REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005283
ASUNTO : LP01-P-2009-005283
RESOLUCIÓN.
Visto el oficio recibido en este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha: 01-02-2013, el cual se encuentra signado con el No. 468, y donde la ciudadana Fiscal Auxiliar 72° con competencia en materia de Régimen Penitenciario, señala expresamente que:
“...Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer referencia al caso del ciudadano: ROMERO NELSÓN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-14.473.652, inmerso en el Asunto Penal No. LP01-P-8352-2009, quien se encuentra a la orden del Juzgado a su digno cargo, y actualmente permanece recluido en la sede de la Penitenciaría General de Venezuela, de esta ciudad, San Juan de los Morros, Estado Guarico.
En este sentido le informo que la interna (o) de marras fue entrevistada, en fecha 09/01/13, por esta Representación Fiscal, y dicha entrevista se anexa a la presente comunicación constante de un (01) folio útil, donde manifiesta lo siguiente: sic... “Solicito al Tribunal que ordene mi traslado al Penal de “MÉRIDA” ya que tengo (40) meses procesado por esa Jurisdicción y aquí no me trasladan por la falta de vehículo y la lejanía de los Tribunales.”
Ahora bien, en el marco de la garantía de los Derechos Humanos de las personas privadas de libertad, consagrados en nuestra Carta Magna, Leyes Especiales y Tratados Internacionales suscritos por el estado Venezolano que regulan esta materia; solicito muy respetuosamente ante ese Despacho, se giren las instrucciones pertinentes con el propósito de efectuar lo solicitado por el interno (a) de marras, igualmente se le agradece se sirva de acusar recibo de la presente comunicación, en señal de haber gestionado lo pertinente...”.
Este Tribunal de Juicio No. 03 a los fines de decidir observa lo siguiente:
1).- En la presente Causa Penal, signada con el No. LP01-P-2009-005283, el imputado de autos, ciudadano: NELSON ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.473.652, de 32 años de edad, nacido en fecha 08-04-1977, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, hijo de la ciudadana Miguelina Romero y padre desconocido, de profesión u oficio obrero - agricultor, de estado civil soltero, domiciliado en el Caserío Janeiro, Casa de Color Azul, Sector La Chamarreta, frente a la cancha de futbolito, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0426-7611347, fue aprehendido en fecha: 25-11-2009, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacados en el Punto de Control fijo de la población de Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, y posteriormente, fue presentado ante el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el curso de la Audiencia de Presentación de Investigado, realizada en fecha: 27-11-2009, oportunidad en la cual el referido Despacho Judicial dictó los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano NELSON ENRIQUE ROMERO, por estar llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se mantiene la precalificación jurídica solicitada por la fiscalía, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano. TERCERO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE IMPONE AL IMPUTADO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, CADA OCHO DIAS por ante el Alguacilzazo, ya que él mismo no se encuentra solicitado por ningún Tribunal y esta bajo imposición de Régimen Abierto. En consecuencia, se ordena librar Boleta de Libertad. QUINTO: Se ordena Oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal informándole la presente decisión, por cuanto ante ese despacho cursa Vigilancia Penitenciaria. Se acuerda oficiar al Centro Comunitario “Piedad Leonor”. SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas que la decisión se publicará dentro del lapso legal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:13 minutos de la mañana...”.
Como puede observarse claramente, el Tribunal de Control que conoció de la causa en la Fase Preliminar, acordó en la audiencia celebrada, la aplicación del Procedimiento Abreviado, lo cual significa que las actuaciones debían ser remitidas directamente a la Fase de Juicio para la celebración del debate oral, y además de ello, le impuso al referido ciudadano: NELSON ENRIQUE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.473.652, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la obligación de presentarse personalmente por ante la sede del alguacilazgo, una vez cada Ocho (08) días, y le otorgó al mismo La Libertad, a pesar de que dicho ciudadano se encontraba cumpliendo con una Medida de Régimen Abierto como Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, en el Centro Comunitario “Piedad Leonor” de esta ciudad de Mérida, dictada en la Causa Penal identificada con el No. 7E-090-05, llevada por el Tribunal Séptimo de Ejecución del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, a quien le fue remitido un oficio informándole de la decisión dictada por el señalado Tribunal de Control No. 02 del Estado Mérida.
