REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006506
ASUNTO : LP01-P-2011-006506

AUTO DECLINANDO LA COMPETENCIA PARA CONOCER
LA PRESENTE CAUSA PENAL.

Cursa por ante este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Causa Penal, identificada con el No. LP01-P-2011-006506, en la cual funge como imputado de autos, el ciudadano: WILMER ALEXIS PEÑUELA DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.130.465, con fecha de nacimiento 28-10-1983, hijo de Ada de Abreu y José Peñuela, de 27 años de edad, soltero, de profesión obrero, domiciliado en la Calle 31 Junín, Paseo las Ferias, Casa Nº 134, al final de los Bomberos Universitarios, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfonos: 0426-7293338 y 0274-8083774, quien se encuentra legalmente defendido por el ciudadano Defensor Privado, abogado: JAIBER MOLINA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho punible presuntamente cometido en perjuicio del Orden Público, dicha causa ingresó a este Despacho mediante el respectivo Auto de Entrada dictado en fecha: 11-08-2011, por aplicación del Procedimiento Abreviado, acordado por el Tribunal de Control No. 01 que conoció de la misma, además de ello, es pertinente destacar que el imputado de autos anteriormente identificado, se encuentra sujeto por la presente causa a una Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha: 25-06-2011, por el mencionado Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones personales por ante el Alguacilazgo una vez cada Quince (15) días.

Además de ello, este mismo Tribunal de Juicio, verificó por ante el Sistema Automatizado Iuris 2000, y efectivamente se pudo constatar que por ante el Tribunal de Juicio No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, cursa una causa penal identificada con el No. LP01-P-2011-012476, en la cual aparece como imputado el mismo ciudadano: WILMER ALEXIS PEÑUELA DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-17.130.465, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho punible presuntamente cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Sociedad en General, y el mismo se encuentra legalmente defendido por el ciudadano Defensor Privado, abogado: JAIBER MOLINA, destacándose el hecho de que al referido imputado le fue decretada de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha: 07-11-2011, por el Tribunal de Control No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, que conoció de la misma en la Fase Preparatoria, donde además, se acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado.

Como puede observarse, nos encontramos en presencia de Dos (02) Causas Penales diferentes, que cursan por ante Dos (02) Tribunales de Juicio también diferentes, una por ante este Tribunal de Juicio No. 03 y la otra por ante el Tribunal de Juicio No. 01, a pesar de que se trata del mismo imputado de autos pero por distintos tipos penales, además de que la causa penal que se le sigue al imputado por ante el Tribunal de Juicio No. 01, que está identificada con el No. LP01-P-2011-012476, es por un delito mucho más grave que la causa que se lleva por ante este Tribunal de Juicio No. 03, la cual se encuentra identificada con el No. LP01-P-2011-006506, por lo tanto, a fin de garantizarle al imputado de autos, el Principio de la Unidad del Proceso, previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de no ser juzgado por diferentes Tribunales debido a la existencia de distintas causas en su contra, siendo que, sólo uno de ellos es competente para conocer y decidir las mismas, por aplicación del principio de la Conexidad, tal como lo disponen expresamente los artículos 73.4 y 74 ejusdem, y en garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que resulta pertinente, oportuno y necesario DECLINAR como en efecto se hace en este mismo acto, la competencia para el conocimiento de la presente causa penal, signada con el No. LP01-P-2011-006506, en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal, por estimar que el mismo es el Tribunal natural y competente para acumular, conocer y decidir ambas causas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Adjetivo Penal, por cuanto, como ya se dijo anteriormente, la causa es mucho más antigua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 2° ibidem, por lo tanto, se acuerda remitir con oficio la presente Causa Original al mencionado Tribunal de Juicio para que proceda conforme a sus facultades y atribuciones legales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: DECLINAR la competencia para el conocimiento de la presente causa, identificada con el No. LP01-P-2011-006506, en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal, por estimar que es el competente en razón de la conexidad de los delitos, para acumular la misma con la causa penal llevada por su Despacho, que se encuentra identificada con el No. LP01-P-2011-012476, y además, conocer y decidir ambas causas, debido a que se trata del mismo imputado, no obstante, que la causa penal que se le sigue al imputado por ante el Tribunal de Juicio No. 01, que está identificada con el No. LP01-P-2011-012476, es por un delito mucho más grave que la causa que se lleva contra el mismo ciudadano por ante este Tribunal de Juicio No. 03, la cual se encuentra identificada con el No. LP01-P-2011-006506, todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 73.4, 74, 74.2 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se acuerda remitir inmediatamente y con oficio la presente causa al mencionado Tribunal de Juicio para los efectos legales antes señalados.

Notifíquese, Ofíciese y Remítase. Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE JUICIO No. 03.

Abg. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.