REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2013-000004
ASUNTO : LP01-O-2013-000004
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Visto el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto inicialmente, en fecha: 24-01-2013, por la ciudadana abogada: MARÍA GABRIELA RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. V-15.622.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.839, procediendo en su carácter de Defensora Privada del imputado de autos, en la Causa Penal identificada con el No. LP01-P-2011-12642, ciudadano: WILMER JESÚS REQUENA NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-22.292.406, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien mediante decisión dictada en fecha: 29-01-2013, Declinó la Competencia, para que conociera de la mencionada acción un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 68.4, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la acción está dirigida en contra del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), y según su criterio, no le corresponde el conocimiento de la misma, y tomando en consideración que el referido escrito fue remitido en fecha: 01-02-2013, al Tribunal de Juicio No. 03 de este Circuito Judicial Penal, donde se le dio entrada mediante auto dictado en la misma fecha, debe señalarse que el mismo expresa lo siguiente:
“...El ciudadano Wilmer Jesús Requena N., Quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-22.292.406, se encuentra actualmente recluido en El cepra Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida, con sede en San Juan de Lagunillas, por un procedimiento policial realizado el ocho de Noviembre del Dos mil once (8-11-11), Mérida Estado Mérida.
Es el caso Ciudadanos Magistrados que en fecha 14 de Marzo del 2012 mi representado Wilmer Jesús, fue herido por un impacto de bala en el centro penitenciario debido a lo motines que ya para ese momento estaban surgiendo en el penal, ocasionándole una herida a nivel del recto que le perforó el intestino por ello tuvo que ser trasladado de emergencia al I.A.H.U.L.A., Y fue intervenido quirúrgicamente en fecha 12 de ABRIL DEL 2012. Y luego trasladado de nuevo al centro penitenciario, aún cuando debía seguir hospitalizado, sin embargo, para ese momento habían como él varios detenidos heridos por tanto los Médicos no mantenían como debieron a estas personas el tiempo de hospitalización necesaria y les daban de alta rápidamente pues se encontraban colapsados sin importarles la gravedad de su padecimiento. Razón por la cual desde entonces mi defendido Wilmer J Requena se le ha hecho imposible recibir el tratamiento adecuado a su enfermedad, posee una herida abierta (coleptomía) la cual se encuentra infectada desde hace varios meses ya. Aunque se ha solicitado su traslado al Hospital Universitario la mayoría de las veces no es efectuado y debido a esta grave infección padece una fiebre constante y diarrea severa y ha desmejorado hasta su alimentación pues en dicho centro NO EXISTEN NINGÚN TIPO DE RECURSOS PARA PRESTAR LA ATENCIÓN MÉDICA NECESARIA a mi representado. En aquella oportunidad los Médicos recomendaron una nueva intervención quirúrgica sin embargo ha sido para él imposible.
La base fáctica de hecho y de derecho, actuando en mi condición de defensora del imputado de autos es lo que me permite actuar por vía de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a lo establecido en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice
“TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS O DIFUSOS, A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE.
EL ESTADO GARANTIZARA UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDONEA, TRANSPARENTE, AUTÓNOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INUTILES.”
Y, conforme al Titulo III, de los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes, contemplados en el Capitulo I de la Carta Constitucional, el derecho a la vida junto al derecho a la libertad son los dones más preciados y, la incolumidad de la Constitución hace que deba cumplirse.
Conforme al artículo 43 Constitucional “el estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad.” Razón por la cual ejerzo el RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en base a dos elementos “cualidad y gravamen irreparable” WILMER JESÚS REQUENA, el legitimado activo y por ende tiene cualidad para ser protegido de inmediato, más aún que se encuentra efectivamente mal de salud como puede demostrarse de la manera más inmediata, acudiendo al sitio de reclusión, donde la autoridad policial no le ha permitido que lo lleven de nuevo a servicio de emergencia, y necesita urgentemente ser trasladado por supuesto con la debida seguridad a su médico especialista (gastroenterólogo), o a la emergencia del hospital.
EL AGRAVIADO para el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL es el ya mencionado Wilmer Jesús Requena N., titular de la cédula de identidad No. V-22.292.406, en su condición de AGRAVIADO, por estar en incurso del art. 447, Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal que dice.
Art. 447. SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES
5.- LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO.
AGRAVIANTE Todos los órganos de la administración de justicia, son responsables en la medida de sus actuaciones, por lo tanto es AGRAVIANTE en la presente causa las autoridades del CEPRA con sede en San Juan de Lagunillas, sede principal, sitio de Reclusión.