2).- Luego, en fecha: 14-12-2009, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, estando a cargo de otro Juez diferente, le dio entrada a la presente causa penal, mediante el correspondiente Auto de Entrada, y se fijó el día: 22-01-2010, para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, la cual fue diferida en su oportunidad porque el Tribunal se encontraba realizando otras audiencias de juicio, por lo cual, se fijó nuevamente para el día: 11-03-2010, sin embargo, en fecha: 04-02-2010, el referido Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, dictó una decisión en la cual le REVOCÓ al penado, ciudadano: NELSON ENRIQUE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.473.652, la Medida de Régimen Abierto como Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, que le había sido otorgada en fecha: 14-08-2008, debido al incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y además de ello, ordenó la captura del mencionado ciudadano, quien para la fecha, como era conocido se encontraba cumpliendo con tal medida en el Centro Comunitario “Piedad Leonor” de esta ciudad de Mérida.
3).- Por tal razón, el mencionado ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía 4° del Ministerio Público que se encontraba de guardia, y en fecha: 14-02-2010, el Tribunal de Control No. 06 de este Circuito Judicial, que también se encontraba en funciones de guardia, conoció de la presentación del detenido y dictó una decisión relacionada con el imputado de autos, ut - supra señalado, en la cual acordó lo siguiente:
“...En la Ciudad de Mérida, siendo las once de la mañana, del día de hoy catorce de febrero de 2010, lugar día y hora fijado por el Despacho de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de llevar a efecto la audiencia ESPECIAL CONFORME AL ART. 250 DEL COPP del imputado: NELSON ENRIQUE ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14473652, domiciliado en CASERIO JANEIRO, VIA SECTOR LA CHAMARRETA, MARACAIBO ESTADO ZULIA, Seguidamente la secretaría verifica la presencia de las partes indicando la misma que se encuentran presentes en la Sala de audiencias, el representante de la Fiscalía SIN NUMERO del Ministerio Público, abogado INES PATRICIA SALAZAR, el imputado: NELSON ENRIQUE ROMERO, el defensor del imputado, abogado ERNESTO GARCIA, el representante del cuerpo de Alguacilazgo, el Ciudadano Juez de Control N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. Abg. Heriberto Antonio Peña y la secretaría ABG. Merle A. Mory. Seguidamente el ciudadano Juez una vez verificada la presencia de las partes, dio inicio a la audiencia de presentación del detenido en flagrancia, le señaló a las partes el motivo de esta audiencia, procediendo a continuación a concederle el derecho de palabra al Fiscal, abogado INES PATRICIA SALAZAR, quién expone que el ciudadano NELSON ENRIQUE ROMERO, se encuentra solicitado por un Tribunal de Ejecución del Estado Zulia, y no lleva esta Fiscalía las actuaciones, siendo incompetente para conocer de la misma, solicita que sea puesto a la orden del Tribunal donde se lleva la causa y sea trasladado a dicha ciudad. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez le hizo saber al imputado: NELSON ENRIQUE ROMERO, el motivo de su presencia en este acto, explicándole brevemente el hecho con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló que él puede declarar en esta audiencia y que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede aportar todo cuanto considere necesario para desvirtuar el hecho que se le imputa, procedió a continuación el ciudadano Juez a preguntarle al imputado si desea declarar en esta audiencia lo puede hacer sin juramento, manifestando el mismo que: "yo tengo un régimen abierto por el Zulia, yo me presento por aquí estoy aquí.". Es todo". A continuación la defensa haciendo uso de su derecho de palabra señaló que se adhiere a la solicitud del Ministerio Público y se ordena su traslado al Zulia para que solvente su situación por el mencionado Tribunal de Ejecución. Es todo. Concluidas como fueron las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el representante de la vindicta pública y la defensa, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ordena el traslado del ciudadano NELSON ENRIQUE ROMERO, al Tribunal séptimo de Ejecución del Estado Zulia. Líbrese Oficio al CICPC a los fines de que traslade con la urgencia del caso para que sea trasladado. Ofíciese al Tribunal séptimo de Ejecución del Estado Zulia a los fines de que tenga conocimiento de lo acontecido en esta audiencia, así mismo informarle que el mencionado ciudadano tiene una causa por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Estado Mérida con el Numero LP01-P-2009-5283. SEGUNDO: SE acuerda oficial al Tribunal de Juicio N° 3 informando lo acontecido en esta sala de audiencia. Se deja constancia que en la realización del presente acto, se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Es todo, terminó siendo las doce del medio día de hoy, se leyó y conformes firman...”.
