REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004167
ASUNTO : LP01-P-2009-004167
CAMBIO DE RÈGIMEN DE PRESENTACIONES
COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Vista la solicitud interpuesta en la presente causa por la ciudadana, abogada: SHEILA ALTUVE, procediendo en su carácter de Defensora Pública de la imputada de autos, ciudadana: MARÍA EUGENIA RODRIGUEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-16.445.066, en la cual señala expresamente que:
“…Es el caso ciudadano Juez que se evidencia en las actuaciones que mi representada ha cumplido cabalmente las presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Prefectura de MUCURUBA Estado Mérida impuestas por este Tribunal, y habiéndose negado su salida hacía el Archipiélago Los Roques para realizar labores como camarera, le ha sido complicado conseguir trabajo y por tanto costear gastos de traslado a cumplir sus presentaciones periódicas, y siendo que de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal es procedente solicitarle la revisión de medida y extensión le solicito respetuosamente le extienda las mismas a cada 60 días por ante la misma prefectura...”.
Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
Debemos recordar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al Examen y Revisión de Medida, y dispone expresamente lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Tal como consta en las actuaciones, en fecha: 21-08-2009, el Tribunal de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal, celebró la correspondiente Audiencia Oral de Presentación de Imputado, y allí le impuso a la imputada, ciudadana: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-16.445.066, una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado con el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con la Circunstancia Agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó su reclusión en el Reten Femenino de la Policía del Estado Mérida, posteriormente, el mismo Tribunal de Control, en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 08-12-2009, le otorgó a la misma ciudadana una Medida Cautelar Sustitutiva, consisten en la presentación personal una vez cada Ocho (08) días por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, y le concedió la Libertad a la misma ciudadana, posteriormente, este Tribunal de Juicio No. 03, procedió a ampliarle el tiempo de las presentaciones a una vez cada Treinta (30) días por ante la misma Prefectura Civil de la Parroquia Mucuruba, lo cual quiere decir, efectivamente que a la mencionada ciudadana se le han cambiado efectiva y considerablemente, y en su beneficio las condiciones mediante las cuales se encontraba sometida al proceso penal por la presente causa.
No obstante, tomando en consideración que la imputada de autos ha cumplido cabalmente con las presentaciones personales a las cuales se encuentra obligada por decisión judicial, y tomando en consideración que aún no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público en su contra, este Tribunal de Juicio No. 03, estima que en el presente caso la solicitud presentada se encuentra ajustada a derecho, y visto que el motivo o la razón esgrimida para sustentar la misma es absolutamente serio y justo, además de tener presente que los criterios de oportunidad, proporcionalidad y necesidad de la medida cautelar sustitutiva dependen en gran medida de la posibilidad del cumplimiento de la misma por parte de la imputada, es por lo que, considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana Defensora Pública, y por tal motivo, se sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a la referida ciudadana, ut - supra identificada, por lo tanto, esta deberá presentarse personalmente a partir de la fecha de la presente decisión, una vez cada Cuarenta y Cinco (45) Días, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, en lugar de cada Treinta (30) días como lo venía haciendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en su contra por este Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud presentada ante este Tribunal de Juicio por la ciudadana, abogada: SHEILA ALTUVE, procediendo en su carácter de Defensora Pública de la imputada de autos, ciudadana: MARÍA EUGENIA RODRIGUEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-16.445.066, y en consecuencia, la mencionada ciudadana deberá presentarse personalmente a partir de la presente fecha, una vez cada Cuarenta y Cinco (45) Días, por ante la sede de la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en su contra, todo en concordancia con lo dispuesto expresamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.