REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-020285
ASUNTO : LP01-P-2012-020285

AUTO DECLINANDO LA COMPETENCIA PARA CONOCER
LA PRESENTE CAUSA PENAL.

Cursa por ante este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Causa Penal, identificada con el No. LP01-P-2012-020285, en la cual funge como imputado de autos, el ciudadano: CARLOS ALBERTO TORRES, venezolano, mayor de edad, natural del estado Mérida, nacido en fecha 30/11/1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.920.722, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Rosa Calderón y Héctor Torres, domiciliado en la Urbanización Los Curos, Parte Alta, Sector Negro Primero, Vereda 23, Casa No. 02, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien se encuentra legalmente defendido por la ciudadana Defensora Pública, abogada: MARÍA FLOR ANDRADE, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho punible presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano: Rafael Rangel, dicha causa ingresó a este Despacho mediante el respectivo Auto de Entrada dictado en fecha: 07-11-2012, por aplicación del Procedimiento Abreviado, acordado por el Tribunal de Control No. 05 que conoció de la misma, además de ello, es pertinente destacar que el imputado de autos anteriormente identificado, se encuentra sujeto por la presente causa a una Medida Privativa de Libertad, impuesta en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha: 25-09-2012, por el mencionado Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además de ello, este mismo Tribunal de Juicio, verificó por ante el Sistema Automatizado Iuris 2000, y efectivamente se pudo constatar que por ante el Tribunal de Juicio No. 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, cursa una causa penal identificada con el No. LP01-P-2011-000042, en la cual aparece como imputado el mismo ciudadano: CARLOS ALBERTO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.920.722, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, hecho punible presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS JIMENEZ BRICEÑO, y el mismo se encuentra defendido por la ciudadana Defensora Pública, abogada: DUVINIANA BENITEZ, destacándose el hecho de que al referido imputado le fue decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación personal por ante la sede del Alguacilazgo, una vez cada Treinta (30) días, en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha: 08-01-2011, por el Tribunal de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, que conoció de la misma en la Fase Preparatoria, donde además, se acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado.

Como puede observarse, nos encontramos en presencia de Dos (02) Causas Penales diferentes, que cursan por ante Dos (02) Tribunales de Juicio también diferentes, una por ante este Tribunal de Juicio No. 03 y la otra por ante el Tribunal de Juicio No. 05, a pesar de que se trata del mismo imputado de autos y de los mismos tipos penales, aunque evidentemente con victimas diferentes, sin embargo, resulta notorio que la causa penal que se le sigue al imputado por ante el Tribunal de Juicio No. 05, y que está identificada con el No. LP01-P-2011-000042, es mucho más antigua que la causa que se lleva por ante este Tribunal de Juicio No. 03, la cual se encuentra identificada con el No. LP01-P-2012-020285, por lo tanto, a fin de garantizarle al imputado de autos, el Principio de la Unidad del Proceso, previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de no ser juzgado por diferentes Tribunales debido a la existencia de distintas causas en su contra, siendo que, sólo uno de ellos es competente para conocer y decidir las mismas, por aplicación del principio de la Conexidad, tal como lo disponen expresamente los artículos 73.4 y 74 ejusdem, y en garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que resulta pertinente, oportuno y necesario DECLINAR como en efecto se hace en este mismo acto, la competencia para el conocimiento de la presente causa penal, signada con el No. LP01-P-2012-020285, en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 de este Circuito Judicial Penal, por estimar que el mismo es el Tribunal natural y competente para acumular, conocer y decidir ambas causas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Adjetivo Penal, por cuanto, como ya se dijo anteriormente, la causa es mucho más antigua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 2° ibidem, por lo tanto, se acuerda remitir con oficio la presente Causa Original al mencionado Tribunal de Juicio para que proceda conforme a sus facultades y atribuciones legales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: DECLINAR la competencia para el conocimiento de la presente causa, identificada con el No. LP01-P-2012-020285, en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 de este Circuito Judicial Penal, por estimar que es el competente en razón de la conexidad de los delitos, para acumular la misma con la causa penal llevada por su Despacho, que se encuentra identificada con el No. LP01-P-2011-000042, y además, conocer y decidir ambas causas, debido a que se trata del mismo imputado, y de los mismos tipos penales, aunque evidentemente con victimas diferentes, no obstante, es un hecho cierto que la causa penal que se le sigue al imputado por ante el Tribunal de Juicio No. 05, es mucho más antigua que la presente causa que se lleva por ante este Tribunal de Juicio No. 03, todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 73.4, 74, 74.2 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se acuerda remitir inmediatamente y con oficio la presente causa al mencionado Tribunal de Juicio para los efectos legales antes señalados.

Notifíquese, Ofíciese y Remítase. Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE JUICIO No. 03.

Abg. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.