Como puede verse, al Imputado de autos en la presente causa penal, ciudadano: NELSON ENRIQUE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.473.652, quien al mismo tiempo aparecía como Penado en la causa penal llevada por el Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, le fue revocada la Medida de Régimen Abierto, como consecuencia de haber sido aprehendido en situación de flagrancia en la comisión de los delitos que le imputó la Fiscalía actuante en la audiencia oral celebrada por el Tribunal de Control No. 02 del Estado Mérida, razón por la cual, fue aprehendido y presentado por ante el Tribunal de Control No. 06 del Estado Mérida, que estaba de guardia para la fecha, quien tomando en consideración la solicitud de captura dictada por el Tribunal 7° de Ejecución, acordó enviarlo inmediatamente hasta la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia a la orden del mismo, y fue recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, lo cual motivó el diferimiento obligatorio de las audiencias de juicio que se encontraban fijadas, así como también las que se fijaron posteriormente por falta de traslado del mismo, a pesar que de se enviaron las correspondientes boletas de traslado para el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).
4).- Posteriormente, en fecha: 01-12-2010, este Juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa por efecto de la rotación anual de Jueces, y se encuentra con la situación planteada, esto es, con un imputado de autos bajo una Medida Cautelar Sustitutiva, lo que quiere decir, que para los efectos legales de la presente causa el señalado ciudadano se encontraba en libertad, pero que realmente, por otra causa penal, el mismo estaba recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden del Tribunal 7° de Ejecución del Estado Zulia, sin embargo, este mismo Tribunal de Juicio continuó fijando las respectivas audiencias para la realización del Juicio Oral, y al mismo tiempo envió las correspondientes Boletas de Traslado del imputado de autos, ciudadano: NELSON ENRIQUE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.473.652, hasta la mencionada Institución Penitenciaria, así como a la Dirección de Traslados del Ministerio del Poder Popular Para Los Servicios Penitenciarios, además de los oficios necesarios dirigidos al mencionado Tribunal 7° de Ejecución del Estado Zulia, a fin de que el mismo ciudadano fuera trasladado definitivamente hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), para poder realizar debidamente el Debate Oral en la presente causa, no obstante, y a pesar de todos los esfuerzos realizados para lograr tal fin, y a pesar del transcurso del tiempo, y a pesar de todas las boletas remitidas a las instituciones encargadas de efectuar el traslado respectivo, el imputado fue trasladado sin ninguna clase de solicitud, en el mes de Junio del 2011, pero para el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ubicado en Guanare, Estado Portuguesa, a donde se enviaron igualmente todos los oficios para el traslado del mismo hasta las instalaciones del CEPRA - MÉRIDA, y posteriormente, en fecha: 01-10-2011, el imputado de autos fue trasladado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), por orden de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, razón por la cual, este Tribunal de Juicio, libró de manera inmediata la boleta de traslado para la audiencia que se encontraba fijada para el día: 11-10-2011, no obstante, en esta misma fecha se recibió un oficio identificado en el No. 165 procedente del CEPRA - MERIDA, en el cual el ciudadano Director de la Institución le solicitaba a este Tribunal de Juicio que estudiara la posibilidad de trasladar hacia otro Centro de Reclusión al imputado, ciudadano: NELSON ENRIQUE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.473.652, debido a que en palabras del mencionado Director, el mismo se encontraba en el Área de Aislamiento donde habían demasiados internos en situación de hacinamiento, y efectivamente, el mismo ciudadano no fue trasladado sin motivo ni justificación alguna hasta la sede del Circuito Judicial Penal, para asistir a la audiencia previamente fijada por el Tribunal de Juicio.
