REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-022278
ASUNTO : LP01-P-2012-022278

ORDEN DE APREHENSIÓN.

Visto el oficio s/n, de fecha: 11-01-2013, recibido en este Tribunal en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha: 14-01-2013, proveniente de la Sección de Registro y Control de Detenidos, adscrito a la Dirección del Poder Popular de Policía, de esta misma ciudad de Mérida, el cual se encuentra debidamente suscrito por el ciudadano Supervisor Jefe, funcionario policial Lic. REMY CONTRERAS, en el cual señala expresamente que:

“...Acto seguido, sirva la presente para informarle que el Ciudadano: MONTESINOS MORALES WILLIAN FELIPE, Titular de la Cédula V-19.907.013 Asunto Principal: LP01-P-2012-22278, estaba recluido en el “CENTRO DE REHABILITACIÓN LLAMADOS A TRIUNFAR” el mismo está evadido del Centro de Rehabilitación y el Director del mismo no Notificó la fuga del mismo y desde el momento que el Detenido entra a ese Centro de Rehabilitación quedan bajo responsabilidad del mismo ayer por medio de fax envió una lista donde el mismo no aparece y se le preguntó al Director del “CENTRO DE REHABILITACIÓN LLAMADOS A TRIUNFAR” y no sabe nada del Ciudadano...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

En fecha: 11-10-2012, el Tribunal de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia (Audiencia de Presentación de Detenido), correspondiente a la presente causa penal, en contra del ciudadano: Willian Felipe Montesino Morales, venezolano, mayor de edad, natural de Trujillo, nacido en fecha 21/09/1971, de 42 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.907.013, de ocupación u oficio obrero, hijo de Berta del Carmen Morales y Alberto Montesino, domiciliado en el Barrio Simon Bolívar, diagonal a la Capilla, después del puente a mano derecha, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0426-7263439, en la cual el mencionado Despacho Judicial, dictó los siguientes pronunciamientos:

“...Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión del imputado Wuillian Felipe Montesino Morales, supra identificado; por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha aprehensión por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese la respectiva boleta de encarcelación al ciudadano Wuillian Felipe Montesino Morales y el oficio correspondiente a la comandancia de la policía del Estado Mérida a los fines de trasladar al referido ciudadano para la Fundación “Llamados a Triunfar” ubicada en Santo Domingo. E igual manera de ordena practicar la experticia Psiquiatrica para el día Jueves 18 de Octubre del presente año en el departamento de Medicatura Forense del CICPC Cuarto: Se autoriza la destrucción de la droga incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44 numeral 1, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y en los artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 250, 251, 252, 372 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Como bien puede verse, el Tribunal de la causa, le impuso al imputado una Medida Privativa de Libertad, pero ordenó su reclusión e internamiento en el Instituto “Llamados a Triunfar”, perteneciente a la Iglesia Getsemani, el cual se encuentra ubicado en la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que consideró que el referido ciudadano también es un consumidor de Drogas, situación esta que en su criterio lo lleva a cometer hechos delictivos, además de ello, se acordó continuar el trámite de la presente causa mediante la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 del mismo Código Adjetivo Penal, razón por la cual, las actuaciones fueron remitidas a la Fase de Juicio, donde le correspondió conocer de la causa a este mismo Tribunal de Juicio No. 03, quien procedió a darle entrada mediante auto dictado en fecha: 21-11-2012.

Posteriormente, este Tribunal de Juicio, dictó una decisión en fecha: 17-12-2012, en la cual acordó la ACUMULACIÓN de la causa penal, identificada con el No. LP01-P-2012-022278, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la causa penal, identificada con el No. LP01-P-2010-000659, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, por tratarse obviamente de otra causa que se le sigue al mismo imputado de autos, ciudadano: Willian Felipe Montesino Morales, titular de la cédula de identidad N° V-12.907.013, razón por la cual, se ordenó tramitar las mismas con el número de causa: No. LP01-P-2012-022278, por tratarse obviamente de aquella en la cual se juzga el delito más grave, que se le sigue al imputado de autos, anteriormente identificado.

