REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004692
ASUNTO : LP01-P-2010-004692

CAMBIO DE RÈGIMEN DE PRESENTACIONES
COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Vista la solicitud interpuesta en la presente causa por el ciudadano, abogado: JESÚS BRICEÑO FERNANDEZ, procediendo en su carácter de Defensor Público del imputado de autos, ciudadano: ADRIAN NAVOR AVILA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.522.042, en la cual señala expresamente que:

“…Siendo que en fecha 02 de Agosto del 2012 se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Visto como ha sido que dicha medida ha sido cumplida a cabalidad por mi Representado así como la Asistencia a cada uno de los actos del proceso fijados por el Tribunal y por cuanto los mismos se han diferido por causas no imputables al mismo y que actualmente se encuentra laborando en la Policía Vial lo que demuestra su voluntad para someterse al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal para decretar la medida cautelar. Además; siendo que dentro de las actividades o funciones que desempeña dentro de la Policía esta el cumplimiento de guardias y procedimientos de prevención lo que requiere su encuartelamiento. En atención al reglamento interno que los rige que hace difícil a mi defendido cumplir con las presentaciones cada 15 días, SOLICITO muy respetuosamente y en la medida de lo posible SE AMPLIE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA a cada 45 días según criterio del Tribunal...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

Debemos recordar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al Examen y Revisión de Medida, y dispone expresamente lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Ahora bien, en la presente causa el Tribunal de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, celebró en fecha: 02-08-2011, la correspondiente Audiencia Oral Conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la aprehensión del ciudadano: ADRIAN NAVOR AVILA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.522.042, a quien el referido Tribunal de Control le dictó una Orden de Aprehensión en fecha: 08-06-2011, y en la mencionada audiencia la ciudadana Juez, le otorgo al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva y dictó entre otros el siguiente pronunciamiento:

“…SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud del ministerio publico de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y la prohibición del cambio de domicilio sin informarle previamente al tribunal, la obligación de comparecer a la audiencia preliminar la cual se fija en este mismo acto para el 16-08-2011 a las 02:00 p.m...”.

En tal sentido, este Tribunal de Juicio No. 03, observa que el argumento presentado en su escrito por el ciudadano Defensor Público es legalmente valido y pertinente, y en consecuencia, estima que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, y visto que el motivo o la razón esgrimida para sustentar la misma es absolutamente serio y justo, por cuanto el imputado ha cumplido cabalmente con la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, destacando además, que los criterios de oportunidad, proporcionalidad y necesidad de la medida cautelar dependen en gran medida de la posibilidad del cumplimiento de la misma por parte del imputado de autos, es por lo que, a los fines de no coartarle su Derecho Constitucional al Trabajo, considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano Defensor Público, por tal motivo, se sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al ciudadano: ADRIAN NAVOR AVILA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.522.042, por lo tanto, este deberá presentarse personalmente a partir de la fecha de la presente decisión, una vez cada Treinta (30) Días, por ante la sede del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en lugar de cada Quince (15) días como lo venía haciendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud presentada ante este Tribunal de Juicio por el ciudadano, abogado: JESÚS BRICEÑO FERNANDEZ, procediendo en su carácter de Defensor Público del imputado de autos, ciudadano: ADRIAN NAVOR AVILA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.522.042, y en consecuencia, se sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta inicialmente el mencionado ciudadano, quien a partir de la presente decisión deberá presentarse personalmente, una vez cada Treinta (30) Días, por ante la sede del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en su contra por el Tribunal de Control, todo en concordancia con lo dispuesto expresamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.