5).- Luego de esto, y a los pocos días después, concretamente en fecha: 28-10-2011, el ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), remitió a este Despacho Judicial un oficio identificado con el No. 2414, en el cual notificaba lo siguiente:
“...Por medio de la presente, me dirijo a Usted, con la finalidad de notificarle que por instrucciones emanadas por el Abg. YAIR MUÑOZ, Director General de Control de Procesados y Procesadas del Ministerio del Poder Popular de Servicio Penitenciario, se efectuó el Traslado Interpenal del Interno ROMERO NELSÓN ENRIQUE, CAUSA PENAL N° LP01-P-2009-005283, hasta la sede del INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO, por los hechos suscitados en el área de aislamiento el día 25/10/2011...”.
Esta situación fue plenamente confirmada con el oficio signado con el No. 956, remitido a este Tribunal de Juicio No. 03 por el ciudadano Director del Internado Judicial de Trujillo, en fecha: 11-11-2011, en el cual, notifica que el ciudadano: NELSON ENRIQUE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.473.652, INGRESÓ a ese Internado Judicial, en fecha: 29-10-2011, según oficio emanado de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, razón por la cual, este Tribunal de Juicio, procedió nuevamente a enviar las respectivas boletas de traslado para que el mismo fuera devuelto para el CEPRA - MÉRIDA, que es donde se encuentra el Tribunal Natural del imputado de autos, en cada oportunidad en que se vuelve a fijar la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, sin embargo, esto no ha sido posible de ninguna forma.
6).- Posteriormente, en fecha: 26-01-2012, se recibió vía fax en este Tribunal de Juicio, un oficio signado con el No. 125, suscrito por el ciudadano, Consultor Jurídico del Internado Judicial de Trujillo, en el cual informaba expresamente lo siguiente:
“...informamos a este Tribunal que el referido ciudadano fue trasladado de este Internado Judicial en fecha 22/12/2011, al Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana) por orden de la Dirección Nacional de Traslados...”. (Negrillas del Tribunal de Juicio).
Esta misma situación fue debidamente corroborada con el oficio signado con el No. 0019, remitido a este Tribunal de Juicio, por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana), Estado Táchira, en el cual, señala expresamente que:
“...la presente tiene como finalidad en informar a su despacho que el día 23/12/2011, ingresó a este Centro Penitenciario de Occidente el penado: ROMERO NELSÓN ENRIQUE, titular de la cédula N° V-14.473.652, causa N° LP01-P-2009-005283, acatando orden de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios (Coordinación de Traslados) oficio s/n, de fecha: 27/12/2011...”.
En esta oportunidad, el Tribunal de Juicio, siguiendo con la labor perenne de solicitar el traslado del imputado de autos, para que acuda a la Audiencia de Juicio Oral y Público, procedió nuevamente a enviar las respectivas boletas de traslado para que el mismo sea remitido para el CEPRA - MÉRIDA, que es donde se encuentra el Tribunal Natural del imputado de autos y la causa penal en su contra, así como su grupo familiar, sin embargo, estas diligencias no han arrojado ningún resultado positivo, siendo totalmente infructuosas las mismas, en razón de que siempre argumentan en dicho Centro Penitenciario que no tienen vehículos aptos para tales fines.