Con la certeza que se está procediendo conforme a la ley, de no actuar maliciosamente, de que no nos une ningún lazo de amistad ni enemistad con ninguna de las partes y, por cuanto no existe excepciones del art 6 de la ley extraordinaria de RECURSOS DE AMPARO, consideramos que como recurrentes nos asiste el velar por el derecho a la vida de el agraviado ya identificado.
Este Tribunal de Juicio No. 03 a los fines de decidir previamente observa:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece claramente en su artículo 6 numeral 4° referente a la admisibilidad de la acción de amparo, lo siguiente:
“...No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis...)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación...”.
Como se recordará, la accionante, Defensora Privada, MARÍA GABRIELA RONDÓN, manifestó expresamente en su solicitud de Amparo Constitucional lo siguiente:
“...en fecha 14 de Marzo del 2012 mi representado Wilmer Jesús, fue herido por un impacto de bala en el centro penitenciario debido a lo motines que ya para ese momento estaban surgiendo en el penal, ocasionándole una herida a nivel del recto que le perforó el intestino por ello tuvo que ser trasladado de emergencia al I.A.H.U.L.A., Y fue intervenido quirúrgicamente en fecha 12 de ABRIL DEL 2012. Y luego trasladado de nuevo al centro penitenciario, aún cuando debía seguir hospitalizado, sin embargo, para ese momento habían como él varios detenidos heridos por tanto los Médicos no mantenían como debieron a estas personas el tiempo de hospitalización necesaria y les daban de alta rápidamente pues se encontraban colapsados sin importarles la gravedad de su padecimiento...”.
Por lo tanto, si tomamos en consideración la fecha en que ocurrió el hecho donde resultó herido el imputado de autos, ciudadano: WILMER JESÚS REQUENA NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-22.292.406, en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), y la fecha en la cual fue interpuesta la presente Acción de Amparo Constitucional, resulta evidente y necesario concluir que en el presente caso ha operado, lo que el Legislador ha denominado en la Ley Orgánica de Amparo, un CONSENTIMIENTO EXPRESO, por haber transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de Diez (10) Meses, a pesar de que la referida accionante señala en su escrito que ha solicitado el traslado del mismo para el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, pero que la mayoría de las veces no se ha efectuado, y aunque no aclara las razones por las cuales no se ha realizado el traslado, no obstante, es obvio que no deja de ser una simple solicitud, que por ser tal se ha prolongado en el tiempo, y nada más, pero además de ello, es notorio que existen OTRAS VÍAS LEGALES APROPIADAS Y EXPEDITAS, para lograr el objetivo planteado por la Defensa Privada, que es el traslado del supra indicado ciudadano hasta el Hospital Universitario para que sea sometido a un tratamiento médico, que debe ser determinado y prescrito por los especialistas correspondientes, sin necesidad de acudir a la utilización de la vía extraordinaria de la Acción de Amparo Constitucional, como lo es, la solicitud directa de traslado con los soportes necesarios realizada por ante el Tribunal de la Causa, para velar por los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el mismo artículo 6 numeral 5° de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, resulta oportuno transcribir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 186, dictada en fecha: 29022012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, donde dejó establecido que:
“...considera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios...”.
Finalmente, este Tribunal de Juicio No. 03, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 2, 43, 46.2 y 83, referentes a la inviolabilidad del derecho a la vida, al respeto a la integridad física y a la dignidad del ser humano, y el derecho a la salud como parte del derecho a la vida de todos los ciudadanos habitantes de este país, considera necesario, pertinente y ajustado a derecho, oficiar de manera inmediata a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), para que procedan al TRASLADO INMEDIATO, con todas las seguridades del caso y bajo la protección y vigilancia necesaria, del imputado de autos, ciudadano: WILMER JESÚS REQUENA NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-22.292.406, hasta el Área de Emergencia en las instalaciones del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), para que sea sometido a un tratamiento médico especializado acorde con la enfermedad que el mismo padece, como consecuencia de la herida sufrida en el Internado Judicial de Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana abogada: MARÍA GABRIELA RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. V-15.622.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.839, procediendo en su carácter de Defensora Privada del imputado de autos, en la Causa Penal identificada con el No. LP01-P-2011-12642, ciudadano: WILMER JESÚS REQUENA NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-22.292.406.
SEGUNDO: Acuerda OFICIAR de manera inmediata a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), para que procedan al TRASLADO INMEDIATO, con todas las seguridades del caso y bajo la protección y vigilancia necesaria, del imputado de autos, ciudadano: WILMER JESÚS REQUENA NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-22.292.406, hasta el Área de Emergencia en las instalaciones del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), para que sea sometido a un tratamiento médico especializado acorde con la enfermedad que el mismo padece.
Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03
ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.
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