Así las cosas, es necesario concluir que el imputado de autos, no ha dado estricto y cabal cumplimiento a la obligación legal de acudir a las Audiencias de Juicio Oral y Público fijadas por este Tribunal, a pesar de haberse librado las correspondiente Boletas de Citación, dirigidas al domicilio procesal aportado por el mismo, esto es, al Centro de Rehabilitación “Llamados a Triunfar”, Iglesia Getsemani, ubicado en la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, además de que el mismo se FUGÓ de dicha institución, sin que se tenga conocimiento preciso de la fecha en que el referido ciudadano se evadió así como su paradero actual, demostrando con ello una conducta totalmente renuente y evasiva, que denota su clara predisposición a no someterse al proceso penal, ni tampoco dar cumplimiento a su obligación de asistir a los llamados del Tribunal de la Causa, materializándose una clara contumacia, lo que evidencia un Peligro de Fuga por parte del mencionado ciudadano, tal como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para no afrontar las consecuencias jurídicas que se deriven de un Debate Contradictorio, demostrando inequívocamente que no tiene ningún interés o disposición de colaborar para buscar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, además de que hasta la presente fecha el señalado imputado no se ha hecho presente por ante este Tribunal, personalmente ni por medio de su defensa para aclarar los motivos de su reiterado incumplimiento a las obligaciones impuestas, y evidentemente, durante todo este tiempo, tampoco ha justificado de ninguna manera legal las mismas, situación esta que evidentemente ya se tornó injustificable, a pesar de los esfuerzos realizados por el Tribunal para no tener que revocarle la medida cautelar impuesta.

En este mismo orden de ideas, y como quiera que este Tribunal de Juicio está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia del investigado en todos los actos de investigación y del proceso, es por lo que, éste Tribunal de Juicio estima necesario, procedente y ajustado a derecho REVOCAR como en efecto se hace en este mismo acto, la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta al imputado de autos en la Audiencia de Flagrancia celebrada en fecha: 01-03-2010, por el Tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia, DICTA una ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado de autos, ciudadano: Willian Felipe Montesino Morales, venezolano, mayor de edad, natural de Trujillo, nacido en fecha 21/09/1971, de 42 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.907.013, de ocupación u oficio obrero, hijo de Berta del Carmen Morales y Alberto Montesino, domiciliado en el Barrio Simon Bolívar, diagonal a la Capilla, después del puente a mano derecha, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0426-7263439, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 236 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida…”.

Así como también, lo dispuesto expresamente por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula todo lo relacionado con las causales de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, cuando señala claramente que:

“La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

(Omissis...)

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público, que lo cite.

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que está obligado.”

Esta disposición legal está en concordancia con lo establecido expresamente en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone expresamente lo siguiente:
“…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

Por estas razones, se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN del mismo ciudadano, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Para tales efectos procedemos a reproducir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 1701, dictada en fecha 04-10-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reproduce el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, al dictar su sentencia signada con el No. 1707, de fecha 07-08-2007, donde se señaló lo expresamente lo siguiente:

“…Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible, (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el juez que conoce la causa…”.

En el mismo orden de ideas, resulta pertinente resaltar un extracto de la Sentencia signada con el No. 263, dictada en fecha 20-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, quien dejó establecido que:

“…Esta Sala advierte que ciertamente los órganos policiales tienen la obligación de poner a la orden del Ministerio Público el solicitado que sea capturado, a fin de su presentación ante el Juez correspondiente, debiendo hacerlo en el menor tiempo posible, a efectos de garantizar al aprehendido sus derechos constitucionales…”.

Con respecto a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar un párrafo de la Sentencia identificada con el No. 318, dictada en fecha 27-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, el cual señaló claramente que:

“…El ciudadano contra quien se decrete una orden de aprehensión, una vez capturado, o al presentarse voluntariamente ante el órgano judicial, deberá ser oído por el tribunal de control que corresponda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, podrá hacer valer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa…”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 Primer Aparte y 248 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en concordancia con los Artículos 26, 30 ultimo aparte, 44.1º, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta al imputado por el Tribunal de Control No. 02 de este mismo Circuito Judicial, en fecha: 01-03-2010, y DICTA una ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado, ciudadano: Willian Felipe Montesino Morales, venezolano, mayor de edad, natural de Trujillo, nacido en fecha 21/09/1971, de 42 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.907.013, de ocupación u oficio obrero, hijo de Berta del Carmen Morales y Alberto Montesino, domiciliado en el Barrio Simon Bolívar, diagonal a la Capilla, después del puente a mano derecha, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0426-7263439, razón por la cual se acuerda Oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN del mismo, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto expresamente en el referido artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ofíciese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.