunado que en esa misma audiencia estaban en el día décimo quinto de la continuación lo que trajo como consecuencia que de conformidad a lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrumpido el debate del presente juicio.

Por ende siendo la oportunidad procesal y dado que las circunstancias no han variado hasta la presente fecha, es que solicitamos prorroga de la privación de libertad del imputado JOSÉ GREGORIO ACOSTA JAIMES, de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15-06-12, ya que si bien es cierto y a juicio de esta Representación Fiscal, no existe en ese caso un retardo procesal por cuanto dicho Juicio se inició y fue interrumpido por causas ajenas a las partes no es menos cierto que el Juez debe considerar en el presente caso la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que solicitamos que la prórroga sea otorgada por este digno tribunal por un lapso de dos (02) años con el objeto de garantizar las resultas del proceso cuyo fin último es la verdad y la realización de la justicia...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

En fecha: 16-02-2011, el Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, realizó la respectiva Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, en contra del imputado de autos, ciudadano: JOSÉ GREGORIO ACOSTA JAIMES, titular de la cédula de identidad No. V-23.497.907, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la ciudadana Juez dictó los siguientes pronunciamientos:

“...Acto seguido este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: Declara con lugar la solicitud hecha por la Fiscal Tercero del Ministerio Público en cuanto a la medida privativa de libertad en contra del ciudadano José Gregorio Acosta Jaime; de acuerdo a lo pautado en los Articulos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, innobles y con alevosía de conformidad a lo previsto en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso Junnior Alberto Molina Valero. Segundo: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera en el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúen con la averiguación. Tercero: Se acuerda la realización de un examen medico al ciudadano José Gregorio Acosta Jaime, para lo cual se ordena oficiar a medicatura forense del CICPC a los fines de que lea realizado el mencionado examen el día 18/02/2011 a las 8:00 am. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a la Comandancia de la Policía del estado Mérida. Se deja constancia que el imputado de autos permanecerá en la comandancia de la policía hasta tanto le sea realizado el examen medico luego deberá ser trasladado con las seguridades al Centro Penitenciario de la Región Andina. Cuarto: Se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación, al Centro Penitenciario de la Región Andina ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Quinto: se acuerda librar oficio a todos los órganos de seguridad del estado a los fines de que se deje sin efecto orden de captura del imputado de autos...”.

Posteriormente, en fecha: 04-05-2011, el Tribunal de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, celebró en la presente causa la correspondiente Audiencia Preliminar, en contra del mismo imputado de autos, ciudadano: JOSÉ GREGORIO ACOSTA JAIMES, titular de la cédula de identidad No. V-23.497.907, y la ciudadana Juez entre otras cosas decidió lo siguiente:

“...SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado JOSE GREGORIO ACOSTA JAIMES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los Artículos 405 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JUNIOR ALBERTO MOLINA VALERO, pues cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del COPP. TERCERO: Se declaran sin lugar las excepciones alegadas por la defensa en esta audiencia, por los argumentos expresados oralmente en la audiencia. CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el escrito acusatorio que riela en las actuaciones, pruebas periciales, testifícales y documentales por estimar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y esclarecimiento de los hechos, objeto de juicio oral y público, de conformidad con le artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal ... (Omissis) SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del imputado JOSE GREGORIO ACOSTA JAIMES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los Artículos 405, 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JUNIOR ALBERTO MOLINA VALERO, Así mismo se instruya a la Secretaria, para que remita una vez transcurrido el lapso legal la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, quedando las partes emplazadas dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. SÉPTIMO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano: JOSE GREGORIO ACOSTA JAIMES, una vez admitida la acusación, por no haber variado las circunstancias que motivaron su decreto en la oportunidad legal...”.

Todo lo anterior significa que el imputado de autos, ut supra señalado, fue privado legamente de su libertad por el respectivo Tribunal de Control No. 03 en fecha: 16-02-2011, cuando el mencionado Tribunal decretó en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO ACOSTA JAIMES, titular de la cédula de identidad No. V-23.497.907, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles y con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, hecho cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Junior Alberto Molina Valero (hoy occiso), por cuanto, antes de ello sólo se había dictado una Orden de Aprehensión y no una Medida Privativa de Libertad, y luego en la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control No. 01, procedió a ratificar legalmente la Medida de Coerción Personal, dictada contra el señalado imputado por no haber variado las circunstancias que motivaron su decreto en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, el lapso de tiempo de Dos (02) Años de Privación de Libertad, se cumple efectivamente en fecha: 16-02-2013. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, debemos tener en cuenta que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace especial referencia al Principio de la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, dispone expresamente lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

En tal sentido, es necesario y pertinente recordar que en fecha: 16-05-2012, este Tribunal de Juicio No. 03, dio formal inicio al Juicio Oral y Público, correspondiente a la presente causa, sin embargo, en fecha: 06-07-2012, el referido Juicio Oral no pudo continuarse debido a la falta de traslado del acusado de autos, ciudadano: JOSÉ GREGORIO ACOSTA JAIMES, titular de la cédula de identidad No. V-23.497.907, desde el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), por la situación de motín que se suscitó durante varios días entre los internos y las autoridades de dicho Dentro Penitenciario, lo cual obligó a este Tribunal de Juicio a declarar INTERRUMPIDO el mismo, por vencimiento del lapso legal previsto en el artículo 320 del referido Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidentemente no es atribuible de ninguna forma a este Despacho Judicial, simplemente porque no depende del mismo el traslado de los imputados de autos desde el Internado Judicial hasta la sede del Circuito Judicial Penal, siendo desempañada esta función por los cuerpos de seguridad del Estado, como es bien conocido, y más concretamente por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Además de ello, también debe tenerse en cuenta que en el presente caso, desde la fecha en que se dictó la Medida Privativa de Libertad del acusado de autos, ciudadano: JOSE GREGORIO ACOSTA JAIMES, titular de la cédula de identidad No. V-23.497.907, hasta la presente fecha, no han variado ni cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida de Coerción Personal, por parte del Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento nuevo o desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta el mencionado ciudadano, así mismo, debe recordarse que el Ministerio Público, le imputó al señalado ciudadano la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Junior Alberto Molina Valero (hoy occiso), que es una imputación bastante grave y delicada por las implicaciones que el hecho conlleva, debiendo destacarse igualmente que la Medida de Coerción Personal dictada en su contra está destinada fundamentalmente a garantizar satisfactoriamente la presencia del mismo en todos los actos del proceso, incluyendo el Juicio Oral y Público, y así evitar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la posibilidad de afrontar una Sentencia Condenatoria por el delito imputado en su contra, en consecuencia, se otorga la prórroga solicitada por la Fiscalía actuante, por el lapso de tiempo de Dos (02) Años, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, desde el día: 16-02-2013. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda: Se declara Con Lugar la solicitud interpuesta en la presente causa penal por las ciudadanas representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, abogadas: TERESA RIVERO FERNANDEZ y MARIA PARADA RIVAS, y en consecuencia, se otorga una PRORROGA por el lapso de tiempo de Dos (02) Años, en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado de autos, ciudadano: JOSE GREGORIO ACOSTA JAIMES, titular de la cédula de identidad No. V-23.497.907, para la realización del Juicio Oral y Público, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, desde el día: 16-02-2013.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.