Sin embargo, resulta ilógico y además contradictorio ver como en el Departamento de Asesoría Jurídica del referido Centro Penitenciario, con el aval del ciudadano Director del Penal, con firma y sello de la institución, remiten a este Tribunal de Juicio, en fecha: 18-10-2012, un oficio identificado con el No. 1368, el cual tiene como titulo “SOLICITUD RETARDO PROCESAL”, en el cual, señalan junto a la firma del imputado y sus huellas dactilares, lo siguiente:
“...Quien suscribe, Nelson Enrique Romero, titular de la cédula de identidad N° 14.473.652, actualmente recluido en Santa Ana - Estado Táchira, desde el día 23-12-2011, según Boleta de Encarcelación No. s/n, de fecha 04-02-2010, actualmente a la orden de ese digno Tribunal bajo el Expediente N° LP01-P-2009-005283. Por intermedio de la Dirección y la Coordinación de Control Penal del Establecimiento Penitenciario Centro Penitenciario de Occidente, y en virtud del uso de mi derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 numeral 8 y 51, concatenado con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, muy respetuosamente: que sea revisada la causa que se me sigue, y otorgada mi libertad, por cuanto llevo privado de mi libertad un tiempo superior a los Veinticuatro Meses, lapso este que ha transcurrido sin celebrarse JUICIO ORAL Y PÚBLICO y por tanto, sin un pronunciamiento de sentencia, lo que conlleva a la violación del debido proceso...”.
De igual forma, se encuentra agregado a la causa en fecha: 21-01-2013, el oficio, signado con el No. 1685-2012, donde se señala como referencia el ASUNTO: LP01-P-2009-5283, proveniente de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia, ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guarico, remitido inicialmente a la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, ubicada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, quien a su vez, lo remitió a este Tribunal de Juicio, en el cual señala la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena, lo siguiente:
“...siendo propicia la ocasión para referirme a la persona de NELSÓN ENRIQUE ROMERO, Titular de la cédula de identidad No. V-14.473.652, quien se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de los Pinos, ubicado en esta Ciudad, siendo que en fecha 06NOV2012 concedí audiencia al prenombrado y solicitó de esta Representación Fiscal, se impulsara ante el Tribunal de la causa, lo siguiente: “EL PROCESADO SOLICITA SE LE FIJE AUDIENCIA PRELIMINAR YA QUE LLEVA CASI CUATRO (04) AÑOS SIN QUE SE LE REALICE AUDIENCIA PRELIMINAR CONTANDO CON RETARDO PROCESAL.”
En virtud de ello, solicito de sus buenos oficios con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de las Garantías de los Derechos Humanos de las personas privadas de libertad, Leyes Especiales, Tratados y Convenios suscritos y ratificados por el Estado Venezolano que regulan esta materia; se emita del Órgano Jurisdiccional competente el pronunciamiento definitivo, sin dilación alguna...”.
Tal situación, solamente puede calificarla este Tribunal de Juicio de insólita e inexplicable, por cuanto, el contenido de los mencionados oficios, solamente demuestran y confirman una absoluta falta de conocimiento de los hechos que se mencionan, amen de que el propio imputado de autos, ni siquiera está claro sobre cual Tribunal fue el que le REVOCÓ la Medida de Régimen Abierto como Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, que le había sido otorgada en fecha: 14-08-2008, y ordenó su APREHENSIÓN y posterior RECLUSIÓN en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a donde fue enviado por el Tribunal de Control No. 06 del Estado Mérida, que conoció de su captura estando de guardia en fecha: 14-02-2010, y como es evidente, el imputado tampoco sabe cual es el numero de la causa que desde esa fecha hasta la actualidad lo mantiene Privado de su Libertad, y que no es precisamente, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto, en la Causa Penal, identificada con el No. LP01-P-2009-005283, que corresponde a este Despacho Judicial, el imputado de autos, ciudadano: NELSON ENRIQUE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.473.652, tiene a su favor desde el inicio de la presente causa penal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, desde el día: 27-11-2009, consistente en presentaciones personales ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, medida esta que en ningún momento ha sido revocada ni cambiada, por lo que, para los efectos de este Tribunal de Juicio, el señalado ciudadano se encuentra en Libertad, por tales razones, este Tribunal de Juicio no es responsable de ninguna manera del tiempo que este ciudadano lleva detenido, ni tampoco de los continuos e injustificados trasladados de un penal a otro, de ni de ningún tipo de retardos ni dilaciones procesales, ni tampoco de falta de audiencias preliminares, por cuanto la causa se encuentra en la Fase de Juicio, como equivocadamente se pretende hacer ver de manera ligera e irresponsable, haciéndose eco de las versiones infundadas y no corroboradas, aportadas por el propio imputado, antes por el contrario, este Despacho Judicial ha remitido cualquier cantidad de Boletas de Traslado a todos los Centros Penitenciarios en los cuales ha estado recluido, al igual que a la Dirección de Traslados del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, para que dicho ciudadano sea trasladado nuevamente al Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida - a pesar de que tal función no le corresponde a este Tribunal de Juicio, por no estar detenido a su orden - con la finalidad de que allí continúe cumpliendo con la condena impuesta por un Tribunal del Estado Zulia, y al mismo tiempo, que un Tribunal de Ejecución de Sentencias del Estado Mérida, reanude la Vigilancia Penitenciaria correspondiente, tal como lo estaban haciendo en el momento en que le fue revocada la Medida de Régimen Abierto, por parte del Tribunal 7° de Ejecución del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y para que al mismo tiempo, dicho ciudadano pueda resolver adecuadamente la situación jurídica que tiene pendiente en la presente causa, ante su Tribunal Natural, que no es otro, que este Tribunal de Juicio No. 03.
