REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001664
ASUNTO : LP01-P-2010-001664


DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Vista la solicitud formulada en la presente causa, en fecha: 21-02-2013, por el ciudadano Defensor Público, abogado: PEDRO JULIO RIOS, procediendo en su carácter de defensor del imputado de autos, ciudadano: EDWUARDS JOSÉ VILLARREAL, titular de la cédula de identidad No. V-14.107.499, en la cual señala expresamente que:

“...Solicito a este digno Tribunal remita la presente causa al Tribunal de Juicio No. 1, a los fines que la misma sea acumulada a la causa penal No. LP01-P-2012-11988, ello en virtud que es este Tribunal el que conoce del delito más grave que se le sigue a mi representado, como es el desvalijamiento de vehículo y se encuentra en la misma fase de juicio.

Solicitud que hago de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 70 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Este Tribunal de Juicio No. 03 a los fines de decidir previamente observa:

Cursa por ante este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la presente causa penal, identificada con el No. LP01-P-2010-001664, en la cual aparece como imputado de autos el ciudadano: EDWUARDS JOSÉ VILLARREAL, titular de la cédula de identidad No. V-14.107.499, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 Ejusdem, hecho punible cometido en contra de la ciudadana: Ana Carolina Zambrano, destacando que en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha: 24-05-2010, el Tribunal de Control No. 04, quien conoció de la misma en dicha fase, le impuso al referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la obligación de presentarse una vez cada Quince (15) días, por ente el Departamento del Alguacilazgo y la prohibición de comunicarse con la victima del hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó además la aplicación del Procedimiento Abreviado, actuando como Defensor Público, el abogado: PEDRO JULIO RIOS.

Así mismo, este Tribunal de Juicio, verificó por ante el Sistema Iuris 2000, lo señalado en su solicitud por el ciudadano Defensor Público, y efectivamente se pudo constatar que por ante el Tribunal de Juicio No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, cursa una causa penal identificada con el No. LP01-P-2012-011988, la cual ingresó al referido Tribunal en fecha: 25-07-2012, en la cual aparece como imputado el mismo ciudadano: EDWUARDS JOSÉ VILLARREAL, titular de la cédula de identidad No. V-14.107.499, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en relación con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Fuero de Atracción, agregando además, que en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha: 02-07-2012, el Tribunal de Control No. 01, le impuso al prenombrado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada Quince (15) días, por ante el Departamento del Alguacilazgo, y acordó, además la aplicación del Procedimiento Abreviado, actuando como Defensor Público, el abogado: JULIO CÁCERES.

Ahora bien, como puede observarse, nos encontramos en presencia de Dos (02) Causas Penales diferentes, que cursan por ante Dos (02) Tribunales de Juicio también diferentes, una por ante este Tribunal de Juicio No. 03 y la otra por ante el Tribunal de Juicio No. 01, a pesar de que se trata del mismo imputado de autos, ciudadano: EDWUARDS JOSÉ VILLARREAL, titular de la cédula de identidad No. V-14.107.499, aunque con victimas diferentes, sin embargo, resulta evidente que el delito por el cual esta siendo juzgado el referido ciudadano, por el Tribunal de Juicio No. 01, es mucho mas grave que el delito por el cual se encuentra sometido al Proceso Penal por ante este Tribunal de Juicio No. 03, razón por la cual, a fin de garantizarle al imputado de autos, el Principio de la Unidad del Proceso, previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de no ser juzgado por diferentes Tribunales debido a la existencia de distintas causas en su contra, siendo que, sólo uno de ellos es competente para conocer y decidir las mismas, por aplicación del principio de la Conexidad, tal como lo disponen expresamente los artículos 73 y 74 ejusdem, y en garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que resulta pertinente, oportuno y necesario DECLINAR como en efecto se hace en este mismo acto, la competencia para el conocimiento de la presente causa signada con el No. LP01-P-2010-001664, en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal, por estimar que el mismo es el competente para proceder a acumular, conocer y decidir ambas causas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Adjetivo Penal, por lo tanto, se acuerda remitir con oficio la presente Causa Original al mencionado Tribunal de Juicio para que proceda conforme a sus facultades y atribuciones legales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa, identificada con el No. LP01-P-2010-001664, en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal, por estimar que es el competente en razón de la conexidad de los delitos, para acumular, conocer y decidir ambas causas, debido a que se trata del mismo imputado, además de que el delito imputado al acusado de autos en la causa que cursa por ante el mencionado Tribunal de Juicio es más grave, de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 74, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se acuerda remitir con oficio la presente causa al mencionado Tribunal de Juicio.

Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARYSOL MOLINA.
LA SECRETARIA.