8).- Luego de todo este innecesario e involuntario periplo del imputado de autos por varios Centros Penitenciarios del País, y como si lo anterior fuera poco, el referido ciudadano fue trasladado acatando una orden de la Dirección General de Seguridad y Custodia, de fecha: 23-10-2012, desde el Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana), Estado Táchira, donde se encontraba recluido, hasta la Penitenciaría General de Venezuela (PGV), ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guarico, a donde ingresó el día: 28-10-2012, tal como se desprende del oficio identificado con el No. 7907, recibido en este Tribunal de Juicio en fecha: 23-11-2012, y suscrito por el ciudadano Director del Penal, donde confirma el ingreso del penado, ciudadano: NELSON ENRIQUE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.473.652, y señala además, que de la revisión del expediente Carcelario del mencionado ciudadano se pudo observar que este presenta otra causa seguida por el Tribunal Séptimo de Ejecución del Estado Zulia, la cual se encuentra signada con el No. 7E-090-05, ante lo cual, este mismo Tribunal de Juicio, continuo fijando invariablemente la respectiva Audiencia de Juicio Oral, y remitiendo las Boletas de Traslado, esta vez, para la Penitenciaría General de Venezuela (PGV), y obviamente para la Dirección de Traslados del Ministerio del Poder Popular Para Los Servicios Penitenciarias, no obstante, es necesario destacar que hasta la presente fecha el referido ciudadano no ha sido trasladado para la ciudad de Mérida, ni tampoco se ha presentado personalmente por ante el Tribunal, lo cual significa, obviamente, que el Tribunal Séptimo (7°) de Ejecución del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, aún no ha dado por terminada la Causa Penal que dio origen a la detención del penado de autos, ya sea por falta de cumplimiento del tiempo de pena impuesta en la sentencia condenatoria, o por incumplimiento de los requisitos legales necesarios para poder acceder a cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, situación jurídica esta que compete exclusivamente al mencionado Tribunal de Ejecución, pero en definitiva el referido Despacho Judicial no ha librado la correspondiente Boleta de Libertad, que es el verdadero motivo por el cual dicho ciudadano se encuentra detenido, no obstante, esta situación escapa totalmente de la competencia y atribuciones de este Tribunal de Juicio, a quien no se le puede endosar responsabilidad alguna en el presente caso bajo ninguna circunstancia, por cuanto, como ya se dijo anteriormente, en la Causa Penal identificada con el No. LP01-P-2009-5283, que cursa por ante este mismo Tribunal de Juicio, en contra del mencionado imputado de autos, fue dictada una Medida Cautelar Sustitutiva, desde el día: 27-11-2009, que aún se encuentra vigente, porque la misma ni siquiera ha sido revocada por este Despacho, debido fundamentalmente al conocimiento que se tiene de los múltiples y continuos traslados que ha sufrido el mismo imputado.
En consecuencia, a criterio de este Tribunal de Juicio, resulta necesario y pertinente informarle de la verdadera situación jurídica del imputado de autos, ciudadano: NELSON ENRIQUE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.473.652, a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guarico, lugar donde se encuentra actualmente recluido el mismo, a la Fiscalía Septuagésima Segunda (72°) con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario, ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guarico, a la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia, ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guarico, así mismo, se acuerda oficiar al Tribunal Séptimo (7°) de Ejecución del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a fin de solicitarle información respecto del estado actual de la Causa Penal, signada con el No. 7E-090-05, llevada por ese Despacho en contra del penado, anteriormente identificado. Y ASÍ SE DECIE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas en la presente decisión, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:--------------
PRIMERO: Oficiar con carácter urgente al Tribunal Séptimo (7°) de Ejecución del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a fin de solicitarle información respecto del estado actual de la Causa Penal, signada con el No. 7E-090-05, llevada por ese Despacho en contra del penado, ciudadano: NELSON ENRIQUE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.473.652.
SEGUNDO: Oficiar con carácter urgente a: 1).- La Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guarico, lugar donde se encuentra actualmente recluido el imputado de autos. 2).- La Fiscalía Septuagésima Segunda (72°) con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario, ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guarico. 3).- La Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia, ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guarico. 4).- Al imputado en la presente causa, ciudadano: NELSON ENRIQUE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.473.652, quien se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guarico, informándoles que el penado de autos, se encuentra actualmente Privado de Libertad, a la orden del Tribunal Séptimo (7°) de Ejecución del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la Causa Penal identificada con el No. 7E-090-05, quien mediante decisión dictada en fecha: 04-02-2010, le REVOCÓ la Medida de Régimen Abierto como Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, que le había sido otorgada en fecha: 14-08-2008, y ordenó su APREHENSIÓN y posterior RECLUSIÓN en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a donde fue enviado por el Tribunal de Control No. 06 del Estado Mérida, que conoció de su captura estando de guardia en fecha: 14-02-2010, y que desde allí comenzó su injustificado periplo por los diversos Centros Penitenciarios en los cuales ha estado recluido hasta la actualidad, y que, en lo que concierne a la Causa Penal signada con el No. LP01-P-2009-5283, llevada por este Tribunal de Juicio N0. 03 del circuito Judicial Penal del Estado Mérida, le fue impuesta al mencionado imputado de autos, en fecha: 27-11-2009, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones personales por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, medida esta que en ningún momento ha sido revocada ni cambiada, por lo que, para los efectos de este Tribunal de Juicio, el señalado ciudadano se encuentra en Libertad, no obstante, que se han fijado continuamente las Audiencias de Juicio Oral y Público, y se han enviado permanentemente las Boletas de Traslado para que dicho ciudadano sea traído nuevamente al Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida - a pesar de que tal función no le corresponde a este Tribunal de Juicio, por no estar detenido a su orden - con la finalidad de que allí continúe cumpliendo con la condena impuesta por un Tribunal del Estado Zulia, y al mismo tiempo, que un Tribunal de Ejecución de Sentencias del Estado Mérida, reanude la Vigilancia Penitenciaria correspondiente, tal como lo estaban haciendo en el momento en que le fue revocada la Medida de Régimen Abierto, por parte del Tribunal 7° de Ejecución del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y para que al mismo tiempo, dicho ciudadano pueda resolver adecuada y definitivamente la situación jurídica que tiene pendiente en la presente causa, ante su Tribunal Natural, que no es otro, que este Tribunal de Juicio No. 03, razón por la cual, este Despacho no es responsable de ninguna manera del tiempo que este ciudadano lleva detenido, ni tampoco de los continuos e injustificados trasladados de un penal a otro, de ni de ningún tipo de retardos ni dilaciones procesales, ni tampoco de falta de audiencias preliminares, por cuanto la causa se encuentra en la Fase de Juicio, como equivocadamente se pretende hacer ver, haciéndose eco de las versiones infundadas y no corroboradas, aportadas por el propio imputado de autos.
Ofíciese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03
ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.